REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Identificación de las partes
Expediente N° AP31-F-S-2024-011655
SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.585.530 y V-4.301.734, respectivamente.
ABOGADO ASITENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado, KEYSY GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.367.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
Narrativa
Se inició la presente solicitud de Divorcio, mediante escrito presentado por los ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, plenamente identificados en el encabezado del fallo. Debidamente asistidos por el profesional del derecho KEYSY GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.367, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, en virtud de haberle correspondido previa distribución de ley.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2025, este Tribunal, Instó a las partes a indicar su ¨Ultimo domicilio conyugal¨, y una vez cumplido lo requerido, se emitiría el pronunciamiento que correspondiera.
En fecha tres (03) de Junio de 2025, compareció el ciudadano GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ, asistido por el abogado KEYSY GUTIERREZ, afín de consignar lo indicado por este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de Junio de 2025, dando así cumplimiento del mismo.
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2025, este Tribunal Admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Ordenando así, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que consto en autos su notificación, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado.
En fecha catorce (14) de Julio de 2025, compareció mediante diligencia, el ciudadano GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ, asistido por el abogado KEYSY GUTIERREZ, en el cual dio cumplimiento al auto de fecha seis (06) de Junio de 2025, consignando los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al fiscal el Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Julio de 2025, este Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación del Ministerio Público de guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha seis (06) de Agosto de 2025, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Agosto de 2025, la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión fiscal, indicando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-III-
Motiva
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 68, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1999.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Antonino, calle pichincha con Libertador de la Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señaló que durante su relación conyugal no adquirieron bienes muebles y bienes inmuebles que deban de ser liquidados.
Que por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, de acuerdo a las leyes y a los deberes esenciales del mismo, desde el día veintiséis (26) de Enero de 2018 decidieron culminar su relación, motivo por el cual acudieron ante esta autoridad para solicitar que sea disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, con apoyo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Presentaron conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 68, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, y aprecia que en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, los ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud de Divorcio. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Artículo 185. Divorcio, son causales de Divorcio.
1º El Adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al cónyuge, o a sus hijos, así como a la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilite la vida en común.
8 º El Mutuo Consentimiento
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la sentencia N° 693, dictada el 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual puntualizó lo siguiente:
“…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que, en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, al manifestar los solicitantes en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras, estar separados de hecho desde el día veintiséis (26) de Enero de 2018, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación o posibilidad de ello, declarando además estar ambos de acuerdo en que se declare el divorcio del matrimonio existente entre ellos; notificada y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO), presentada por los ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.585.530 y V-4.301.734, respectivamente.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO DARIO GONZALEZ JIMENEZ y MIGUELINA DEL VALLE ROJAS, antes identificados, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 68, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1999.
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) de Septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ. LA SECRETARIA.
Abg. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA.
Abg. ADNALOY TAPIAS
Exp. AP31-F-S-2024-011655
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