REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-001437
DEMANDANTE: GASTON SARDI QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.535.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, GUSTAVO UBANO ZABALA, LEONARDO VILORIA y SERGIO TERIFE MONSALVE inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 198.656, 238.786, 285.667 y 323.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: INVERSIONES BALTICO, C.A, SUMINDU, S.A BALTICO CONSULTORES, C.A y SOLIDARIAMENTE el ciudadano GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710, en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles citadas supra.
SENTENCIA: MEDIDAS CAUTELARES.
1. ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano GASTON SARDI QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.535.538, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES BALTICO, C.A, SUMINDU, S.A., BALTICO CONSULTORES, C.A y SOLIDARIAMENTE el ciudadano GUSTAVO ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V-3.185.710, en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, siendo distribuida mediante sorteo publico y aleatorio en fecha 12 de agosto de 2025, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 16 de septiembre de 2025, se le da por recibido a los fines de su revisión por este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 17 de septiembre de 2025, previa revisión integral y exhaustiva del escrito libelar, se procede en virtud de la solicitud de Medidas Cautelares tal como se evidencia en el CAPITULO VII del Libelo de Demanda, la apertura de un (01) Cuaderno de Medidas a los fines del pronunciamiento respectivo. En fecha 19 de septiembre de 2025, se ordena el desglose de los anexos cursantes en la pieza principal a los fines de ser agregados al Cuaderno de Medidas, a tal fin, se estampó las respectivas notas de desglose en los espacios correspondientes. Estando este Juzgador, dentro del lapso correspondiente para el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
I. DE LOS HECHOS PLANTEADOS
Alega el apoderado judicial de la parte actora:
“…los derechos laborales son absolutamente irrenunciables, intangibles, progresivos y gozan de una especial protección frente a terceros y frente al mismo patrono. El Derecho del Trabajo reposa sobre la idea de la justicia social (…) el legislador dotó al ordenamiento jurídico de un cúmulo de herramientas para garantizar las deudas laborales (…) el poder judicial debe ser el brazo defensor y ejecutor de tales garantías (…) el legislador ha dado variadas competencias al juez del trabajo; entre las cuales destacan las competencias cautelares (…) Así lo han previsto los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil aplicados por remisión expresa del articulo 11 de la LOPT (…) la exposición de motivos de la LOPT prevé que el juez esta facultado para acordar medidas cautelares nominadas o innominadas cuando así lo considere pertinente, desarrollando la institución en el articulo 137 (…) el ya mencionado articulo 151 de la LOPTT faculta al juez del trabajo a decretar medidas cautelares en contra de los accionistas de la sociedad con miras a garantizar las obligaciones laborales (…) con base a lo anterior que el peligro en la demora (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus bonis iuris) cobran fuerza y son necesarios a los efectos de la solicitud y procedencia de la medida por parte del juez (…) si bien la parte demandante debe alegarlos y procurar probarlos el juez como director del proceso pero protector de las acreencias laborales, es quien esta llamado a nutrirse de los mismos” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, la parte demandante invoca: sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 17 de junio de 2013, sentencia N° 135 de fecha 12 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional, sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 23 de octubre de 2012.
Expresa la parte actora:
“Note ciudadano juez, que la Sala de Casación Social ha demostrado ya la forma en la cual deben evaluarse y analizarse este tipo de solicitudes. De hecho, expresamente y con el fin de considerar la existencia de los extremos expuestos, el mencionado fallo cautelar estableció la procedencia de la misma con la mera prueba de la existencia de un vínculo laboral entre las partes llegado a su fin”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Sobre el fumus bonis iuris
La parte actora trae a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en relación a que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y que por tal razón ha procedido interponer la presente demanda, dada la posición de la parte demandada, en virtud que éste (demandado) y tomando como fundamento el articulo citado, el empleador debe realizar el pago en forma completa, absoluta, correcta y tempestiva; sin poder argumentar “con posiciones infundadas que la acreencia de su extrabajador es inferior a lo que por Ley le corresponde”. Aunado a ello señala la parte demandante “lo anterior no solo es mera afirmación, es un hecho cierto y real y que es susceptible de ser probado y apreciado por usted”.
