REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000257.-
DEMANDANTE: GUEUDYS ANTONIO GUTIERREZ ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.263.512, domiciliado en el sector Valparaíso, calle 10, con esquina calle Los Indios, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924.
DEMANDADA: EGLYS ISABEL ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.427, domiciliada en el sector Valparaíso, con calle 10 del Roble, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Gueudys Antonio Gutiérrez Adán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.263.512, asistido por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924. (fs. 01 y 02, anexos del folios 03 al 05). Mediante auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 06). En fecha 04 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 07 y 08). En fecha 15 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Interino de la Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.09). En fecha 21 de julio de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs.10 al 13). En fecha 14 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Eglys Isabel Escobar Rodríguez (fs. 14 y 15).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Gueudys Antonio Gutiérrez Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.263.512, asistido por el abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924, fundamentada en lo establecido criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 22 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eglys Isabel Escobar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.427, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el sector Valparaíso, con calle 10 del Roble, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 324, año 2011, de los ciudadanos Gueudys Antonio Gutiérrez Adán y Eglys Isabel Escobar Rodríguez, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.03).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Gueudys Antonio Gutiérrez Adán y Eglys Isabel Escobar Rodríguez, (fs.04 y 05)
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto en este procedimiento; que las partes tienen aproximadamente diez (10) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Gueudys Antonio Gutiérrez Adán y Eglys Isabel Escobar Rodríguez, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano GUEUDYS ANTONIO GUTIERREZ ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.263.512, contra la ciudadana EGLYS ISABEL ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.692.427. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, acta Nº 324, del año 2011, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintinueve (29) días del mes septiembre de 2025. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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