REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nro. 2024-001289

PARTE ACTORA: Merys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, actuando en nombre propio en representación.
PARTE DEMANDADA: Dave Alejandro Ricaurte, cédula de identidad número V-13.725.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Ángel Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.546.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2024, la parte actora presenta escrito de intimación e estimación de honorarios.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este tribunal admite la demandada y ordena la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2024, la parte actora consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2024, el Tribunal libra la compulsa.
Por diligencia de fechas quince (15) y diecisiete (17) de mayo de 2024, la parte actora y el ciudadano alguacil de este despacho dejan constancia de la entrega y recepción de los emolumentos para la citación personal del demandado.
El alguacil de este tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2024, deja constancia de la práctica de la infructuosidad de la citación de la parte demandada por esta negarse a firmar el recibo de la compulsa y consigna boleta de citación sin firmar con su compulsa.
Habiendo pedido la parte actora la citación por carteles en función de lo ocurrido el Tribunal ordenó que se libraran mas, por el ulterior pedimento de la parte actora, se ordenó librar la boleta de notificación a la que alude el articulo 218 y esta fue dejada finalmente de manera correcta por la secretaria del Tribunal como costa de nota de secretaria de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025.
Por escrito de fecha doce (12) de marzo de 2025, la parte demandada promueve pruebas y solicita pronunciamiento sobre puntos previos relativos a su citación y alegando fraude procesal; la parte actora no hizo uso de su derecho de promover medios probatorios en esta oportunidad. A todos los pedimentos el Tribunal le dio respuesta pronunciándose sobre la solicitud de reposición por vicios en la citación, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025; a la admisibilidad de las pruebas promovidas y al planteamiento de fraude procesal alegado por autos de fecha veinticinco (25) de abril de 2025. El auto de fecha (28) de marzo de 2025 fue apelado y su apelación fue oída por auto de fecha dos (02) de mayo de 2025 y este auto fue revocado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2025 declarando inadmisible la apelación interpuesta. La parte demandada por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 solicitó prorroga del lapso probatorio pero esta ya había sido conferida por el Tribunal en el mismo auto de admisión de las pruebas por veinte días de despacho a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas.
Luego por escrito de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la parte actora pide la admisión de la prueba testimonial para un ciudadano de nombre Douglas García; esta petición se observa como algo realmente extraordinario para un abogado litigante. El auto de admisión de pruebas fue dictado, como se dijo, con fecha veinticinco (25) de abril de 2025 habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su promoción sin que la parte actora hubiere ejercido su derecho a promover medios probatorios. Si bien es cierto que los Tribunales deben dar respuesta a las peticiones de los litigantes dentro del plazo correspondiente no puede aceptarse que, evidentemente fuera del lapso para promover pruebas, se promueva alguna y menos con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil entando en un Procedimiento Breve. Los jueces de Primera Instancia de la Capital de la República tenemos ya de por si demasiadas obligaciones y deberes para aceptar peticiones tan descabelladas como al que aquí se narra. Obviamente es y fue imposible darle curso a tal petición y se le hace un llamado a la parte que la interpuso a ser más considerada con la responsabilidad de la prestigiosa profesión que ejerce.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de demanda, alega lo siguiente:
“...Con ocasión de actuaciones las realizadas en el Procedimiento Consignatario ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio los Cortijos de Lourdes, el cual quedo signado bajo el Nro. Expediente 2019-0274, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones Inmobiliarios de Arrendamientos recibir de Ciudadano Juez, con motivo a lo anterior, y en vista de respuesta favorable a la Notificación Requerimiento de Pago Extra Judicial de fecha 3 de mayo de no 2.023, por parte del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.725.56, se tiene una deuda pendiente por la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Céntimos, (Bs. 149.275,50). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Tres Mil Ochocientos Quince con Ochenta y Tres Céntimos de EUR (€3.815,83)...”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Tenemos que la presente causa se circunscribe en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogado Merys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, actuando en nombre propio en representación en contra del ciudadano Dave Alejandro Ricaurte, cédula de identidad número V-13.725.561.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda señala que las diversas actuaciones realizadas en ese proceso, y cuyo pago demanda, así como sus respectivos valores son las siguientes:
“PRIMERO: ...El pago de la cantidad de: Diez Mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 10.650,00), Por concepto de solicitando el Procedimiento Consignatorio. Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Doscientos Setenta y Dos con Veintitrés Céntimos de EUR (€272,23).