Alega el actor:
Que en el resumen de liquidación de prestaciones sociales entregado al ciudadano GATON SARDI QUINTERO en fecha 11/07/2025, que el mismo fue reconocido como un trabajador, Y que también se evidencia de la constancia de trabajo y constancias de su inscripción y egreso ante le IVSS y otros entes de la seguridad social como es el caso de BANAVIH. De lo señalado por el actor a su decir, no hay duda al respecto que se esta en presencia de un trabajador, y por tal razón tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación laboral y recibir el pago completo y oportuno durante la relación de trabajo. Asimismo alega el actor que su verdadera antigüedad se evidencia en la constancia de trabajo cursante a los autos en copia simple y que en la planilla de liquidación que le fue entregada en fecha 11 de julio de 2025 le fue pagado la cantidad de Bs. 155.678,83, y que el referido monto no equivale al 0,000520% de la cuantía de la demanda el cual asciende a USD 2.799.335,89 / Bs.299.638,43). Alega el actor que no se le consideró su antigüedad correcta, dado que en el resumen de liquidación se evidencia que la fecha de ingreso utilizada es 02 de enero de 2019, siendo que la fecha correcta de ingreso fue el día 01 de febrero de 1985 y que puede determinarse con los documentos indicados a los autos. Que se tomó como base salarial conforme a su liquidación la cantidad de Bs. 18.883,00, cuando lo evidente y correcto es que al término de la relación laboral su salario ascendió a USD 12.607,55 (Bs. 1.363.885,00). Alega el actor que el salario real será probado oportunamente, pero la presunción necesaria para la medida requerida puede evidenciarse los documentales traídos a los autos como comprobantes de transferencias de las cantidades indicadas como salario a favor del demandante, estados de cuentas bancarias.
Alega el actor que mediante máximas de experiencias, es evidente que un trabajador como es el ciudadano GASTON SARDI, en virtud de su cargo y antigüedad, mal podría percibir un salario de Bs. 18.883,00. Asimismo alega el demandante que al ser uno de los trabajadores con mayor cargo en el GRUPO BALTICO, puede evidenciarse en la planilla de liquidación que su salario allí indicado asciende a Bs. 18.883,00, monto éste que no asciende a no más de USD 174,55, situación ésta que debe llamar la atención del Juzgador.
Señala el actor:
“En definitiva, es evidente que al momento de pretender realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…) se ha pretendido afectar a GASTON SARDI, como indicamos, utilizando una base salarial errada y una antigüedad errada; sin menoscabo de los conceptos adeudados por haber sido pagados en forma incorrecta durante toda la vigencia de la relación de trabajo o dejados de pagar (...) es evidente que existen suficientes elementos para considerar que, GASTRON SARDI, tiene derecho a los montos y conceptos que pretende” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Sobre el periculum in mora
El demandante explana en su escrito libelar:
Que el presente elemento supone la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del demandante.
Que conforme a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 23 de octubre de 2012, que el único requisito para la procedencia de estas medidas es la prueba de la existencia de un vínculo laboral.
Que los elementos que permiten evidenciar la existencia de un riesgo cierto de que no sea posible lograr el cobro de las acreencias laborales pretendidas y en consecuencia que la pretensión del demandante quede ilusoria a saber: la cuantía de la demanda a la fecha de interposición de la demanda.
Que la misma por ser considerablemente elevada podría existir el riesgo de que no pueda ser pagada, si no se toman las medidas pertinentes en protección del demandante.
La renta del grupo (empresas) durante los últimos periodos de conformidad con las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta cursante a los autos, el supuesto empleador del demandante durante los últimos años, o el que pretende serlo, no han tenido resultados favorables durante los últimos años y el balance general ha sido negativo (ver cuadro).
Que se le otorgó una línea de crédito a la entidad de trabajo codemandada SUMINDÚ, S.A, por parte del Banco Santander International el cual se encuentra vigente y que la sociedad mercantil ut supra se obliga a pagar.
Que el grupo y sus empresas aquí demandadas en la actualidad presentan por ante este Circuito Judicial Laboral demandas en su contra, cursante en los asuntos identificados bajo las nomenclaturas AP21-L-2024-572 Y AP21-L-2024-685 respectivamente y así mismo, se desprende que el aquí demandado en forma personal y solidaria, ciudadano GUSTAVO ROMERO BLOHM tiene también asuntos penales en curso.
