REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTES: Ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIANLUCA FARINA y NATIANA BEATRIZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.083 y 24.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-35.732; o en la persona de su Heredero ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.369.959
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.504, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2025-000236
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca de Segundo Grado, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; por la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-10.489.044, debidamente asistida por los profesionales del derecho Gianluca Farina y Natiana Derett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.083 y 24.664, respectivamente; correspondiente el conocimiento a este órgano jurisdiccional, previa distribución de Ley, recibido por ante la secretaria de este despacho en fecha 25 de abril de 2024.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, se dio entrada a la causa y acordó anotarla en libro correspondiente, asimismo se dictó despacho saneador, a los fines de que la parte accionante indicara o señalara la dirección del domicilio y número de teléfono de familiares que pudieran aclarar el estado del demandado.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, ordenándose librar compulsa de citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para ello.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia certificada del Acta de Defunción expedida en fecha 16 de mayo de 2025, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo original está inscrita bajo el N° 66, folio 66, Tomo 06, de fecha siete (07) de octubre de 2017, y en la que consta que el día seis (06) de octubre de 2017, falleció el ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, quien se le demandó en el presente juicio, asimismo, solicitó a que conviniera el legítimo heredero el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-2.369.959.
En fecha 05 de junio de 2025, se dictó auto complementario del auto de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual se acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren con sede en Barquisimeto, a los fines de practicar la citación al ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, concediéndole 4 días de termino de distancia, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió las resultas de la comisión cumplida la cual correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, en esa fecha se agregó a los autos la referida comisión, en donde consta que el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, ante identificado, fue debidamente citado.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 2.369.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.504, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en esa misma fecha, compareció la profesional del derecho NATIANA BEATRIZ DERETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.664, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.489.044, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2025, el Tribunal dictó auto Admitiendo las Pruebas.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en su escrito de libelo de demanda lo siguiente: PRIMERO: Que su representada ANA MARIA AMODEO OTERO, plenamente identificada, es co-heredera por representación de su difunta madre premuerta MARIA MATUTINA OTERO GARCIA DE AMODEO, fallecida en caracas- Venezuela el 13 de abril de 2013, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.220.381, heredera directa de sus difuntos padres Carlos Otero Parrondo y Julia García Rubio viuda de Otero, quienes en vida fueron de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-234.632 y E-722.245, respectivamente, ambos fallecidos ab-intestato en la ciudad de caracas, el primero, el día 08 de junio de 1997, y la segunda el día 14 de noviembre de 2014, según se evidencia de Acta de Defunción la cual se evidencia la filiación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO. SEGUNDO: Que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 12 de junio de 1981, bajo el N° 05, Tomo 12, Protocolo Primero, que el ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-35.732, dio en venta a CARLOS OTERO PARRONDO, mayor de edad, de nacionalidad española, de estado civil casado y con cedula de identidad N° V-234.632, un bien inmueble constituido por Un lote de terreno y la casa – quinta, en la construida ubicada en la ruta nueve (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno esta distinguido con el numero u letra nueve-B (N° 9-B) forma parte de la parcela distinguida con el número nueve (9) de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros cincuenta centímetros (9,50 M) con la ruta nueve (9) con la ruta (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; SUR: en nueve metros cincuenta centímetros (9,50M) con zona verde de la Urbanización; ESTE: en cuarenta y dos metros diez centímetros (42,10M) con la parcela N° 9-A y OESTE: cuarenta y dos metros diez centímetros (42,10 M) con la parcela N° 10 de la Urbanización. La Parcela de terreno distinguida con el número nueve (N° 9) de la cual forma parte el lote de terreno anterior deslindado tiene una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 M2) Y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es el frente, siguiendo una línea recta de diez y nueve metros (19 M) con la ruta N° 9; SUR, que es su fondo siguiendo una línea recta en diez y nueve metros (19 M) con zona verde de la Urbanización ESTE: siguiendo una línea recta en cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 M) con la parcela N° 8 de la ruta 9; OESTE: siguiendo una línea recta de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 M) ) con la /parcela N.