REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de Septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 2025-001440
PARTE ACTORA: WUILMAN ANTONIO MOLINA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.204.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.492 , representación del demandante MIGUEL ANTONIO PRIETO NARVAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-3-354-837.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.116.727
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha Seis (6) de Junio de 2025, se recibió por ante este tribunal el presente expediente, dándosele entrada el día Trece ( 13 ) de Junio de 2025.
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó a la parte actora la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha Siete (7) de Agosto de 2025 se recibió por ante este Tribunal la reforma Parcial del Libelo de Demanda.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días contados desde el Veinte (20) de Junio de 2025, fecha del auto de admisión de la demanda, donde se le señala a la parte consignar mediante diligencia los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, con el fin de librar las boletas de citación y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la ciudadana ANA ROSA LOPEZ, identificada en autos dentro del lapso establecido en el Ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pudo constatar de autos que mediante auto de admisión de fecha Veinte (20) de Junio de 2025, se le ordenó a la parte actora consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, no habiendo la parte actora cumplido con lo ordenado, que se correspondía dentro de las obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación del demandado. Asimismo se observa que el libelo de la demanda fue reformado por escrito consignado en fecha siete (7) de Agosto de 2025 más dicha reforma fue interpuesta luego de que había transcurrido el lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha del auto de admisión, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Tribunal debe declarar consumada la Perención de oficio, y visto que, en la presente causa, el auto que admitió la demanda, como se mencionó anteriormente fue dictado el Veinte (20) de Junio de 2025, y transcurrió más treinta (30) días sin que la parte interesada consignara los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurriendo el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia determinándose en consecuencia improcedente la tramitación de la reforma de la demanda interpuesta, y así se decide.
II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION EN ESTE JUICIO que por Daño Moral interpuesto por MIGUEL ANTONIO PRIETO NARVAEZ contra la ciudadana ANA ROSA LOPEZ ; en consecuencia, se decreta EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025, siendo las 2:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
RODOLFO CORREA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde. Se libró Boleta de Notificación y se remitió los correos electrónico jovieton1@gmail.com y wilmanm0560@ gmail.com suministrada por la parte y su asistido en la planilla de recepción de documentos que reposa en el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO
RODOLFO CORREA GONZALEZ
MDAA/rcg.-
Expediente N° 2025-001440
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