REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente Nro. 2022-001067
PARTE ACTORA: ciudadano Gilberto Malavé Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos (Asistido por la Defensa Pública)
PARTE DEMANDADA: ciudadana Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, titular de cédula de identidad número V.3.249.944.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete de noviembre (17) de noviembre de 2021, la parte actora presenta escrito de demanda de partición de comunidad de gananciales.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2022, la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022 el Tribunal libra la compulsa.
El alguacil de este tribunal en fecha trece (13) de junio de 2022 y veintitrés (23) de octubre de 2023, deja constancia de la práctica de la infructuosidad de la citación de la parte demandada.
Habiendo pedido la parte actora la citación por carteles en función de lo ocurrido el Tribunal lo ordenó por auto de fecha 08 de noviembre de 2023.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se solicitó y acodó la designación de un defensor judicial que recayó en la persona del abogado Jesús Pinzón, Inpreabogado N°36.745.
Por escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2024 el defensor judicial contestó la demanda.
Por escritos de fechas quince (15) de noviembre de 2024 y veintiséis de noviembre de 2024 las partes promovieron pruebas, siendo estas debidamente admitidas, abocado nuevamente el juez para el conocimiento de la causa, en la oportunidad procesal correspondiente por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El ciudadano Gilberto Malavé Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401020, demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, titular de cédula de identidad número V.3.249.944, alegando que por sentencia de fecha 18 de marzo de 1.996 dictada por el entonces denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 14 de diciembre de 1970.
Se afirma en el escrito libelar que se adquirió para la comunidad conyugal el siguiente bien inmueble: un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 22-B; SUR: con la fachada lateral Sur de la Torre "B"; ESTE: Con la fachada lateral Este de la Torre "B" y OESTE: en parte fachada interna Oeste de la Torre "B", en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (0,91%) sobre las cosas comunes y las cargas la comunidad de propietarios.
Señala que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 28 de noviembre de 1977, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, que anexó marcado con la letra "B" copia certificada del título de propiedad del inmueble.
Se alega textualmente que, en los años siguientes una vez disuelto el vínculo matrimonial establecieron las partes domicilios distintos, motivado a que fue para entonces y, hasta la presente fecha, imposible lograr la liquidación de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo.
En su contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la demanda alegando que su representada no ha incumplido obligación alguna derivada del vínculo matrimonial que la unió con el actor y que no le adeuda cantidad alguna por ningún concepto.
Es así que vista la oposición surgida por la contestación del defensor judicial continuó el presente procedimiento de partición dándosele curso al trámite del mismo por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, con respecto al inmueble entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B, en la contestación se alegan circunstancias de hecho en relación las obligaciones derivadas del vinculo matrimonial, sin otras alternativas dado que el defensor expresa que no fue posible ponerse en contacto con su defendida.
Así las cosas, vemos incorporado a los autos con el libelo de la demanda la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.996 dictada por el entonces denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a las partes desde el día 14 de diciembre de 1970 y su declaratoria de firmeza y ejecución dictadas por auto de fecha 26 de marzo de 1996 por el mismo Tribunal. Igualmente se incorpora una copia de las cedulas de identidad de los litigantes y una copia simple del documento protocolizado donde consta la propiedad del inmueble a nombre de las partes y que fue adquirido por ambas el 28 de noviembre de 1977. Estas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Igual criterio se utiliza para analizar y juzgar las documentales aportadas por la parte actora consignadas junto a su escrito de promoción de medios probatorios a los folios 72 al 87 del expediente por tratarse de las mismas documentales. Estas documentales, junto a la incorporación del Acta de Matrimonio N° 344 del 14 de diciembre de 1.970 donde se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los litigantes y, el documento autenticado relativo a la extinción de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa por motivo del pago de la deuda que se mantenía con la institución financiera Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fijan el hecho en el expediente de que efectivamente el inmueble ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B pertenece a la comunidad conyugal cuya liquidación se ordenó en la referida sentencia que disolvió el vinculo matrimonial por lo que dicho inmueble deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
En el proceso civil el demandante debe probar de manera contundente los hechos en los que basa su demanda y de acuerdo la documentación aportada se ha fijado el hecho alegado en el expediente por lo que la demanda de partición debe prosperar, y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Igualmente establecen los artículos 173 y 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Y, el artículo 148 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ha interpuesto el ciudadano Gilberto Malavé Franco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.401.020, en contra de la ciudadana Geniveda Adelca Villarroel Villarroel, titular de cédula de identidad número V.3.249.944.
SEGUNDO: Se ordena conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición del bien que a continuación se distingue en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo para cada uno de los litigantes: el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado entre las esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que forma parte del Edificio "RESIDENCIAS SAN RICARDO", Torre B, Piso 2, Apto. 21-B. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2) y sus dependencias son las siguientes: recibo-comedor, balcón, cocina, lavadero, secadero, pasillo interno de distribución y circulación, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 22-B; SUR: con la fachada lateral Sur de la Torre "B"; ESTE: Con la fachada lateral Este de la Torre "B" y OESTE: en parte fachada interna Oeste de la Torre "B", en parte caja de la escalera y en parte con vestíbulo de distribución y circulación del piso dos (02). Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (0,91%) sobre las cosas comunes y las cargas la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido en fecha 28 de noviembre de 1977, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM), a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
De conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vendida totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025, siendo las 2:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Expediente N° 2022-001067
Cuaderno Principal N° 01
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