REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Identificación de las Partes
Expediente N° AP31-F-S-2025-004593
SOLICITANTES: Ciudadanos DAYANA SINAY FEBRES GONZÁLEZ Y JESÚS ADALBERTO FEBRES PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.023.305 y V-16.978.915, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR
VICENTE PEÑA COBOS Y FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, Abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 18.722 y 51.225.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
Síntesis de la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por los abogados EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos; DAYANA SINAY FEBRES GONZÁLEZ y JESÚS ADALBERTO FEBRES PASCUAL, (todos identificados en el encabezado del presente fallo), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, quienes solicitaron se decrete el DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil
Alegaron los solicitantes en su escrito de divorcio que, contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de julio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 397, inserta en el Folio 147 del libro N° 2 de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2014.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Mafalda Maldonado con Calle Negrín, Edificio Golden Palace, PH, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes comunes que deban ser liquidados.
Que al poco tiempo de estar casados se trasladaron a Galway, República de Irlanda, donde permanecieron por casi dos años, luego se trasladaron a Bizkaia; Reino de España, donde después de su llegada se separaron de hecho y así han permanecido por varios años viviendo en residencias distintas, sin que exista en ellos ningún apego sentimental, emocional, aun cuando su trato no ha dejado de ser cordial y respetuoso; por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de mutuo acuerdo con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia vinculante N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia N° 303 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2021. Asimismo, solicitaron una vez dictada la sentencia respectiva, se proceda a su ejecución y se les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal ordenó darle entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo, asimismo admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión en torno al caso
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, comparece ante este Tribunal el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 18.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes solicitantes, con la finalidad de consignar fotostato a los fines de su certificación y Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha primero (01) de agosto de 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos requerido para su certificación. En fecha doce (12) de agosto de 2025, compareció el ciudadano Orlando Aponte, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público y consignó boleta debidamente sellada firmada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2025, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Motivaciones para Decidir
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal de Municipio, previo a cualquier pronunciamiento, pasa a revisar su competencia para conocer del asunto que hoy ocupa su atención, en este sentido observa:
El artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto los textos normativos competencias por designadas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada el 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, puntualizó que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal...".
En el presente caso, que hoy ocupa la atención de esta jurisdiciente, se observa en primer lugar que, los solicitantes a fin de demostrar el vínculo que los une, consignaron a los autos Acta de matrimonio N° 397, inserta en el Folio 147, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en el libro N° 2 de Registro Civil de matrimonios Llevado por esa oficina en el año 2014, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos DAYANA SINAY FEBRES GONZÁLEZ Y JESÚS ADALBERTO FEBRES PASCUAL, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en matrimonio civil, en fecha 03 de julio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 397. inserta en el Folio 147 del libro N° 2 de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2014, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE. -IV-Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO), presentada por los ciudadanos DAYANA SINAY FEBRES GONZÁLEZ y JESÚS ADALBERTO FEBRES PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.023.305 y V-16.978.915, respectivamente.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DAYANA SINAY FEBRES GONZÁLEZ Y JESÚS ADALBERTO FEBRES PASCUAL, contraído en fecha 03 de julio de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 397, inserta en el Folio 147 del libro N° 2 de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2014.
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS.
AP31-F-S-2025-004593
FTS/AT/ijsh
DIARIZADO (21) FЕСНА: 15, 09, 25
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