REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.
ASUNTO: KP12-S-2025-000305.-
DEMANDANTE: JESUS GABRIEL RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 28.663.558, de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886.
DEMANDADA: BILIANNI COROMOTO GAMBOA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 27.984.711, domiciliado en la calle El Rosario, Sector Cerro Oscuro, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Jesús Gabriel Rodríguez Caldera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-28.663.558, asistida por la asistida abogada Sahiri Chiquinquira Verde Suarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.886, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Segunda (2°) del Estado Lara, Extensión Carora. (fs. 01 al 03 y anexos folios 04 al 06). Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f.07). En fecha 05 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 08 y 09). En fecha 06 de agosto de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso (fs.10 al 13). En fecha 06 de agosto de 2025, compareció la ciudadana Bilianni Coromoto Gamboa Campos, anteriormente identificada y expone: es cierto lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f. 14).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Jesús Gabriel Rodríguez Caldera, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 07 de diciembre de 2023, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bilianni Coromoto Gamboa, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Alirio Díaz, sector cerro de la cruz, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 232, año 2023, de los ciudadanos Jesús Gabriel Rodríguez Caldera y Bilianni Coromoto Gamboa Campos, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f.04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Jesús Gabriel Rodríguez Caldera y Bilianni Coromoto Gamboa Campos, (fs. 05 y 06), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto en este procedimiento; que las partes tienen aproximadamente seis (06) meses separados de hecho, que la parte demandada una vez que fue citada personalmente no contesto a la solicitud interpuesta en su contra y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Jesús Gabriel Rodríguez Caldera y Bilianni Coromoto Gamboa Campos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano JESUS GABRIEL RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 28.663.558, contra la ciudadana BILIANNI COROMOTO GAMBOA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.984.711. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2023, acta Nº 232, del año 2023, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los treinta (30) días del mes septiembre de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 51/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
|