° 10 de la ruta 9. Consta igualmente del citado documento que CARLOS OTERO PARRONDO, quedó a deberle a LISANDRO LATTUF TRESTINI, como saldo del precio pactado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que hoy en día ajustado al actual cono monetario que rige en el país, equivale a la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. "0"), suma esta adeudada en calidad de préstamo a interés, pagadera mediante veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, en el plazo de un (1) año y ocho (8) meses, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de venta es decir a partir del 12 de junio de 1981, cada una de ellas por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES con OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 13.853,85), que hoy en día ajustado al actual cono monetario que rige en el país equivale a la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. "0"), dichas cuotas comprendían abonos a cuenta de capital, así como intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas CARLOS OTERO PARRONDO, constituyo a favor de LISANDRO LATTUR TRESTINI, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.312.500,00), que hoy en día ajustado al nuevo cono monetario que rige en el país equivale a la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.”0”) sobre el inmueble adquirido, descrito anteriormente. TERCERO: Que el inmueble descrito anteriormente formaba parte de la herencia dejada por los causantes de su asistida ANA MARIA AMODEO OTERO, quien es coheredera junto con otros herederos, tal como se evidencia tanto de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones No.0877105, de su abuelo: CARLOS OTERO PARRONDO según Expediente No. 8974349, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 26 de noviembre de 1997, y con Certificado de Solvencia de Sucesiones No.143966 debidamente expedido por las autoridades tributarias ( SENIAT) en abril de 1998. Cuya copia se adjunta Marcada con la letra C. Así como de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones No. 1890032117, de su abuela: JULIA GARCÍA RUBIO viuda de OTERO, Expediente No. 81180184, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 25 de mayo de 2018, Sucesión está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-40633920-2: y con Certificado de Solvencia de Sucesiones No.1696704, debidamente expedido por las autoridades tributarias ( SENIAT) en fecha 15 de agosto de 2018. En representación de su madre la ciudadana MARIA MATITINA OTERO GARCIA viuda de AMODEO, quien en vida fuere venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.558, pre-muerta, fallecida ab-intestato en la Ciudad de Caracas el día 13 de abril 2013, todo lo cual se evidencia de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nro.1890035898, Expediente Nro. 81180213, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Libertador, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de junio de 2018, Sucesión Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40760949-1 y con Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1696764, debidamente expedido por las autoridades tributarias (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2018.CUARTO: Que se evidenciaba la Certificación de Gravámenes de fecha 31 de marzo de 2025, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, que sobre el inmueble anteriormente descrito, constituido por Un lote de terreno distinguido con el número y letra nueve-B (Nª9-B) y la casa-
quinta, en el construida ubicada en la ruta nueve (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, pesa hipoteca convencional de segundo grado favor de LISANDRO LATTUF TRESTINI, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,00), que hoy en día ajustado al nuevo cono monetario que rige en el país equivale a la cantidad de CERO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. "0').
Que la obligación contraída por el causante de su asistida CARLOS OTERO PARRONDO, en virtud del tantas veces del citado documento de fecha 12 de junio de 1981, debió pagarse mediante veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas, en el plazo de un (1) año y ocho (8) meses, contado a partir esa fecha, es decir era exigible y de plazo vencido a partir del 12 de febrero de 1983, fecha de vencimiento de la última cuota, desde la cual han transcurrido 42 años, por lo que resulta PLENA y TOTALMENTE extinguida la obligación principal y sus accesorios, así como la hipoteca que los garantizaba.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1877; 1907, 1908. 1952, 1956; 1977 y 1354 del Código Civil Venezolano.