SEGUNDO: El pago de la cantidad de: Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco con Cincuenta Céntimos (Bs. 135.785,50). Equivalente con Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta con Noventa y Nueve Céntimos de EUR (€3.470,99). Por concepto de Diligencias Consignatorias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente 2.019, Noviembre año 2.019, Diciembre año 2.019. base a la Tasa del Convenio a los meses; Octubre año Enero año 2.020, Febrero año 2.020, Marzo año 2.020, Abril año 2,020, Mayo año 2.020, Junio año 2.020, Julio año 2.020, Agosto año 2.020, Septiembre año 2.020, Octubre año 2.020, Noviembre año 2.020, Diciembre año 2.020. Enero año 2.021, Febrero año 2.021, Marzo año 2.021, Abril año 2,021, Mayo año 2.021, Junio año 2.021, Julio año 2.021, Agosto año 2.021, Septiembre año 2.021, Octubre año 2.021, Noviembre año 2.021, Diciembre año 2.021 Enero año 2.022, Febrero año 2.022, Marzo año 2.022, Abril año 2,022, Mayo año 2.022, Junio año 2.022, Julio año 2.022, Agosto año 2.022, Septiembre año 2.022, Octubre año 2.022, Noviembre año 2.022, Diciembre año 2.022. Enero año 2.023, Febrero año 2.023, Marzo año 2.023, Abril año 2,023, Mayo año 2.023, Junio año 2.023, Julio año 2.023, Agosto año 2.023, Septiembre año 2.023, Octubre año 2.023, Noviembre año 2.023, Diciembre año 2.023. TERCERO: El pago de la cantidad de: Dos Mil Ochocientos Cuarenta con Cero Céntimos (Bs. 2.840,00), Por concepto de Diligencia solicitando el pago extrajudicial, presentada el día 3 de mayo de 2.023. Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Setenta y Dos con Cincuenta y Nueve Céntimos de EUR (€72,59). CUARTO: El pago de los costos y costas que genere el presente demandado es procedimiento Judicial toda vez que el responsables directo del Daño Patrimonial y es el quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso. Dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 50% del monto demandado, es decir, la cantidad de: Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete con Setenta y Cinco Céntimos, (Bs. 74.637,75). Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Mil Novecientos Siete con Noventa y Un Céntimos de EUR (€1.907,91). QUINTO: Pago como justa indemnización, causado por el incumplimiento del pago, celebrado entre las partes se calcula prudencialmente en la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 106.500,00). Equivalente con base la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintidós con Treinta y Nueve Céntimos de EUR (€2.722,39). a (Bs. Total de Honorarios Profesionales Trescientos Treinta Cuatrocientos Trece con Veinticinco Céntimos, 330.413,25). Equivalente con Mil base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Catorce Céntimos de EUR (€8.446,14)...”
Estimando textualmente un total de:
“...A los solos fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil, se estima presente demanda en la cantidad de: Trescientos Treinta M Cuatrocientos Trece con Veinticinco Céntimos, (B 330.413,25). Equivalente con base la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis con Catorce Céntimos de EUR (€8.446,14). De conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2.023
PETITORIO.
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano DAVE ALEJAND RICAURTE, titular de la cedula de identidad Nro. 13.725.561, para que pague o en su defecto sea condenado este Tribunal a el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Cénti (Bs. 149.275,50), Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 06 febrero de 2.024, (Bs. 36,25 por Dólar), representa cantidad de Cuatro Mil Ciento Diecisiete con Noventa y Cuatro Centavos de Dólar ($4.117,94), por concepto de Estimación Intimación de pago de Honorarios Profesionales, por agente Directo, en virtud de que sus Acciones Injustas hicieron posible incoar la presente demanda...”