Se desprende de los dichos del actor:
“…es evidente que el transcurso del tiempo podría suponer un verdadero riesgo de que su acreencia y pretensión queden ilusorias cuando vemos que su verdadero patrono y el resto de las empresas que forman parte del grupo económico, no han tenido ganancias durante los últimos años de actividad conforme lo ha expuesto ante la autoridad tributaria nacional pero además, han asumido obligaciones considerablemente altas y tiene acreencias que les están siendo demandadas (…)el egreso de GASTON SARDI ocurrió formalmente en junio de 2025; sin perjuicio del hecho de que desde el mes de enero de 2025, GASTON SARDI y GUSTAVO ROMERO BLOHM acordaron la fecha de egreso por lo que no fue una sorpresa el egreso de GUSTAVO SARDI. Es por lo anterior que podemos afirmar, además, que la mora se ha materializado y es evidente en el momento de presentar la presente demanda y solicitar la medida en cuestión (lo anterior supone que este Tribunal debe asegurar las resultas del juicio, siendo pertinente y procedente la medida que en este acto se solicita ante su competente autoridad”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
Sobre las personas sobre las cuales puede recaer la medida cautelar
• Contra el patrono (deudor de la obligación).
• Contra el grupo (GRUPO BALTICO) o cualquiera de sus miembros, por ser solidariamente responsables de la obligación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04/07/2017 – criterio sostenido por la Sala Constitucional, sentencia Nro. 94 de fecha 15/03/2000.
• Los accionistas y directores quienes de acuerdo con el articulo 151 de la LOTTT son solidariamente responsables (sentencia Sala de Casación Social de fecha 06 /04/2017).
Conforme a lo anteriormente expuesto, la parte demandante en atención al criterio de la Sala Constitucional, caso Banco de Comercio Exterior, C.A (BANCOEX), de fecha 27 de abril de 2023 (quien suscribe, deja sentado que la sentencia citada corresponde a la Sala Política Administrativa y no como lo señala la parte actora), solicita:
1). Se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de:
• INVERSIONES BALTICO, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970 bajo el N° 7, Tomo 38-A, Rif J 000705186.
• SUMINDU, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969 bajo el N° 64, Tomo 43-A. Rif j000661413.
• BALTICO CONSULTORES, C.A C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
Que la misma sea decretada por el doble de la cuantía de la demanda, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, ASI EXPUESTO:
USD Bs.
MONTO DEMANDADO 2.799.335,89 299.638.044,43
DOBLE 2.799.335,89 299.638.044,43
30% POR COSTAS PROCESALES
839.800,77
89.891.413,33
TOTAL 6.438.472,55 689.167.502,18
Alega la representación judicial del demandante que a los fines de hacer expedita la ejecución de dicha medida dada la evidente situación de la Codemandadas, y sin que esto pueda entenderse como una limitante, solicitamos entonces a este Tribunal que decrete el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada SUMINDU, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1969 bajo el N° 64, Tomo 43-A, ubicados inicialmente más no exclusivamente en la siguiente dirección: Centro Comercial Expreso Baruta, piso 3, oficinas o-304 a o-309, Avenida los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, Caracas y BALTICO CONSULTORES C.A., domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015 bajo el N° 32, Tomo 283-A-SDO, Rif. J-406593265., de dicha oficina se acompaña documento de compra venta de la misma de donde se evidencia la propiedad de la misma.
2). Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles muebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la LOTTT, perteneciente a los ciudadanos:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
3). Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la Republica bolivariana de Venezuela pertenecientes a:
• SUMINDU, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969 bajo el N° 64, Tomo 43-A. Rif j000661413. Especialmente, mas no limitado, solicitamos sea decretada la presente medida sobre el inmueble ubicado en el Centro Comercial Expreso Baruta, piso 03, Oficinas o-304 a o-309, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, Caracas.
• INVERSIONES BALTICO, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970 bajo el N° 7, Tomo 38-A, Rif J 000705186.
• BALTICO CONSULTORES, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
4). De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT, en su ultimo aparte, decrete el embargo de bienes muebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela pertenecientes a los ciudadanos:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
5). Se decrete medidas de embargo sobre las cuentas bancarias en Venezuela cuya titularidad corresponda a:
• SUMINDU, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969 bajo el N° 64, Tomo 43-A. Rif j000661413..
• INVERSIONES BALTICO, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970 bajo el N° 7, Tomo 38-A, Rif J 000705186.
• BALTICO CONSULTORES, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710
A tal fin, solicitamos al Tribunal, oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario para que se sirva determinar las cuentas propiedad de las mencionadas partes, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada.
6). Se decrete medida de embargo sobre las cuentas bancarias cuya titularidad corresponda a las sociedades ABOT MANAGEMENT INVESTMENTS LTD, cuyo domicilio se encuentra en Charlestown, Nevis y DION INVESTMENT LIMITED, con domicilio en St. Michael, Barbados; para lo cual solicitamos se sirva librar las respectivas cartas rogatorias.
7). Se decrete medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones y títulos valores que posean los siguientes ciudadanos y sociedades mercantiles:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
SOCIEDADES:
• SUMINDU, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969 bajo el N° 64, Tomo 43-A. Rif j000661413..
• INVERSIONES BALTICO, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970 bajo el N° 7, Tomo 38-A, Rif J 000705186.
• BALTICO CONSULTORES, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
• ACEROS MUNDIALES, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el N° 40, Tomo 114-A Mercantil VII, Rif: J 299879932.
• AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de julio de 2009 bajo el N° 43, Tomo 136-A SDO, Rif: 297900373.
A tal efecto, la parte actora consigna los siguientes anexos:
1. Documento poder otorgado en fecha 25 de Julio de 2025 ante la Notaria Publica Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador anotado bajo el número 24, Tomo 47, en 3 folios útiles (el mismo cursará en la pieza principal).
2. Copia de documentos de registro de las sociedades Abot Management Investments en 6 folios utiles y sus vueltos.
3. Copia de documentos de registro de las sociedades Dion Investment Limited en 13 folios útiles y sus vueltos.
4. Copia certificada de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Inversiones Baltico, C.A., de fecha 31 de mayo de 2024, certificación emitida en fecha 21 de mayo de 2025, en 19 folios útiles y sus vueltos.
5. Copia certificada de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Baltico Consultores C.A., de fecha 27 de junio de 2025 en 6 folios útiles y sus vueltos.
6. Copia Certificada de Asamblea General de Accionistas de Sumindu, C.A, DE fecha 27 de marzo de 2019, certificación emitida en fecha 09 de junio de 2025, en 6 folios útiles y sus vueltos.
7. Copia Certificada de Asamblea General de Accionistas de Aceros Mundiales, C.A., de fecha 28 de junio de 2024, certificación emitida en fecha 27 de junio de 2025, en 10 folios útiles y sus vueltos.
8. Copia Certificada de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Automotriz Toyomotor, C.A, de fecha 29 de marzo de 2019, certificación emitida en fecha 6 de junio de 2025 en 21 folios y sus vueltos.
9. Copia certificada y apostillada de Aceros y Metales Dos Mil Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Nacional de Costa Rica.
10. Copia certificada y apostillada de Iconic Commercial Inc Sociedad Anónima inscrita ante el Registro Nacional de Costa Rica en 4 folios útiles.
11. Copia certificada y apostillada de Steel Holdings Inc inscrita ante la Notaria Octava del Circuito de Panamá, en 5 folios útiles y sus vueltos.
12. Copia certificada y apostillada de Comercial Soreca S.A inscrita ante la Notaria Segunda del Circuito de Panamà, en 5 folios utiles.
13. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de GASTON SARDI, en 1 folio útil y sus vueltos.
14. Constancia de Trabajo de fecha 26 de marzo de 2025 de GASTON SARDI en 1 folio útil y sus vueltos.
15. Comprobantes de pago de fechas mayo de 2024, julio 2024, octubre 2024, diciembre 2024, abril 2025 y julio de 2025 de GASTON SARDI en 5 folios útiles y sus vueltos.
16. Estado de cuenta y comprobantes de pago de GASTON SARDI en 9 folios útiles y sus vueltos.
17. Acuerdo de línea de crédito suscrita por Sumindù, S.A., y que mantiene su vigencia donde Banco Santander International presta a dicha sociedad la cantidad de USD 4.000.000,00, en 6 folios utiles y sus vueltos.
18. Declaraciones de impuesto sobre la renta de las sociedades INVERSIONES BALTICO, C.A AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A ACEROS MUNDIALES C.A, HIERROBECO, C.A SUMINDU, S.A, BALTICO CONSULTORES, C.A, conforme a lo indicado en el folio 58 en 45 folios útiles y sus vueltos.
19. Registro Único de Información Fiscal RIF de INVERSIONES BALTICO, C.A y BALTICO CONSULTORES C.A., en 2 folios útiles y sus vueltos.
20. Copia certificada de documentos de compra venta de la oficina ubicadas en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, Oficinas o-304 a o-309, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2016, numero 2016-21, Asiento 1 del Inmueble matriculado 241.13.16.1.17310, Folios 2016, en 8 folios útiles y sus vueltos.
21. Documentales marcadas con la letra “A”, consignadas mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025.
I. CONSIDERACIONES PARA DECIR
A señalado nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas y pacificas jurisprudencias que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de la Administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución y del derecho que se reclama.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, establece el articulo137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 137.- A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acodar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre quien a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace la de la apelación.
La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de las mismas, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al merito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del peliculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina patria y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a verificar los medios probatorios consignados por la parte actora, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas.
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, la probable existencia de un derecho, que en el caso de autos, ha sido plenamente establecido, en virtud que la parte demandante consignó resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales entregado en fecha 11 de julio de 2025 al ciudadano hoy demandante GASTON SARDI QUINTERO y Constancia de Trabajo en copia simple, los cuales cursan a los folios Nros. 87,88 siendo apreciadas por este Sentenciador y siendo suficiente para demostrar que entre el demandante y las entidades de trabajo codemandas INVERSIONES BALTICO, C.A SUMINDÙ, C.A y BALTICO CONSULTORES, C.A (GRUPO BALTICO) existió una prestación de servicio de carácter laboral y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), del conjunto de documentales consignados por la parte actora, quien aquí decide y revisadas exhaustivamente puede evidenciar la existencia de un numero importante de empresas del grupo que han presentado resultados desfavorables en los últimos años y balances negativos. Asimismo, este Jurisdicente del análisis del cúmulo de anexos cursante en autos, aprecia a su vez la existencia de un crédito por un monto de USD 4.000.000,OO otorgado a una de las empresas que conforman el GRUPO BALTICO ( folios N° 67 al folio N° 72 y sus vueltos) y no menos importante, la documental traída a los autos marcada con la letra “A”, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025, en la que el grupo (GRUPO BALTICO) se encuentra arrendando las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, oficinas o-34 a o-309, Avenida los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, donde se encuentra su domicilio estatutario y fiscal ( Folios N° 177 al folio N° 181, ambos inclusive) , la cual este Tribunal pudo corroborar la existencia a través del Link de acceso publico suministrado por el apoderado judicial del actor, el arrendamiento de las oficinas citadas supra, lo que hace presumir el temor o riesgo de insolvencia por parte del GRUPO BALTICO, y en tal sentido, menoscabar los derechos patrimoniales del hoy demandante y por lo tanto, requiera protección cautelar, por estar expuesto a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria y así se declara.-
II. DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
1. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE:
INVERSIONES BALTICO, C.A – SUMINDÙ, S.A – BALTICO CONSULTORES, C.A
El embargo como medida cautelar se encuentra dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo su encabezado: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes mueble…”
Vista la norma parcialmente descrita y verificada la existencia de fumus boni iuris y el periculum in Mora, este Sentenciador decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del GRUPO BALTICO, especialmente sobre las entidades de trabajo: SUMINDU, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1969, bajo el N 64, Tomo 43-A, Rif: J-000661413, ubicada exclusivamente en el Centro Comercial Expreso Baruta, piso 03, oficinas o-304 a 0-309, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta y BALTICO CONSULTORES, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nª 32, Tomo 283- A SDO, Rif: J-406593265., se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del grupo ( GRUPO BALTICO), hasta por el doble de la cantidad demandada, mas el treinta por ciento (30%) de dicho monto por conceptos de costas procesales.
En tal sentido, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos de dollar (USD 2.799.335,89) equivalente en Bolívares Doscientos noventa y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil cuarenta y cuatro con 43 céntimos (Bs.299.638,044,43).
El doble de la cantidad demandada es la cantidad cinco millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavo de dollar (USD 5.598.671,78) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: novecientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 932.643.541,12), mas el 30% del monto de la demanda por costas procesales, el cual asciende a la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos con setenta y seis centavos de dollar (USD 839.800,76) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: ciento treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil diez con seis céntimos (Bs. 139.894.010,06). En caso de embargar cantidades de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado, es decir, por la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco dolares de los Estados Unidos de America (USD 2.799.335,89) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos trece mil trescientos setenta y dos bolívares con 55 céntimos (Bs.466.313.372,55) más el 30% del monto de la demanda por costas procesales el cual asciende a la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos con setenta y seis centavos de dollar (USD 839.800,76).ASI SE DECIDE.-
2. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
Sobre la medida en particular, de los elementos traídos a los autos por la parte accionante, no consta dato alguno, certificación registral, documento de propiedad o cualquier otro instrumento que pueda ser susceptible de valoración y apreciación. Si bien, el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades y acoger la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, manteniendo la uniformidad de la misma, quien suscribe estima improcedente acordar la medida peticionada. ASI SE DECLARA.-
3. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENECIENTES A:
• SUMINDU, S.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nª 64, Tomo 43-A, Rif: J00066141. Especialmente mas no limitado, que la medida sea decretada sobre el inmueble ubicado en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 3, Oficinas o-304 a o-309, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Libertador.
• INVERSIONES BALTICO, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto DEL Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, Rif: J000705186.
• BALTICO CONSULTORES, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
Del análisis de los anexos cursante en autos, se desprende la existencia de un documento de compraventa de una (01) oficina ubicadas en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, Oficinas o-304 a o-309, Avenida Los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2016, numero 2016-21, Asiento 1 del Inmueble matriculado 241.13.16.1.17310, Folios 2016, en 8 folios útiles y sus vueltos, ésta adquirida por la sociedad mercantil SUMINDU, C.A, parte integrante del Grupo GRUPO BALTICO (Folios N° 15 y 16 y sus vueltos) y como quiera que este Juzgador apreció documentales que demuestran balance negativo de los últimos años así como la existencia de un crédito por un monto de USD 4.000.000,OO otorgado a una de las empresas que conforman el GRUPO BALTICO y no menos importante, la documental traída a los autos marcada con la letra “A”, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025 ( folios N° 177 AL 181, ambos inclusive) en la que el grupo (GRUPO BALTICO) se encuentra arrendando las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, oficinas o-304 a o-309, Avenida los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, donde se encuentra su domicilio estatutario y fiscal, la cual este Tribunal pudo corroborar la existencia a través del Link de acceso publico suministrado por el apoderado judicial del actor, la existencia de arrendamiento de las oficinas citadas supra, lo que hace presumir el temor o riesgo de insolvencia por parte del GRUPO BALTICO, y en tal sentido, menoscabar los derechos patrimoniales del hoy demandante y por lo tanto, requiera protección cautelar, por estar expuesto a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria, este Administrador de Justicia declara procedente decretar medida cautelar de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de las sociedades mercantiles citadas supra haciendo énfasis sobre el inmueble ubicado en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, oficinas o-304 a o-309, Avenida los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, donde se encuentra su domicilio estatutario y fiscal el GRUPO BALTICO cuya especificaciones se encuentran establecidas en el documento de compraventa que cursa en copia certificada como un bien inmueble constituido “… UNA (01) OFICINA, distinguido con el N° O-304 al O-309, el cual se encuentra situado en el Piso 03, de la Tercera Etapa, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del Edificio; SUR-OESTE: Fachada SUR-OESTE del Edificio; Oficina O-303, pasillo de circulación; SUR-ESTE: Ascensores y pasillo de Circulación, Oficina O-302, NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. Asimismo se hace constar que el Inmueble dado en venta se encuentra distinguido con el numero Catastral 15313°1019120P34A9, cuenta con un Área aproximada de construcción de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (734,38 mts2), adicionalmente se encuentra dotado de CUATRO (04) baños simples, como así también posee SEIS (06) Puestos de estacionamiento identificados con el N° 306-307-308-309-310 y 311, ubicado en el Nivel Estacionamiento….”. Por lo que se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines del conocimiento de la presente medida. ASI SE DECLARA.-
4. SOLICITUD DE DECRETO DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 151 DE LA LOTTT, PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
En criterio de este Juzgador, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el articulo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa bajo los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código mencionado solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no niega que el juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan y conforme a lo previsto en el articulo 586 del C.P.C el cual se transcribe parcialmente “ El Juez limitará las medidas de que se trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. En virtud de lo anteriormente señalado y dado el poder discrecionalidad del Juez, y como quiera que este Juzgador en atención a lo previsto en el artículo 586 que hace alusión el Código de Procedimiento Civil de “limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios” evitando exceder la cantidad de la cual se decreto la medida, en virtud de las medidas ya acordadas, como consecuencia de ello, considera procedente NEGAR la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.-
5. SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS EN VENEZUELA CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA:
• SUMINDU, S.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nª 64, Tomo 43-A, Rif: J00066141.
• INVERSIONES BALTICO, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto DEL Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, Rif: J000705186.
• BALTICO CONSULTORES, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
Del análisis de las documentales cursante en autos por la parte actora, aprecia este Sentenciador que ante la posibilidad de insolvencia del grupo (GRUPO BALTICO) como ya se ha reiterado anteriormente y se da por reproducido y, que por lo tanto, existiendo motivos suficientes para que la parte accionante solicite la presente medida amén de que la garantía de la Tutela Judicial efectiva consagrado en nuestra Carta Magna es posible para quien suscribe, salvaguardar con una medida cautelar oportuna como en el caso de autos, y por lo tanto, ante el convencimiento que exista una presunción grave del derecho que se reclama, este Tribunal considera procedente la medida solicitada y a tal fin, se ordena la notificación mediante oficio a la Superintendencia de Instituciones del sector Bancario para que se sirva determinar las cuentas propiedad del grupo INVERSIONES BALTICO, C.A., SUMINDU, C.A y BALTICO CONSULTORES, C.A. ASI SE DECLARA.-
6. SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LAS SOCIEDADES ABOT MANAGEMENT INVESTMENTS LTD Y EVIS Y DION INVESTMENTS LIMITED:
Para este Juzgador, uno de los principios fundamentales del proceso laboral es la igualdad entre las partes que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente una solicitud de medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien pudiera ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo. Ahora bien, evidenciado como ha sido todo y cada uno de los anexos consignados por la parte actora, no se desprende la existencia de información de mayor abundancia sobre el propósito y razón de tal solicitud, dado que la parte en cuestión asevera y enerva su propósito contra el grupo identificado supra (GRUPO BALTICO). No existe elementos de convicción para este Tribunal para acordar lo solicitado y como quiera que acogiéndose a lo consagrado en el articulo 587 del CPC y conforme al poder discrecional del Juez que con las medidas ya acordadas son suficientes para garantizar las resultas de un eventual juicio a favor del demandante y por tal razón es forzoso para quien suscribe, NEGAR la medida solicitada. ASI SE DECLARA.-
7. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN PROHIBICIÒN DE ENAGENAR LAS ACCIONES Y LOS TITULOS VALORES DE LAS SIGUIENTES PERSONAS Y SOCIEDADES:
• GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710.
• CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814.
• MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992.
• ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004.
• IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300.
SOCIEDADES:
SUMINDU, S.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nª 64, Tomo 43-A, Rif: J00066141.
INVERSIONES BALTICO, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto DEL Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, Rif: J000705186.
BALTICO CONSULTORES, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265.
ACEROS MUNDIALES, C.A Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Septimo del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2010 bajo el Nº 40, Tomo 114-A Mercantil VII, Rif: J-299879932.
AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A, sociedas mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 136-A SDO, Rif: J-297900373.
De la revisión exhaustiva de los elementos consignados por la parte actora, no se evidencia la acreditación suficiente de algún medio que permita a este Juzgador acordar lo peticionado, si bien como se ha dicho de manera reiterada que el Juez Laboral tiene amplias facultades para evaluar la procedencia de las medidas cautelares, pero siempre actuando con ponderación y reflexión, no es menos cierto que los llamados a administrar justicia deben ponderar derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, la libertad económica y el derecho al trabajo. Una medida cautelar que restrinja la enajenación de títulos o acciones podría afectar desproporcionalmente estos derechos. Ahora bien, este Jurisdicente como quiera que en virtud de las series de medidas solicitadas e invocada por la parte actora, considera y acogiéndose a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que con las medidas acordadas son suficiente para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia es forzoso para este Juzgador negar la presente medida. ASI SE ESTABLECE.-
III. DECISIÒN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: se decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del grupo (GRUPO BALTICO), hasta por el doble de la cantidad demandada, mas el treinta por ciento (30%) de dicho monto por conceptos de costas procesales, es decir, la cantidad cinco millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavo de dollar (USD 5.598.671,78) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: novecientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 932.643.541,12), mas el 30% del monto de la demanda por costas procesales, el cual asciende a la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos con setenta y seis centavos de dólar (USD 839.800,76) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: ciento treinta y nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil diez con seis céntimos (Bs. 139.894.010,06), en caso de embargar cantidades de dinero se embargará hasta cubrir el monto demandado, es decir, por la cantidad de dos millones setecientos noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de America (USD 2.799.335,89) equivalente en Bolívares a la tasa correspondiente al día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela – lunes 22/709/2025: 166,583: cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos trece mil trescientos setenta y dos bolívares con 55 céntimos (Bs.466.313.372,55) más el 30% del monto de la demanda por costas procesales el cual asciende a la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos con setenta y seis centavos de dolar (USD 839.800,76); SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al grupo (GRUPO BALTICO) ubicado en el Centro Comercial Expreso Baruta, Piso 03, oficinas o-34 a o-309, Avenida los Guayabitos, Urbanización Piedra Azul, Municipio Baruta, donde se encuentra el domicilio estatutario y fiscal del GRUPO BALTICO, constituido por “… UNA (01) OFICINA, distinguido con el N° O-304 al O-309, el cual se encuentra situado en el Piso 03, de la Tercera Etapa, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del Edificio; SUR-OESTE: Fachada SUR-OESTE del Edificio; Oficina O-303, pasillo de circulación; SUR-ESTE: Ascensores y pasillo de Circulación, Oficina O-302, NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. Asimismo se hace constar que el Inmueble dado en venta se encuentra distinguido con el numero Catastral 15313°1019120P34A9, cuenta con un Área aproximada de construcción de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (734,38 mts2), adicionalmente se encuentra dotado de CUATRO (04) baños simples, como así también posee SEIS (06) Puestos de estacionamiento identificados con el N° 306-307-308-309-310 y 311, ubicado en el Nivel Estacionamiento….”. A tal efecto, se ordena notificar de la presente decisión al Registro Publico del Primer (1°)Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiéndole copias certificadas de la sentencia in comento a los fines que estampe la nota marginal correspondiente de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes descrito expresado en el documento de propiedad registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2016.21, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.17310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; TERCERO: Se decreta medida de embargo sobre las cuentas bancarias en todo el territorio nacional cuya titularidad corresponda a: SUMINDU, S.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nª 64, Tomo 43-A, Rif: J00066141; INVERSIONES BALTICO, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, Rif: J000705186; BALTICO CONSULTORES, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265. A tales fines, se ordena librar oficio a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se sirva determinar las cuentas propiedad de las sociedades mercantiles antes mencionadas sobre los cuales pueda recaer la medida decretada, anexando copias certificadas de la presente decisión; CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles situados en la Republica Bolivariana de Venezuela pertenecientes a los ciudadanos: GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814, MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992, ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004, IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300 respectivamente por las razones esgrimidas; QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de decreto de embargo de bienes muebles situados en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 151 de la LOTTT, perteneciente a los ciudadanos: GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814, MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992, ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004, IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300; por las razones expuestas SEXTO: Se declara improcedente la solicitud de decreto de medida de embargo sobre las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a las sociedades ABOT MANAGEMENT INVESTMENTS LTD Y EVIS Y DION INVESTMENTS LIMITED; por las razones expuestas; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en prohibición de enajenar las acciones y los títulos valores de las siguientes personas y sociedades: GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,GUSTAVO ROMERO BLOHM C.I N° V- 3.185.710,CARLOTA ROMERO DE SANCHEZ C.I N° V- 3.185.814, MARIA BETTINA ROMERO DE KOVAR C.I N° V- 4.350.992, ADRIANA ROMERO C.I N° V- 6.524.004, IGNACIO ROMERO BLOHM C.I N° V- 6.973.300 respectivamente y de las sociedades SUMINDU, S.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nª 64, Tomo 43-A, Rif: J00066141; INVERSIONES BALTICO, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto DEL Distrito Capital en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, Rif: J000705186; BALTICO CONSULTORES, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de septiembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 283-A SDO, Rif: J406593265;ACEROS MUNDIALES, C.A Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2010 bajo el Nº 40, Tomo 114-A Mercantil VII, Rif: J-299879932; AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 03 de julio de 2009, bajo el N° 43, Tomo 136-A SDO, Rif: J-297900373 por las razones expuestas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 216º y 165º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
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