REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001019

DEMANDANTE: IVAN ALFREDO VAAMONDE CARAPAICA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.971.209.

APODERADOS (A) DEL DEMANDANTE: RONAL BARRERO PEÑA, RUTH ORTEGA RAMIREZ y MARCOS RODRIGO CERDA CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.755, 137.244 y 52.890 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: ZTE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO (A) DE LA PARTE CODEMANDADA - ZTE DE VENEZUELA, C.A: RICARDO ANTONIO GOMEZ ARNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761.

PARTE CODEMANDADA: ZTE CORPORATION.

APODERADOS (A) DE LA PARTE CODEMANDADA - ZTE CORPORATION: VICTOR FREITAS CARUSO y CARMEN VILLALBA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.799 y 60.379 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DECISIÓN: SENTENCIA INTELOCUTORIA

Con vista a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN VILLALBA SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.379, en fecha 16 de septiembre de 2025, con ocasión al Acta de celebración de audiencia preliminar llevada a cabo por ante este Juzgado en la fecha idem, en la cual la referida profesional del derecho tomó el derecho de palabra y expuso lo que ha continuación se transcribe íntegramente:

“es el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de agosto de 2025, el apoderado judicial de ZTE DE VENEZUELA, consigno por ante la URDD escrito de aclaratoria solicitando sobre el pronunciamiento del mismo por ante el Juzgado de sustanciación sobre la notificación de la codemandada ZTE CORPORATION, en virtud que la misma no tiene sede en Venezuela, y por lo tanto, la notificación no fue debidamente practicada, posteriormente el día de hoy, comparezco ante este tribunal solicitando la no celebración de la audiencia por cuanto en este momento me doy por notificada de la demanda incoada en contra mi representada, por cuanto se considera por en virtud del derecho a la defensa debió otorgársele a la misma, el lapso de (10) días hábiles para la comparecencia de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicito pronunciamiento al respecto, es todo”. (Cursiva y negrilla de este tribunal).

Vista la petición formula por la representación judicial de la codemandada suficientemente identificada a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa en el Escrito Libelar consignado por la parte actora por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha 10 de junio de 2025, la parte actora al folio N° 20 señala como domicilio procesal de las entidades de trabajo codemandadas ZTE DE VENEZUELA, C.A y ZTE CORPORATION Inc: Urbanización los Caobos, Avenida paseo Colón, edificio Polar, torre Oeste, piso 20, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Caracas, 1050. Del estudio procesal de las actas cursante en el expediente, se videncia que el Juzgado Sustanciador, procedió a la admisión de la demanda en fecha 27 de junio de 2025, librando los respectivos carteles de notificación. Subsiguiente, en fecha 31 de julio de 2025, la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC), consigna resultas positivas de las notificaciones libradas, siendo recibida las mismas por una ciudadana quien se identificó como KELLY BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.014.845, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA y como quiera que las mismas cumplieron su fin de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).

Acorde a lo preceptuado en el artículo citado, este Servidor Publico de Justicia y de conformidad a las reiteradas y pacificas jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, la práctica de las notificaciones en cuestión cumplieron su fin y así se establece.

Con respecto a la diligencia presentada el abogado RICARDO GOMEZ ARNAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ZTE DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual señala que la entidad de trabajo codemandada ZTE CORPORATION, la cual a su decir, se encuentra en al Republica Popular de China y que por tal razón, no se encuentra efectivamente notificada la misma, recalcando que ninguno de los trabajadores de ZTE DE VENEZUELA, C.A, tienen la representación legal necesaria para representar la sociedad extranjera ZTE CORPORATION, en tal sentido, se tenga la misma como no practicada.

De lo planteado por la representación judicial de la codemandada ZTE VENEZUELA, C.A, no se observa a los autos documentación alguna o medios de pruebas convincentes, que demuestre y permitan a este Juzgador determinar que ciertamente la codemandada ZTE CORPORATION su domicilio procesal se encuentra dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo se limitó a señalar que la misma se encuentra en la Republica Popular China, siendo que le corresponde demostrar tal hecho, a la codemandada citada supra, o en su defecto, a sus apoderados judiciales, en virtud de tal consideración, lo solicitado por el abogado de la codemandada ZTE VENEZUELA, C.A,, se declara improcedente y así se declara.

Con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte codemandada, ZTE CORPORATION INC, abogada CARMEN VILLALBA ZIRA, quien consignó al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, Instrumento Poder que acredita la representación que le otorgó la entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, (convalidando así su presencia como apoderada de la entidad de trabajo ut supra) de no instalación de la audiencia preliminar y que en virtud al derecho a la defensa de su representado debió considerarse el otorgamiento de un lapso de diez (10) días hábiles.

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº 1035, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menos resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la otra parte.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Recinto Tribunalicio acoge como suyo el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº 890, de fecha 18 de enero de 2011, estableció:

“… cuando lo cierto es que dichos documentos fueron consignados por la demandada en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador según el cual debe realizarse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, deben ser desechadas del presente juicio por extemporáneas al ser presentadas luego de operar la preclusión para su consignación. En consecuencia, se desecha esta denuncia.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, en este sentido, este Juzgado acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº04, de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“Las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar para ser apreciadas por el sentenciador, aun cuando existe la posibilidad de que el juez de juicio pueda ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio, su así lo juzga el sentenciador, así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello. Respecto a las pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, se advierte, atendiendo a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la LOPT, como base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, este Jurisdicente acoge como suyo el criterio establecido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, estableció:

“Son extemporáneas las pruebas promovidas por las partes fuera de la audiencia preliminar, y, por ende, no pueden ser apreciadas como medios probatorios en la oportunidad de sentenciar el asunto. Comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia número 1451 de fecha veintiocho (28)/09/ dos mil seis (2006), estableció lo siguiente: …existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional. En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral…”. Comparte el criterio expuesto anteriormente, en que si se tomare en cuenta las documentales presentadas en forma extemporánea podría violentarse el equilibrio procesal de ambas partes contendientes contrariando así hasta derechos constitucionales de lo cual deviene en desechar tales probanzas y excluirla del material probatorio, mucho menos otorgársele valor probatorio para ser concatenado con ningún otra probanza que conste a los autos como fue solicitado, concluyendo que como fue éste el tema único y central del presente recurso y no fue procedente, se confirma la decisión recurrida con diferente motivación y así se decide.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte codemandada entidad de trabajo ZTE CORPORATION INC, conforme a su petitorio explanado en el Acta levantada al inicio de la audiencia preliminar y así se establece.

En relación a la exposición esbozada por la representación judicial de la parte actora en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, considera quien suscribe, inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado y así se declara.
EL JUEZ

MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA

FRENDYS RIVAS