En consecuencia, pasa este tribunal a conocer del fondo de lo debatido, siguiendo las bases de nuestra ley adjetiva de la siguiente manera:
Así entonces tenemos que, la parte actora, Merys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, actuando en nombre propio en representación, fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de las actuaciones judiciales, que se desplegaron en el Procedimiento Consignatario ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio los Cortijos de Lourdes, el cual quedo signado bajo el Nro. Expediente 2019-0274, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales de abogado en sede administrativa ya que no obstante ser o haber sido el órgano donde se consignan o consignaban los cánones de arrendamiento un órgano adscrito al poder Judicial venezolano y dirigido por un juez, estas actuaciones no son o eran de carácter estrictamente judicial; El artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Ahora bien, en el caso de honorarios profesionales de abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en el caso de los judiciales, asimismo el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establecen:
“Art. 39: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
“Art-40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, en la que nos encontramos en el presente asunto, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, se verifica únicamente si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados, y así se decide.
De acuerdo con la Ley ya mencionada, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Asimismo, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve y, así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.).
Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic) de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse asi misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
De los criterios expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como las que nos ocupa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y la segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; y se encuentra concebida para que el (intimado-demandado), si considera exagerada la estimación declarada, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismo de por ello, es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Así las cosas, encontrándosenos en la etapa declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados, sobre la procedencia o no, del derecho a la intimación, se observa que, la actora trajo a los autos para demostrar su pretensión las siguientes instrumentales:
Las documentales consignadas a los folios 21 al 58 del expediente se observa que las mencionadas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igual criterio se utiliza para analizar y juzgar las documentales aportadas por la parte demandada consignadas junto a su escrito de promoción de medios probatorios a los folios 92 al 206, y así se decide. Estas documentales fijan el hecho en el expediente de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
De la prueba testimonial depuesta por los ciudadanos Román Ricaurte, Jhon Esser y Eloy Parra, la declaración del primero de los nombrados el Tribunal la desecha con fundamento en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por ser este ciudadano hermano – como así lo declara - de la parte demandada y no estar en presencia de un juicio cuya causa de pedir sea probar parentesco o edad, y así se decide.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos Jhon Esser y Eloy Parra, ambos declaran no conocen a la actora por lo que no se aprecia de sus dichos que tuvieran conocimiento exacto de lo litigado y es entonces por lo que el Tribunal se forzado a desecharlas del proceso, y así se decide.
De todas las actuaciones cuyos honorarios se demandan, solo puede extraerse fuerza probatoria de su elaboración y participación a la primera de las nombradas cual es: “...El pago de la cantidad de: Diez Mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 10.650,00), Por concepto de solicitando el Procedimiento Consignatorio. Equivalente con base a la Tasa del Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de febrero de 2.024, (39,12Bs/€), representa la cantidad de Doscientos Setenta y Dos con Veintitrés Céntimos de EUR (€272,23)...”. Las demás documentales, que consisten impresiones fotostáticas de los Boucher bancarios de depósito no establecen que persona fue que la que realizó dicho pago ni la que los incorporó al expediente, y así se decide.
De todas las demás actuaciones no aportó la parte actora evidencia que esas consignaciones hayan sido efectivamente todas y cada una de ellas realizadas por ella y, por lo tanto, se extraerán del dispositivo del fallo, y así se decide.
En consecuencia y conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y tomando en consideración que las partes, deben por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 de la misma ley, resultando forzoso para este tribunal, declarar procedente el derecho que tiene la abogado Merys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, actuando en nombre propio en representación, los cuales se calculan del valor de su actuación contentiva la solicitud del Procedimiento Consignatario ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio los Cortijos de Lourdes, el cual quedo signado bajo el Nro. Expediente 2019-0274, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones Inmobiliarios de Arrendamientos por la cantidad de: Diez Mil Seiscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 10.650,00), y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en fase declarativa, intentado por la abogado Merys Colina, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.761, actuando en nombre propio en representación en contra del ciudadano Dave Alejandro Ricaurte, cédula de identidad número V-13.725.561.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio y de la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2025. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 09:02 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se publicó y se registró sentencia siendo la 09:05 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ






MDAA/rcg-
Expediente Nº 2024-001289