REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000054
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000728
ASUNTO NUEVO: AH21-L-2023-000048

PARTE ACTORA: DANYELIS ZENAIDA RODRIGUEZ BARCENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-13.802.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER DE JESUS GARCIA GIL, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 322.254.

PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO CLEAR ACROSS VISIONM, C.A RIF J-30690080-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO URBANEJA BLANCO y JAIRO ALI ESPINOZA, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 254.577 y 251.741.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 24 de enero del 2025 dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 12 de junio del 2025, se realizo la redistribución de la causa, en virtud que el Tribunal Sexto (6°) Superior se encuentra acéfalo.

El 19 de junio de 2025, pasa esta Alzada a abocarse al conocimiento de la presente causa y asimismo ordena la notificación de las partes

El día 28 de julio, se fija para el día 14 de agosto del 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MENCIONADA SENTENCIA. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 24 de enero del 2025 estableció:

“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas, y antes de proceder a verificar la correspondencia de los conceptos reclamados, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:

Con respecto al salario devengado por la accionante, se observa que éste, al discriminarlo destaca un salario superior al mínimo legal -alegado por la parte demandada-, manifestando que el patrono le otorgaba una “bonificación semana en dólares” que formaba parte de su pago, lo cual se constituye en un hecho extraordinario cuya certeza debe ser demostrada por la demandante, evidenciándose de autos que la misma, a cumplido con su carga. Aunado a ello, fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral de juicio. En este sentido y tomando en consideración que se desprende de las pruebas cursantes en el expediente los montos percibidos por la accionante por este concepto, debe concluirse que la trabajadora devengaba un salario mixto.

Sobre la duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que la ciudadana Danyelus Zenaida Rodríguez Barcenas, inicio relación laboral con la demandada el 10-01-2019 y culminó el 29-12-2021, por despido injustificado.

(…)

De lo anterior se verifica que, siendo que el demandado con su obligación de enterar el tres por ciento (3%) del salario generado por la demandante, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se le condena a pagar el monto reclamado por la accionante, en consecuencia deberá depositar la cantidad correspondiente a los 2 años, 11 meses y 19 días de prestación de servicio, en el Banco Nacional de la Vivienda o, en su defecto, en una cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional a nombre de la trabajadora. Así se decide.-

Habiéndose formulado las consideraciones anteriores, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo que efectúa en los términos siguientes:

Base de cálculo
Salario mensual: $ 80,00
Salario diario: $ 2,66
Alícuota de bono vacacional: 17 x 2,66 /360: 0,12$
Alícuota de utilidades: 30 x 2,66/360: 0,22$
Salario integral: 0,22+0,12+2,66: 3$

Prestaciones Sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 literal “c” de la L.O.T.T.T, el cual se calcula de la siguiente manera para el 2 año y 11 meses y 19 días, en base al salario señalado. Así se decide.-
Intereses de prestaciones sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de intereses de prestaciones sociales, conforme al artículo, 141 de la L.O.T.T.T, en base al salario señalado. Así se decide.-
Vacaciones: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodos 2019-2020; 2020-2021, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
Vacaciones fraccionadas: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2021, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-
Bonificación de fin de año: Este tribunal declara procedente el mismo para los periodos 2019, 2020 y 2021. Así se decide.-
Cesta ticket: Se condena su pago a partir del día 10 de enero de 2019 hasta la fecha la ejecución de la sentencia, en virtud de la interposición de la presente demanda −25 de octubre de 2023− ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido, ut supra señalado, por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 4.085, de fecha 01 de mayo de 2023, con el valor de un mil bolívares sin céntimos (Bs.1.000, 00), según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de la referida Ley. Así se decide.-
Indemnización por despido injustificado: Se declara Procedente, por cuanto consta del expediente administrativo el hecho invocado, cuyo pago será hasta la fecha de la interposición de la demanda, veinticinco (25) octubre de 2023. Así se establece.-.
Días de descanso compensatorio: Siendo que la actora prestó servicios 6 días de la semana, y visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 173 que el trabajador “tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados…” el recargo -de un día- deberá ser computado en atención a cada sábado habido desde la referida fecha 10-01-2019 hasta 07-03-2020, excluyéndose los periodos desde el 13-03-2020 al 29-12-2021 en los que se decreto Estado de Alarma por la epidemia mundial del coronavirus COVID-19. Para la realización de dicho cálculo el experto deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional y a éste deberá previamente computarle el recargo por bono en divisas supra condenado. Así se establece.-

En el caso de autos se tiene como cierto que la actora devengó un salario mixto, compuesto por una porción fija y una variable. En consecuencia el salario integral base de cálculo será el promedio de los 2 años, 11 meses y 19 días, incluyendo la parte fija.

