REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001334
DEMANDANTE: DAYANA VANESSA CISNEROS SERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.090.
APODERADO (A) DEL DEMANDANTE: JOSE RICARDO APONTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA LEON y JAIME PIRELA RUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Noros. 107.157 y 16.291 respectivamente..
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda Laboral interpuesta por la ciudadana DAYANA VANESSA CISNEROS SERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.090 contra la entidad de trabajo GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Posteriormente, la causa fue distribuida de manera pública y aleatoria, correspondiendo el conocimiento al Tribunal 9° de Primera Instancia de S.M.E de este Circuito Judicial. De seguidas, en fecha 30 de julio de 2025, se le dio por recibida a los fines de su revisión, siendo admitida y librándose el respectivo cartel a la sociedad mercantil demandada citada supra, en la fecha idem. En fecha 11 de agosto la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC) consigna resultado positivo de la practica de la notificación. En fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano secretario adscrito al Tribunal Sustanciador, procedió a estampar la respectiva Constancia de Notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibe por ante la URDD diligencia presentada por la abogada ADRIANA RONDON, IPSA N° 308.693, parte demandada mediante la cual SUSTITUYE PODER. En fecha 19 de septiembre de los corrientes, la parte demandada, consigna PODER NOTARIADO. En fecha 19 de septiembre de 2025, la abogada JESSICA ARISMENDI, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.690, peticiona al Tribunal Sustanciador, la acumulación del presente expediente, es decir, AP21-L-2025-001334, al expediente AP21-L-2025-001264, solicitud ésta efectuada en fecha 14 de agosto de 2025 y otras causa más, a tal efecto y en virtud de tal pedimento, solicita la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de septiembre de 2025, fue distribuida la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2025-001334 a este tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dándosele entrada correspondiente. Anunciada la misma en la Sala de Anuncio y compareciendo las partes a dicho Acto, se procede a la instalación de la misma, de seguidas la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: “se insiste en la acumulación de causas solicitadas en el expediente AP21-l-2025-001264, la cual comprende entre otros este expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2025-1334, por lo tanto, solicito la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar y la consecuente remisión del expediente al tribunal que previno a los fines legales consiguientes, es todo”. Otorgado el derecho de palabra a la parte acconada, toma el derecho la representación judicial de la parte actora y expone: expone “ Me opongo a la suspensión de esta audiencia y insisto en la celebración de la misma, en virtud de que: 1) no existe pronunciamiento previo que haga presumir que esta causa va a ser acumulada a cualquier otra; 2) la sola interposición de la solicitud no es elemento suficiente para suspender una audiencia preliminar; 3) no existe justificación constitucional y legal que avale en este momento la no celebración de esta audiencia preliminar, es todo”. Una vez oída las exposiciones correspondiente, este Juzgado le hizo del conocimiento a las partes que se pronunciaría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, sobre las solicitudes respectivas. Ahora bien, Estando este Tribunal dentro del lapso para decir sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para
que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79
En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Visto lo anterior y de una revisión a la copia simple cursante al folio N° 36, la cual la parte accionada consignó conjuntamente con la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2025, se puede evidenciar la solicitud de acumulación de las causas: AP21-L-2025-1334, AP21-L-2025-1335, AP21-L-2025-1336, AP21-L-2025-1337, AP21-L-2025-1350, AP21-L-2025-1403, AP21-L-2025-1404 y AP21-L-2025-1429, por lo que este Juzgador haciendo uso del sistema informático juris 2000, herramienta tecnológica que sirve de soporte a esta jurisdicción Laboral, pudo contactar que todas y cada una de ellas se encuentran en fase de sustanciación ( a excepción de la causa AP21-L-2025-1350, la cual el Tribunal 27° S.M.E, procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 25/09/2025, siendo objeto la misma de Recurso de Apelación por la parte demandada, dado que fue solicitada la acumulación conforme a la diligencia de fecha 19.05.2025) y que la misma versa sobre una misma identidad de objeto y causa. Del análisis del estado en que se encuentra cada una de las causas, le permite inferir a este Juzgador que la SOLICITUD DE ACUMULACIÓN se halla perfectamente cónsono con la solicitud efectuada por la parte demandada y solicitada en esta causa al Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dentro de los parámetros exigidos por el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se tiene conocimiento que el Juzgado 9° de SME, se encuentra acéfalo, por lo que mal podría remitir la causa in comento al Tribunal 16° de SME, Juzgado éste que fue el que previno y a quien se les hizo las solicitudes correspondiente de ACUMULACIÓN y al no tener conocimiento a la Coordinación de Secretarios, procedió a la distribución del expediente AP21-L-2025-001334 para sorteo de audiencia preliminares.Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal negar la solicitud formulada por la parte actora, al inicio de la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.-
EL JUEZ
MARIO COLOMBO L.
LA SECRETARIA
FRENDYS RIVAS
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