Que siendo en el caso de haber fallecido el deudor de la obligación, Carlos Otero Parrondo, abuelo de su asistida, Ana María Amodeo Otero, quien tiene cualidad e interés como coheredera del inmueble antes descrito y desconociendo del acreedor hipotecario, la dirección de su domicilio, su teléfono, sus familiares, para que se pudiera aclarar el estado de dicha obligación, muy respetuosamente ocurrieron ante el Tribunal para demandar al ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, venezolano, mayor de edad, estado civil casado y con cedula de identidad N° V-35.732, o a todo evento quienes actualmente lo representen cono herederos o co-herederos, para que convenga o acepten en la prescripción extintiva de la obligación y consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión objeto de la presente solicitud, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva por ante este Tribunal, en virtud de haber trascurrido más de veinte (20) años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, de conformidad en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil, y previos cumplimientos en los requisitos exigidos por la Ley; así mismo en concordancia con el articulo 881 y siguiente del TITULO XII DEL PROCEDIMIENTO BREVE del Código de Procedimiento Civil, admitida la presente demanda y declarada Con Lugar en definitiva y en tal sentido la Sentencia sirva de Titulo de Extinción de la Hipoteca.
Estimaron la demanda por vía de Procedimiento Breve, en la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), conforme a lo establecido en la resolución
2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el cual establece en su último aparte del artículo primero se incluye valor de la cantidad del día de la demanda a la moneda de mayor circulación establecido por el Banco Central de Venezuela y para la presente fecha 21 de abril de 2025, se encontraba en un valor de 92,09 Bolívares por Cada Euro, cuyo valor multiplicado por la cantidad de 1.500 veces (Resolución 2023-0001 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), equivalente a Bolívares (Bs. 138.135,00).
En la contestación de la demanda, el demandado ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, presentó escrito en el que indicó:
… “PRIMERO: Consta en autos, que el día seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), falleció mi padre, el Ciudadano: LISANDRO LATTUF TRESTINI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-35.732, a quien se demanda en el presente juicio por Prescripción Extintiva de la Obligación.
SEGUNDO: Si me consta que, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 12 de junio de 1981, bajo el N° 05, Tomo 12, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompaño la demanda, quien fuera mi padre, el Ciudadano aquí demandado: LISANDRO LATTUF TRESTINI, ampliamente identificado en autos, dio en venta a CARLOS OTERO PARRONDO, mayor de edad de nacionalidad española, de estado civil casado y con cedula de identidad N° V-234.632, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa- quinta, en la construida ubicada en la ruta nueve (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción de la parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno esta distinguido con el número y letra nueve-B (N° 9-B), forma parte de la parcela distinguida con el número nueve (9) de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros cincuenta centímetros (9,50 M) con la ruta nueve (9) con la ruta (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; SUR: en nueve metros cincuenta centímetros (9,50M) con zona verde de la Urbanización; ESTE: en cuarenta y dos metros diez centímetros (42,10M) con la parcela N° 9-A y OESTE: cuarenta y dos metros diez centímetros (42,10 M) con la parcela N° 10 de la ruta 9.
TERCERO: Si me consta, que CARLOS OTERO PARRONDO, mayor de edad de nacionalidad española, de estado civil casado y con cedula de identidad N° V-234.632, pago a cabalidad a quien fuera mi padre, todo lo adeudado por dicha Hipoteca.
CUARTO: También es cierto, que mi padre, no logro concretar l liberación escrita y notariada del grávame hipotecario, y actual mente por el lapso transcurrido desde la constitución del grávame, objeto de esta demanda, dicho gravamen hipotecario, aparte que está plenamente pagado, también es totalmente PRESCRITO, en concordancia a lo estipulado en “Articulo 1.977 de nuestro Código Civil: “Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley
Asimismo, en consecuencia, a lo antes indicado, me es obligatorio, indicarle que se debe servir de lo aquí expuesto, este Juzgado a su digno cargo para proceder conducentemente y otorgarle a la demandada, en ejecución de su Derecho, la debida Prescripción Extintiva de la Obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión”...

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital); número 2381, de fecha 06 de junio de 1979; marcada con la letra “A”. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem,
De este documento se demuestra la relación de filiación y su carácter de co-heredera, con la De-Cujus la ciudadana MARIA MATUTINA OTERO GARCIA DE AMODEO. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones No. 0877105, de Carlos Otero Parrondo, según expediente 8974349, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
De este documento se demuestra su condición de co-heredera de su abuelo el ciudadano Carlos Otero Parrondo, identificado en autos. ASÍ SE ESTABLECE
3.- Copia de la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones No. 1890032117, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de JULIA GARCÍA RUBIO, viuda de Otero Expediente N° 81180184 Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Del presente documento se demuestra su condición de co-heredera de su madre demostrando que la ciudadana JULIA GARCÍA RUBIO, viuda de Otero es abuela de la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Copia de la Declaración Sucesoral N° 1890035898, Expediente 81180213 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana MARIA MATUTINA OTERO GARCIA, viuda de AMODEO. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil; con el presente documento se demuestra que la ciudadana MARÍA MATUTINA OTERO GARCÍA, viuda de AMODEO, identificada en autos; falleció ab-intestato en la Ciudad de Caracas el día 13 de abril de 2013, demostrando la filiación de materna con la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Certificación de Gravamen de fecha 31 de marzo de 2025, expedida por el Registro Público Del Cuarto Circuito Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el 12 de junio de 1981, bajo el N° 05, Tomo 12 Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, con el presente documento demuestra que reposa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que existe Hipoteca convencional de segundo grado.
Del documento anterior, se demuestra que no existía Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 12 de junio de 1981, bajo el No. 05 Tomo 12, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil; con el presente documento se demuestra la venta de bien inmueble objeto de la presente demanda y constitución de Hipoteca de Segundo Grado a favor del señor LISANDRO LATUFF TRESTINI.
Del documento anterior, se demuestra que se constituyó la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 2025, bajo el Nº 66, Folio 66, Tomo 06. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Del Documento anterior se demostró que el ciudadano LISANDRO LATUFF TRESTINI, antes identificado, y parte accionada en el presente juicio falleció el día 07 de octubre de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver esta Sentenciadora observa como puntos previos los siguientes:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA
De una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 21 de julio de 2025 el Tribunal recibió las resultas de comisión de citación de la parte demandada proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en dónde se aprecia en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente que el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.369.959; quién es legítimo heredero como quedó demostrado en el cuerpo de este fallo del De Cujus ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-35.732; quedó debidamente citado por el Alguacil del Tribunal comisionado, quedando a derecho para contestar la demanda. En tal sentido, los días de despacho que transcurrieron desde el día Lunes 21 de julio de 2025 (exclusive) fecha en la cual se recibieron las resultas de comisión de citación; hasta el día Viernes 1 de agosto de 2025 (inclusive); fecha en la cual venció el lapso para contestar la demanda fueron: MES DE JULIO DE 2025: 23; 28; 29; 30 y 31. AGOSTO DE 2025: 1.
Del cómputo anterior se desprende que la parte demandada debió realizar la contestación de la demanda en fecha primero (1) de agosto de 2025; en virtud que se le había otorgado cuatro (04) días como término de la distancia al demandado; y vencido dicho lapso, el término para contestar la demanda era al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; y no lo hizo, verificándose la contestación en fecha 04 de agosto de 2025.
Resulta traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 505 -10/07/2007, que establece:
“…Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente (…)
En este mismo orden de ideas, sí la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, lo que trajo como consecuencia, que no sea válida y se considere inexistente, mal podría el Juez Superior infringir por falta de aplicación los artículos 367 en concordancia analógica con el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, debido a que, por no existir contestación a la demanda, no existe tampoco la reconvención propuesta.

“Aunado a lo expuesto la Sala (…), en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes…”

“Cuando la contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente, (…) Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar,probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.”

En este orden de ideas y de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, el cumplimiento estricto de los plazos procesales es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la celeridad de los procesos. La presentación extemporánea de escritos o inacción procesal pueden tener consecuencias irreversibles para la parte que quien incurre en ella, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso, declarándose inexistente la actuación.
Es por ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”, como ya se dijo la parte demandada tenía como término el segundo día de despacho siguiente; una vez vencido el lapso otorgado de cuatro (04) días como término de la distancia para contestar la demanda; y de acuerdo al cómputo anterior y a las actas procesales, el término para ejercer el derecho otorgado para tal acto venció el día primero (01) de agosto de 2025 como ya se dijo; por lo que esta Sentenciadora estima que el escrito de contestación presentado en fecha 04 de agosto de 2025 fue presentado fuera del lapso legal correspondiente, teniéndose como no válida e inexistente. En consecuencia, se declara dicha contestación EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA en atención a lo que dispone el artículo 883 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONFESIÓN FICTA
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda se hizo constar como ya se dijo en el cuerpo de este fallo que la parte demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente para ello; así como tampoco promovió pruebas, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda; presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Es vista a la no comparecencia de la parte demandada, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones; como ya se dijo en fecha 21 de julio de 2025 este Tribunal recibió las resultas de comisión de citación de la parte demandada proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en dónde se aprecia en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente que el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.369.959; quién es legítimo heredero como quedó demostrado en el cuerpo de este fallo del De Cujus ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-35.732; quedó debidamente citado por el Alguacil del Tribunal comisionado, quedando a derecho para contestar la demanda; y del cómputo realizado ut supra; se aprecia que el término para que el demandado diera contestación a la demanda venció el primero (1) de agosto de 2025; conforme al artículo 883 eiusdem; precluyendo inexorablemente el lapso para contestar; así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
La Confesión Ficta es una presunción legal que se produce en el proceso judicial cuando la parte demandada, debidamente citada, no comparece a contestar la demanda ni tampoco promueve pruebas algunas que le favorezcan en su defensa.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 362 concatenado con el artículo 887 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”...-

“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Del análisis de las normas transcritas, se puede colegir con meridiana claridad los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, debiendo producirse tres elementos concurrentes para que opere la misma, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.
b) Que durante el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
c) Que la demanda no sea contraria a derecho, vale decir, que la petición del demandante tenga asidero jurídico.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a) La parte demandada, el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en el término correspon¬diente, de lo cual se evidencia su conducta remisa o rebelde de comparecer, lo que trae como consecuencia la verificación del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, este Tribunal, trae a colación lo señalado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza lo siguientes:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
De lo anterior se aprecia en las actas procesales del presente expediente que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera en su defensa en el lapso legal correspondiente; lo que trae como consecuencia la verificación del segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar la última condición establecida en el artículo transcrito con anterioridad: c) que la demanda o petitum del actor se encuentre ajustado a derecho. En relación a este supuesto, encontramos que la demanda encuadra dentro de los supuestos de la ley, es decir, no es contraria a derecho ni al orden público, en donde se desprende que el demandante demostró los hechos constitutivos de su pretensión, y visto que la parte demandada tenía la carga de la prueba en desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, evidenciándose que no contestó la demanda así como tampoco promovió prueba alguna; es por lo que esta juzgadora aprecia que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta; debiendo prosperar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO intenta la ciudadana ANA MARIA AMODEO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.044; contra el ciudadano LISANDRO LATTUF TRESTINI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-35.732, actuando en su condición de heredero y su propia representación siendo abogado en ejercicio el ciudadano ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.504.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano CARLOS OTERO PARRONDO, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de junio de 1981, bajo el N° 05, Tomo 12, protocolo 1;
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO; sobre el bien inmueble constituido por un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta, ubicada en la ruta nueve (9) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Jurisdicción de la parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. El lote de terreno esta distinguido con el número y letra nueve-B (N° 9-B), forma parte de la parcela distinguida con el número nueve (9) de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2025. AÑOS 215° 166°
LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ. LA SECRETARIA.

Abg. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.


Abg. ADNALOY TAPIAS











EXP. AP31-F-V-2025-000236
FTS/AT/yeanette