REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 2024-001328

PARTE ACTORA: Amariwak Urimare Rawlinson Gernika, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.737.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alexis Duarte Perroni y José Pérez Chacón, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.169 y 138.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Julio Camargo Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.566.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Ovalles Rodríguez y Juan Niño Silverio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.676 y 113.995.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de junio de 2024.
En fecha seis (6) de junio de 2025, el abogado Fernando Ovalles, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito donde niega desistimiento.
En fecha diez (10) de junio de 2024, el abogado José Pérez, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia donde desistió de la acción.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2024, este tribunal admitió la presente demanda, respondió diversas diligencias y niega la homologación.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2024, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este tribunal difirió por 30 días continuos la decisión de la sentencia.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Demanda la parte actora ciudadana Amariwak Urimare Rawilson Gernika, por daños y perjuicios al ciudadano Julio Cesar Camargo Guerrero, su ex cónyuge, con base a que la partición amistosa que ambos realizaron por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se vio perjudicada por cuanto se aprovechó el demandado del desconocimiento en torno al valor de los bienes –específicamente del valor accionario de las sociedades mercantiles señaladas en el libelo- que se le adjudicaron en comparación con los que se acordó adjudicársele a su ex cónyuge. Que la misma no fue distribuida en forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra especialmente que haya causado daño o perjuicio alguno a la demandante.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
La sentencia de homologación de la partición amistosa por el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2022, fija el hecho en el expediente que los litigantes voluntariamente acudieron a suscribir su contenido no encontrando impedimento alguno o vicio legal en dicho acto por cual le impartió su homologación, y así se decide.
Del documento autenticado marcado C, anexo al libelo de la demanda, así como el documento privado marcado D, anexo en copia simple al libelo de la demanda, que contienen negocios jurídicos en los que interviene la parte actora no se puede extraer el propósito de su incorporación al expediente y a falta de medio probatorio alguno con lo cual adminicularlos se determina que en nada aporta para la petición de la actora, y así se decide.
El original del documento suscrito por las partes contentivo de la partición amistosa realizada que hace prever que la demandada se hizo sellar con sello húmedo por el Tribunal receptor un ejemplar idéntico al que valoró dicho tribunal para producir la sentencia de homologación ya mencionada y que igualmente se acompaña en copia simple, el Tribunal fija el hecho en el expediente que los litigantes voluntariamente acudieron a suscribir su contenido no encontrando impedimento alguno o vicio legal en dicho acto por cual le impartió su homologación, y así se decide.
Las documentales anexas al escrito de promoción de medios probatorios interpuesto por la parte demandada, consistentes en la publicación de diversas sociedades mercantiles entre la cuales aparecen Inmobiliaria Casain, C.A., y Constructora Andica 74, C.A., así como las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las mismas, sociedades estas que se aprecian fueron objeto de partición amigable entre los litigantes, fijan el hecho en el expediente de la composición accionaria de dichas sociedades mercantiles y de sus reportes de ganancias al ente Tributario, y así se decide.-
Sujetándose este procedimiento a fijar el hecho en el expediente de los daños y perjuicios alegados en el libelo de la demanda y, habiéndose negado, rechazado y contradicho la misma en todas y cada una de sus partes no pueden evidenciarse tales daños y perjuicio al no haberse fijado en el expediente la evidencia de las afirmaciones de hecho realizadas por la actora, y así se decide.
De las documentales que se analizaron y juzgaron en su conjunto no puede extraerse ningún hecho dañoso que se le pueda asignar en este expediente a la parte demandada como causado a la parte actora con fundamento en la partición amigable de su comunidad de bienes gananciales, y así se decide.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”(Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la pretensión citada en el libelo de la demanda, y así se decide.-



IV
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la presente demanda que por daños y perjuicios sigue la ciudadana Amariwak Urimare Rawilson Gernika, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.737 en contra de la parte demandada ciudadano Julio Cesar Camargo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.566.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y luego de que conste autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ





En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación. Se publicó y se registró sentencia siendo la 1:25 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RODOLFO CORREA GONZALEZ





















MDAA/rcg-
Expediente Nº 2024-001328
Cuaderno Principal N° 01