Se destaca que no procede el reclamo de 152 días de descanso compensatorio anuales ya que tal cantidad no fue probada en autos.
(…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DANYELIS ZENAIDA RODRIGUEZ BARCENAS, titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.802.009, contra la entidad de trabajo “CENTRO OPTICO CLEAR ACROSS VISIÓN, C.A” ya identificados en autos. SEGUNDO: Se condena al pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva del presente fallo así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada por resultar totalmente vencida.
(…)”

ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte demandada (apelante):

La representación de la parte demandada, en su carácter de apelante interpone el presente recurso alegando que la sentencia recurrida incurre en los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALTA DE MOTIVACIÓN y LA FALTA DE APLICACIÓN DE LEY; argumentando que la parte actora señalo que la trabajadora ganaba parte de su salario en moneda extranjera, en tal sentido, la parte demandada señala que la parte actora en ningún momento durante el jucio no demostró que la trabajadora ganaba en moneda extranjera teniendo esta la carga de la prueba, aunado a eso la representación judicial también argumenta que la juez bajo un error de interpretación en cuanto a la narración de los hechos de la representación judicial de la parte demandada señalo en la sentencia que entidad de trabajo cancelaba el salario en 20 dólares semanales, lo cual la parte rechaza y contradice, argumentando que el folio 137 del expediente señala lo que el alega; sin embargo en el folio 142, la representación judicial de la parte demandada dice se cancelaba el salario en 10 y 20 dólares a cambio de la tasa de banco central pero de manera mensual, alegando que hay una contradicción porque en la sentencia la Juez señala que se le pagaba un total 80 dólares mensuales cuando realmente se le cancelaban de 10 a 20 dólares mensuales.

Parte actora:

La representación judicial de la parte actora alega que tiene un CD que se mantiene bajo resguardo de este circuito la audiencia que se realizo el 9 de enero del presente año donde se evidencia en el juicio que ambas partes pudieron aplicar el auxilio de la prueba y la juez a su vez el análisis probatorio. También recalca que los testigos de la parte recurrente no comparecieron el día de la celebración de la audiencia; por otra parte la representación judicial de la pare actora alega que demostró con los elementos probatorios argumentando que existían muchas incongruencias en la contestación de la demanda de la parte demandada. Finalmente solicita que sean revisadas y verificado que la representación judicial admite en la audiencia celebrada que se cancelaba el salario de manera semanal.
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LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia contiene los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte demandada (apelante), así como determinar si el salario establecido por la Juez de Juicio se corresponde con lo alegado y probado en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO, FALTA DE MOTIVACIÓN y LA FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, delatados en la audiencia de parte, este Tribunal señala:

En cuanto al vicio manifestado por la parte demandada apelante, la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración de Justicia y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, el administrador de justicia valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que el administrador de justicia no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que el administrador de justicia aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el FALSO SUPUESTO DE HECHO considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa de justicia y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración Judicial. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del FALSO SUPUESTO DE HECHO conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad judicial se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la Juez valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma tanto para su admisión como en su evacuación, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y más aun en la confesión realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, toda vez que manifestó que la ciudadana DANYELYS ZENAIDA GONZALEZ BARCENAS, devengó la cantidad de veinte dólares (20$) semanales, corrigiendo de esta manera su alegato anterior en el que manifestó que eran veinte dólares (20$) mensuales. Hecho que fue objeto de revisión de este Superior y que efectivamente evidenció al momento de hacer uso de la grabación de la audiencia de juicio, la cual forma parte integrante de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que no baso su pronunciamiento a ningún FALSO SUPUESTO DE HECHO ni de DERECHO.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte apelante (demandada) alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el sentenciador se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la sentencia, constan medios de prueba suficientes incluyendo la confesión ejecutada por la representación judicial de la parte demandada y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido la Juez pudo dar por demostrados los hechos que dieron origen a la sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, planteado de igual forma en la audiencia ante esta alzada, el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, este Tribunal de la revisión realizada a la recurrida pudo observar que no existe tal inmotivación, toda vez que la decisión efectivamente contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión a la cual llegó la Juez de Juicio y por consiguiente APLICÓ CORRECTAMENTE LA LEY. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal puede concluir que la sentencia recurrida no contiene ninguno de los vicios alegados en la audiencia de parte, por lo que este Tribunal confirma el salario devengado por la accionante y que fuese determinado por la Juez de Juicio, en la cantidad de ochenta dólares (80$) mensuales, los cuales deberán ser calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la interposición de la demanda (25 de octubre de 2025), por lo que el monto como base de cálculo que se deberá tomar en cuenta por el experto designado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para el calculo de los conceptos condenados a pagar en la sentencia de Primera Instancia, se . Así se decide.-

Por último se confirma la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demanda, contra la sentencia publicada 24 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero (3ºº) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO