REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2022-001118 (AP11-V-FALLAS-2022-000834)

PARTE SOLICITANTE: ciudadano Reinaldo Coromoto Villegas Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.530.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado Beatriz Friendman Vivas y Estrella Millán De Wahnon, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 96.704, respectivamente.

PERSONA CUYA INTERDICCIÓN DE SOLICITA: Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.401.189.

MOTIVO: Interdicción Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se recibió el presente expediente proveniente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándole entrada en fecha cinco (5) de octubre de 2022.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud, se ordena dar inicio a la averiguación sumaria de los hechos imputados.
Por nota de secretaría de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, la juez procedió a interrogar al ciudadano testigo Dennys Enrique Flores Matos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la juez procedió a interrogar a la ciudadana Regina Friedman De Bellorin.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la juez procedió a interrogar a la ciudadana Freddy Rafael Indriago Yoris.
En fecha siete (7) de diciembre de 2022, se recibió oficio N° 1683 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde sugieren solicitar los especialistas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, el juez Marcos de Armas se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el juez procedió a interrogar a la ciudadana testigo Vanessa Acosta Friedman.
Mediante oficio N° 070-23 el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde remiten terna de especialistas en psiquiatría.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero de 2023, este tribunal designa a los médicos forenses y ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la parte actora consignó informe de peritaje psiquiátrico forense.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2023, este tribunal acuerda el 5to día de despacho siguiente al de hoy, interrogar en la sede de este tribunal al ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, a las 9:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la parte actora solicita que el Tribunal se traslade al domicilio del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, a fin de realizar interrogatorio.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de 2023, la parte actora solicita el abocamiento de la juez suplente.
Por auto de fecha siete (7) de julio de 2023, la juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el día once (11) de julio de 2023, a fin de que este tribunal se traslade al domicilio del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman.
Mediante acta de fecha once (11) de julio de 2023, se deja constancia del traslado del tribunal al domicilio del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman y de haber realizado el correspondiente interrogatorio.
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, este tribunal ordena notificar nuevamente al ministerio público sobre las actuaciones realizadas.
En fecha once (11) de octubre de 2023, el Ministerio Público consigna su opinión en cuanto al presente proceso.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2023, el Juez de este Tribunal con motivo de la correcta sustanciación del expediente, fija el día nueve (9) de noviembre de 2023, a los fines de trasladarse al domicilio del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman para su interrogatorio, asimismo, se interrogará al ciudadano Reinaldo Coromoto Villegas Calderón, quien es el padre del ciudadano antes mencionado.
Mediante actas de fecha nueve (9) de noviembre de 2023, se deja constancia de los interrogatorios realizados y del traslado del tribunal al domicilio del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, este Tribunal declara la interdicción provisional del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman y se nombra como tutor al ciudadano Enrique Fernando Villegas Friedman.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, se deja constancia de la notificación del tutor y consigna diligencia aceptando el cargo.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se deja constancia de la aceptación del cargo de tutor, prestó juramento de ley y se libró su credencial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, el ciudadano Enrique Fernando Villegas Friedman, retira la credencial expedida.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se ordena librar boleta de notificación al Ministerio Público y a la parte actora, siendo libradas mediante nota de secretaría de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la parte actora se da por notificada.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de abril de 2024, la representación fiscal de la Fiscalía Centésima Tercera (103°), informa que se debe notificar es a la Fiscalía Centésima Décima (110°).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, este tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Décima (110°).
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la representación fiscal deja constancia que se ha cumplido con el procedimiento.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de que ratifiquen su informe.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este tribunal ordena que se publique el dispositivo de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil en el diario “El Universal”
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha seis (6) de diciembre de 2024 la parte actora solicita se libre oficio al Registro Civil del Municipio Baruta para que sean remitidas copias certificadas de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 y discernimiento del cargo de tutor.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2024, este tribunal ordena librar oficio a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Baruta anexándose copias certificadas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, la parte actora consigna certificación del acta de inserción de capacidad.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, la parte actora consigna publicación en prensa del dispositivo de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2025, la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva.
II
DE LA SOLICITUD
Admitida como fue la presente solicitud de interdicción mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2022, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud, oficiándose del mismo modo lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a objeto que el citado organismo procediera al nombramiento de una terna de médicos para la práctica del examen respectivo a realizarse en la persona del presunto incapaz.
Seguidamente, verificándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la incapacidad imputada a la persona señalada, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 24 de noviembre de 2023 , se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto a favor de la identificada ciudadana, designándose como tutor provisional al ciudadano Enrique Fernando Villegas Friedmand, ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.
Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 24 de noviembre de 2023, y abierto el juicio a pruebas por auto de fecha 19 de enero de 2024, es de observar que se ofició nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción y se ordenó la notificación de la solicitante produciéndose esta efectivamente cuando por diligencia de fecha 27 de abril de 2024 se expresó que no se realizaría ningún tipo de actividad probatoria toda vez que se señala que constan en autos las pruebas suficientes. Consta en autos la ratificación de la opinión fiscal de fecha 27 de mayo de 2024.
