REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000285.-
DEMANDANTE: LILIANA ANGELINA RIERA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.180.382, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADO: IGNACIO RAFAEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.447.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Liliana Angelina Riera de Coronel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.180.382, asistida por la asistida abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora. (fs. 01 al 03 anexos folios 04 al 21). Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 22). En fecha 25 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 23 y 24). En fecha 30 de julio de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 25 al 28). Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se fijo el segundo día de despacho siguiente al de hoy para llevar a efecto la audiencia telemática (f. 29). En fecha 11 de agosto de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.30). En fecha 12 de agosto de 2025, se llevo a efecto la Audiencia de citación a través de los medios Telemáticos, al ciudadano Ignacio Rafael Coronel, anteriormente identificado, expone: estar de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de divorcio. (f. 31).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Liliana Angelina Riera de Coronel, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 22 de octubre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ignacio Rafael Coronel, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el caserío Las Piñas, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de nombres: Roangel José Coronel Riera, Rafael Ignacio Coronel Riera, Raiber Jesús Coronel Riera, Ronal Josué Coronel Riera, Roddery Antony Coronel Riera, René de Jesús Coronel Riera y Rainel Miguel Coronel Riera, venezolanos, mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 258, año 1992, de los ciudadanos Ignacio Rafael Coronel y Liliana Angelina Riera Pérez, expedida por el ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 04 y 05).
B. Copias certificadas de la partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Roangel José, Rafael Ignacio, Raiber Jesús, Ronal Josué, Roddery Antony, René de Jesús, Rainel Miguel, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 al 12).
C. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Liliana Angelina Riera de Coronel, Roangel José Coronel Riera, Rafael Ignacio Coronel Riera, Raiber Jesús Coronel Riera, Ronal Josué Coronel Riera, Roddery Antony Coronel Riera, René de Jesús Coronel Riera, Rainel Miguel Coronel Riera y Ignacio Rafael Coronel, (fs. 13 al 21).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto en este procedimiento; que las partes tienen aproximadamente dieciocho (18) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, y que una vez fue que fue citada la parte demandada no contestó a la solicitud interpuesta en su contra; razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Liliana Angelina Riera De Coronel y Ignacio Rafael Coronel, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana LILIANA ANGELINA RIERA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.180.382, contra el ciudadano IGNACIO RAFAEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.447. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1992, acta Nº 258, del año 1992, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los treinta (30) días del mes septiembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 50/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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