REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001035

PARTE ACTORA: LAURA ISABEL TOVAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.374.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Tomo 108-A, número 16, Expediente No. 225-286, con domicilio en Avda. Francisco de Miranda, Edif. Centro Seguro la Paz, California Norte, Caracas; y solidariamente los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE BENAVIDES PALMA, cédula de identidad Nº V-20.208.685, y MERCEDES PALMA, cédula de identidad Nº 5.307.617, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto el libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto en fecha trece (13) de junio de 2025, por la ciudadana LAURA ISABEL TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.270.556, asistida por la abogada EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ IPSA N° 103.374 contra la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el Numero 41, Tomo 899-A, Mercantil VII, expediente N° 225-286, última acta registrada en fecha 17 de febrero de 2022, bajo el Tomo 108-A, N° 16, R.I.F.: J-29654957-5, Representada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BENAVIDEZ PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.208.685, en su condición de PRESIDENTE. Por distribución correspondió la sustanciación del presente expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien por auto de fecha 19 de junio de 2025 dictó auto dando por recibida la presente demanda y, en esa misma fecha, dictó auto separado admitiendo la misma y ordenando la notificación de la demandada TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C. A., y de manera solidaría y personal al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BENAVIDEZ PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.208.685 y a la ciudadana MERCEDES PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.617 mediante Carteles de Notificación. En fecha 08 de julio de 2025 el Alguacil encargado de practicar dichas notificaciones consignó diligencias dejando constancia de la notificación positiva de las demandadas. No obstante, en fecha 09 de julio de 2025, la secretaria del mencionado Tribunal, dejó constancia de la Notificación Laboral de la entidad de trabajo demandada y las personas demandadas solidariamente. En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, correspondió por sorteo a este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora, el conocimiento de la presente causa en fase de mediación, en este sentido se dictó auto dando por recibido el presente asunto, luego se levanto acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “(…)Hoy, miércoles veintitrés (23) de julio de 2025, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora, ciudadana Laura Tovar Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.556 y su apoderada judicial abogada EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 103.374. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C. A., y los demandados en forma solidaria ciudadano MIGUEL BENAVIDES PALMA y la ciudadana MERCEDES PALMA, titulares de las cédulas V-20.208.685 y V-5.307.617, en su orden, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la fecha, a los fines de pronunciarse sobre lo demandado, en cuanto no sea contrario a derecho, lapso este contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el articulo 11 ejusdem. Así mismo se deja constancia que parte actora promovió escrito de pruebas constante de ocho (8) folio útiles con anexos constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, los cuales se agregan al presente asunto. Es todo se leyó conformes firman (…)”.

Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C.A., así como los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE BENAVIDES PALMA y MERCEDES PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.208.685 y V-5.307.617, en su orden, estaban a derecho de la demanda presentada por la ciudadana Laura Tovar, puesto que los carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo y a los demandados en forma solidaria, supra identificados, fueron recibidos por la ciudadana ISABEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.649.126, quien es la gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, por lo que, se respetaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo de la demanda, el Demandante señaló: que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha dos (2) de julio de 2018, bajo subordinación para la entidad de trabajo demandada, hasta el ocho (8) de abril de 2025, fecha en la cual fue despedido sin razón, por la gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, para un total de tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 6 días. Así las cosas, señaló que ocupó el cargo de gerente de MONITOREO GERENTE DE MONITOREO ÉXITO AL CLIENTE adscrita a la dirección de Monitoreo, con un horario de trabajo de estaba comprendido desde la 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y acordaron que debería estar presente en la oficina ubicada en el edificio Centro Seguro La Paz hasta las 5:00 p.m. y continuar la atención de los clientes en su casa. Con ocasión al salario devengado, aduce la parte Demandante que el último fue de doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 286,00) más un bono pagado de manera constante y permanente de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 75,00), para un total de trescientos sesenta y uno dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 361,00) mensual. De esa misma manera, la parte Demandante, señaló haber recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, un pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs D. 236.727,49. De tal forma, que la diferencia de prestaciones sociales que se reclama, obedece a que la entidad de trabajo, calculó y pagó las prestaciones con el monto de 21,678,80, equivalente USD $ 295,52 según la conversión a la tasa de ese día (23.05.2025) BCV 73,36, y no tomó en consideración el bono de setenta y cinco dólares estados unidos de américa (USD $75,00), el mismo sería depositado en proporción de cincuenta por ciento (50%) en cada quincena del mes trabajado, el cual estuvo recibiendo desde hace dos años de forma regular y permanente, para las cuales solicita se calcule con base a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, para un total reclamado de USD$ 3.709,23; asimismo, reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas para los periodos: 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y la fracción de 2024-2025 para un total de USD$ 1.840,63; así como, la fracción de las utilidades para el período 2024-2025 por la cantidad de USD $ 220.95, indemnización por despido por la cantidad de USD $ 7.990,49, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas y costos del proceso de acuerdo a la discriminación que se indica al folio ocho (8) de la pieza número 1 del expediente, todo lo cual asciende a la cantidad de $ 18.042,56, convertidos a la tasa del Banco Central de Venezuela para el efectivo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.

Es así que, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales adeudada a la ciudadana LAURA ISABEL TOVAR RAMÍREZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (18.042,56 USD $), más los intereses moratorios, indexación, y costos y costas del proceso, por la demandada en la presente causa, empresa TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C. A., este Tribunal encuentra que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se hace constar. -
Hechos admitidos
En este orden de ideas, se tienen por ciertos y admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:
Que la ciudadana LAURA ISABEL TOVAR RAMÍREZ prestó servicios personales, subordinados, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (artículo 61 de la LOTTT) para la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C.A., desde la fecha de ingresó el 02 de julio de 2018 hasta la fecha de egreso el 08 de abril de 2025, para un total de tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 6 días.
Que la relación de trabajo terminó por despido, calificado por la actora como injustificado, hecho que se admite en virtud de la incomparecencia de la demandada y la falta de prueba que desvirtúe la alegación de la trabajadora.
Que la actora devengó durante la relación laboral un salario expresado y calculado en Dólares Estadounidenses (USD) como moneda de cuenta, compuesto por un salario base de USD $ 286,00 mensuales más un incremento salarial permanente y regular de USD $ 75,00 mensuales, para un total de USD $ 361,00 mensuales, el cual era convertido a Bolívares Soberanos y Digitales (Bs.S – Bs.D) a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día de pago.
Que la parte demandada, al momento de la liquidación, calculó y pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base en un salario integral de USD $ 295,00 (equivalente a Bs.S 21.678,80 a tasa BCV 73,36), omitiendo incorporar de manera integral el componente salarial regular del incremento de USD $ 75,00.
Que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.S 59.020,00 y un pago total por liquidación de Bs.S 236.727,49 el 23 de mayo de 2025.
Análisis de los Conceptos Reclamados
1. Del Salario Base para el cálculo:
Este Tribunal, con base en las constancias de trabajo promovidas (anexos F, G, H, I) y el historial bancario (anexo J) que demuestran el pago regular y permanente del incremento salarial de USD $ 75,00, y en atención a lo dispuesto en los artículos 104 y 122 de la LOTTT, DECLARA que el salario normal de la actora ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 361,00) mensuales. Por lo tanto, se ordena que todos los cálculos de los conceptos laborales deban realizarse sobre esta base salarial, debidamente convertida a Bolívares Digitales (Bs.D) a la tasa oficial del BCV correspondiente al momento de cada pago, tal como ocurrió durante la relación laboral.
2. De la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT):
Se condena a la parte demandada al pago de la diferencia en la garantía de prestaciones sociales, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable designado deberá realizar el cálculo previsto en el artículo 142 literal C:
* Literal C: 30 días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. Para 6 años y 9 meses (fracción > 6 meses equivale a un año más), corresponde 7 años * 30 días = 210 días, y restará el monto ya pagado por este concepto (Bs.d 184.422,00 convertidos a USD a la tasa del día de pago), para obtener la diferencia adeudada.
3. De las Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados:
Se admite como cierto el hecho de que la actora no disfrutó de sus períodos vacacionales completos, por lo que, se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto contable calculará el valor de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados y no disfrutados para los períodos 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025, con base en el salario diario normal resultante de USD $ 361,00, conforme a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT. Se restará el monto ya pagado por este concepto en la liquidación inicial (Bs.D 71.540,37 correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025). Asimismo, se deberá calcular el monto correspondiente al período 2021 – 2022 con base en el salario diario normal resultante de USD $ 361,00.
4. De las Utilidades Fraccionadas:
Se condena al pago de la fracción de utilidades del año 2025, por lo que, se ordena una experticia complementaria del fallo, donde el experto calculará este concepto sobre la base del salario promedio de los últimos seis meses de servicio, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y el criterio jurisprudencial reiterado, aplicando la proporción correspondiente a los meses trabajados en el año 2025. Se restará el monto ya pagado por este concepto (Bs.S 11.291,10 convertidos a USD a la tasa del día de pago).
5. De la Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT):
En atención a la incomparecencia de la demandada y habiéndose admitido como cierto el hecho del despido injustificado, SE DECLARA con lugar la pretensión indemnizatoria. La indemnización por despido será equivalente al monto total que le corresponde a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales sin restar lo ya pagado por prestaciones sociales, en virtud, que este concepto no fue pagado por la demandada. Todo, tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo. Este monto será calculado por el experto contable.
6. De los Intereses de Mora:
Referente a los Intereses de Mora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 128 de la LOTTT, la mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos laborales, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y los mismos los calculará el experto contable a través de la experticia complementaria del fallo, a partir del 08.04.2025, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
7. De la Indexación:
En cuanto a la Indexación o corrección monetaria se ordena el pago en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral -08 de abril de 2025- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -8 de julio de 2025-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, y el experto que sea designado deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calcularán los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

8. De las Costas y costos del proceso:
Con vista a que este Tribunal declara Parcialmente con lugar la presente demanda, no procede la especial condenatoria con costas. Así se decide. –
En este sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”
Así las cosas y como quiera que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, con lo cual y la parte demandada no fue vencida totalmente en el proceso, no procede la especial condenatoria en costas. Así se decide. –
Consecuencialmente, este Tribunal acoge en este particular, lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 348 del 31-05-2013, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuando planteó:

“No procede la condenatoria en costas, sino cuando existe un vencimiento total. La LOPT acoge el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas, tal como lo hace el COC. En este sentido, conteste con el artículo 59 de la citada ley, la parte que sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, será condenada al pago de las costas. En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el juez de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda; a continuación, condenó en costas a la accionada, con base en el citado artículo 59 de la citada ley adjetiva laboral. Resulta evidente que, en cuanto a la pretensión deducida en juicio, no hubo un vencimiento total que permitiera condenar al pago de las cosas del proceso a alguna de las partes, toda vez que –se reitera- la emanada fue declarada parcialmente con lugar, y ello determina la inaplicabilidad de la norma en cuestión. Por consiguiente, se concluye que el juzgador de alzada incurrió, en efecto, en la infracción denunciada, al aplicarla falsamente, razón por la cual resulta procedente la delación planteada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Fundamentación Jurídica sobre el Último Punto del Petitorio (Punto VIII)
En cuanto al último punto del petitorio formulado por la parte actora, mediante el cual solicita genéricamente que se le reconozca “…cualquier otro concepto laboral correspondiente (...) que no haya sido expresado en esta solicitud pero que en aplicación de la norma, es un derecho inalienable…”, (cursiva de este Juzgado) este Tribunal se ve en la obligación de declararlo IMPROCEDENTE.
Puesto que, esta decisión se funda en principios rectores del derecho procesal laboral y civil, que si bien es de naturaleza social y garantista, no puede prescindir de las mínimas exigencias de certeza y claridad que permitan un debate útil y una decisión justa, conforme a las reglas del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Siendo que, el proceso judicial está estructurado en etapas preclusivas. La fase postulatoria, donde la actora formula su demanda, exige que las pretensiones sean expuestas con la suficiente claridad, determinación y precisión (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según el Artículo 11 de la LOPTRA). Esto no es un mero formalismo, sino una garantía de defensa para la parte demandada, quien debe conocer con exactitud qué se le pide para poder controvertirlo. Por lo que, una pretensión tan amplia e indeterminada como "cualquier otro concepto" vulnera este principio, pues coloca a la contraparte en una situación de indefensión al tener que preparar una defensa contra hipótesis abstractas y no especificadas.
Ahora bien, es cierto el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), que faculta al juzgador para aplicar las normas jurídicas pertinentes, aunque no hayan sido invocadas expresamente por las partes. Sin embargo, este principio opera sobre hechos concretos alegados y probados, y dentro del marco de las pretensiones específicamente formuladas. La función jurisdiccional no puede suplir la omisión de la parte actora en demandar un concepto laboral concreto. El juez debe fallar dentro de los límites del petitum deducido; conceder ultra petita (más de lo pedido) o extra petita (algo diferente de lo pedido) constituye una vulneración al principio de congruencia procesal, que señala:
"El juez no puede conceder lo que no se le ha pedido, so pena de quebrantar el principio de congruencia que debe presidir la relación entre lo pedido y lo fallado. Corresponde a las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige la disponibilidad del proceso, determinar el objeto del mismo a través de sus pretensiones, las cuales deben ser claras, precisas y determinadas."
En el caso sub judice, la actora, asistida por abogada, estructuró un petitorio detallado de los conceptos cuya diferencia reclama (prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, indemnización). La inclusión de una cláusula residual genérica no cumple con el requisito de "clara, precisa y determinada" que exige el principio de congruencia, y obligaría al Tribunal a realizar una labor de adivinación o investigación supletoria que excede sus funciones.
Por estas razones, este Tribunal, en aras de garantizar un debido proceso para ambas partes y actuar con estricto apego a las normas procesales, se niega a conceder el último punto del petitorio por ser indeterminado y, por ende, IMPROCEDENTE. Los derechos de la actora quedan amparados única y exclusivamente por los conceptos laborales que fueron debida y específicamente demandados en el cuerpo de su escrito libelar.
Designación de Experto Contable:
Se ordena la experticia complementaria del fallo y para ello se designará un experto contable, adscrito a este Circuito Judicial, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada, quien deberá realizar los cálculos ordenados en esta decisión (experticia complementaria del fallo), considerando:
a) El salario base de USD $ 361,00, convertido a Bs.D según la tasa BCV para cada período de cálculo.
b) La aplicación estricta de las fórmulas de la LOTTT para cada concepto.
c) La deducción de los pagos ya realizados por la demandada (Bs.D 236.727,49), convertidos a USD a la tasa BCV del día de cada pago para establecer la diferencia exacta.
d) El cálculo de intereses de mora e indexación.

CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana LAURA ISABEL TOVAR RAMÍREZ contra TECNOLOGÍA DEL PRESENTE 18, C.A. y solidariamente contra MIGUEL ENRIQUE BENAVIDES PALMA y MERCEDES PALMA. En consecuencia,
ORDENA:
PRIMERO: Se admite como SALARIO BASE para el cálculo de todos los conceptos reclamados la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 361,00) mensuales.
SEGUNDO: Se condena al pago de las DIFERENCIAS, de acuerdo a la conversión en bolívares a la fecha de efectivo pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria ordenada en este fallo:

1. Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT).
2. Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionados.
3. Utilidades Fraccionadas (año 2025).
4. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT).
5. Intereses de Mora sobre los montos adeudados.
6. Indexación de las cantidades condenadas.

TERCERO: Se designa un EXPERTO CONTABLE para la realización de la experticia complementaria, quien deberá seguir los lineamientos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: Los emolumentos del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada.
QUINTO: No se condena en costas.
SEXTO: Visto que la sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos que las partes pueden ejercer los recursos correspondientes, se ordena librar Boleta de Notificación a los fines de informarle de la presente decisión, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el lapso para interponer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del día (exclusive) que conste en auto la efectiva notificación. Así se declara. -
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia.
LA JUEZA,
YAEL ANDREA HERREA ESTRADA
LA SECRETARIA,
GRECIA CHÁVEZ

EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001035