Ahora bien, cumplidas con todas las etapas procesales a que se contrae la presente y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de incapacitación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Reinaldo Coromoto Villegas Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.530.918, a fin de solicitar la interdicción de su hijo ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, quien según lo narrado en el libelo de demanda, desde los primeros años de su existencia fue diagnosticado con trastornos del espectro autista con bajo nivel de funcionamiento, síndrome convulsivo, epilepsia frontal, diabetes, insomnio crónico, discinesia, trastorno conductual, irritabilidad con auto y heteroagresividad física, incapacidad para comunicarse verbalmente e incapacitándolo de manera total y absoluta para poder llevar una vida consciente y normal, para lo cual solicitó sea nombrado como tutor a su hermano Enrique Fernando Villegas Friedman, puesto que es el único hermano y se encuentra en la mejor de las disposiciones para aceptar el cargo.
De la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Reinaldo Coromoto Villegas Calderon, solicitó la interdicción de su hijo Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, quien tiene legitimación activa para promoverla, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil: "Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez Puede promoverla de oficio."
Esta disposición legal indica que las personas que pueden promover la interdicción y entre éstas, puede hacerlo cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de la solicitud es el ciudadano Reinaldo Coromoto Villegas Calderon, quien es padre del entredicho; razón por la cual se concluye que está autorizado por la ley para promover la interdicción de éste y así se decide.-
Ahora bien, el procedimiento de Interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso correspondiente, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos debiendo el tribunal designar dos facultativos - por lo menos para que examinen al incapaz y emitan juicio, a su vez el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo dispone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y en defecto de estos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y esta, es decir la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y esta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del juez ha lugar a ello bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: "la primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad..."
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena al Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de enfermedad mental o discapacidad produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos médicos psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración "el defecto intelectual habitual" de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad.
Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: "...luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafia severa)... Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés".
Por otra parte, del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
Se exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia. Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
Dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia."
Considera esta Juzgador que existen pruebas suficientes del defecto imputado, y así se decide. –
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por el solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación del ciudadano en mención, a tal efecto, cabe precisar que el que impulsó este proceso, solicitó la interdicción de dicho ciudadano, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.
No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base, se repite, que los solicitantes en su escrito solicitaron la interdicción del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman.
En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada de demencia el cual corre inserto a los folios 48 y 51, ambos respectivamente, del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado al ciudadano en mención.
Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que “...En el caso de la evaluada (sic) presenta Epilepsia. Además presenta trastornos del espectro Autista con trastorno del desarrollo intelectual y con deficiencia del lenguaje funcional...omissis... El individuo no es capaz de utilizar más que palabras o frases simples y propósitos instrumentales...omissis...Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad insuficiente lo que no le permite diferenciar entre el bien y el mal...”
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente se evidencia que el ciudadano consultado presenta síntomas que afectan de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiendo a en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.
Por lo antes expuesto y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, considera este juzgador que el estado que presenta el consultado configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas la declaración rendida por el mismo notada de suma precariedad y deficiencia a través del cual este juzgador apreció conforme al interrogatorio tomado sobre la base de las preguntas formuladas al mismo, una profunda incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos Dennys Enrique Flores Matos, Regina Friedman de Bellorín, Freddy Rafael IndriagoYoris y Vanessa Acosta Friedman todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 7.660.849, 5.139.688, 8.888769 y 14.889.256, respectivamente y en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia del presunto notado, donde aseveraron y así se aprecia de sus declaraciones, que el ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, padece de una enfermedad mental diagnosticada Epilepsia, además presenta trastornos del espectro Autista con trastorno del desarrollo intelectual y con deficiencia del lenguaje funcional que hace que no sea no es capaz de utilizar más que palabras o frases simples y propósitos instrumentales y que el juicio crítico de la realidad es insuficiente lo que no le permite diferenciar entre el bien y el mal, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas que le faciliten la realización de sus actividades cotidianas al no poderse valer por sí mismo, testimonios estos que son valorados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertos al no haber observado contrariedad alguna en sus deposiciones. En cuanto a este último punto vale observar que las respuestas dadas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por sí mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se logra deducir la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación del ciudadano Reinaldo Villegas Friedmas, que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.
En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí analizadas es forzoso para este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, ampliamente identificado en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo.
En razón de lo anterior corresponde a este juzgador del mismo modo precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del ciudadano Reinaldo Villegas, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto se hace al ciudadano al ciudadano al ciudadano Enrique Fernando Villegas Friedman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.423.601 como Tutor definitivo de la entredicha, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano Reinaldo Guillermo Villegas Friedman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.401.189, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano al ciudadano Enrique Fernando Villegas Friedman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.423.601.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025, siendo la 9:35 de la mañana. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo la 9:40 de la mañana. Se libró boleta de notificación. Es todo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ
























MDAA/rdg.-
Expediente N° 2022-001118