REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
Identificación de las partes
Expediente N° AP31-F-S-2025-003940
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos, ALEJANDRINA DEL CARMEN
MORENO FRONTADO Y VICTOR MANUEL CARRLLO VALERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.828.436 y V-11.612.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Ciudadano
JOSÉ ARMANDO CÁCERES VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 89.213.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO Y VICTOR MANUEL CARRILLO VALERO, plenamente identificados en el encabezado del fallo, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO CÁCERES VARGAS abogado en ejercicio e inscrito en el STRATURA
Inpreabogado bajo el Nro° 89.213, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2025.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, el tribunal admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2025, compareció la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO, otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ARMANDO CÁCERES VARGAS. A su vez, dieron cumplimiento a auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2025, en el cual consignaron los fotostatos requeridos.
En fecha siete (07) de Julio de 2025, la secretaria de este Tribunal, hizo constar que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de Julio de 2025, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida al Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2025, compareció la abogada, ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con competencia en Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso; que en el escrito libelar NO se señaló si los solicitantes procrearon hijos o no, motivo por cual instó al solicitante a indicar lo anterior y una vez conste en autos nada tendría que objetar. RIGUNA REPUBLICA A ATIDA DIRECCI
Los solicitantes indicaron en su escrito de solicitud, específicamente en el folio seis (06) lo siguiente:
"Otro si: En esta relación NO existen hijos"
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2025, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO CACERES VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en el cual solicito se dictara sentencia puesto que la representación fiscal no se pronunció en el lapso legal que le correspondía.
Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2025, se instó a la parte solicitante a indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, compareció el abogado JOSÉ ARMANDO CACERES VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en el cual ratificó haber indicado que no existieron hijos en la unión matrimonial tal como riela en el folio seis (06) del escrito de solicitud.
Motiva
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vinculo matrimonial que los une, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicaron los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, según consta de acta de matrimonio N° 132, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 2023, consignando junto al escrito de solicitud, copia certificada, de la referida acta. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, señaló que durante su relación conyugal no adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle principal Larrazábal, sector ciprés 2, parte alta, subiendo por las escaleras de Barrio Nuevo, Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas.
Asimismo, alegaron que, en el comienzo de su matrimonio, su relación marital fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, pero con el pasar del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común; por lo que con base a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Presentaron conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 132, de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO Y VICTOR MANUEL CARRILLO VALERO, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2023 a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el veinticinco (25) de Octubre de 2023, los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO y VICTOR MANUEL CARRILLO VALERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO Y VICTOR MANUEL CARRILLO VALERO, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el TRIBUNAL NIDINE DIRECCION REPUBLICA BO
429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
El Matrimonio Civil, es una Institución Jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Asi el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio, es el divorcio, en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica Llamada a disolver.
La presente solicitud de divorcio haya su fundamento en la Sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el expediente No. 12-1163, en la cual se estableció:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(...)
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala la reflexionar acerca de la justificación que puede tener el EJECUT TYNDAL DIRECCION EJEC TRIBUNAL S REPUBLICA BOLA
sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vinculo matrimonial que los unía..." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso subíndice, se invoca lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues, de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona.
(Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no habiendo observado vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, en consecuencia, se procede al análisis de los requisitos de este tipo de solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora observa en primer lugar que la presente solicitud, está fundada en causa legal; en segundo lugar, se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta indole; pese a la objeción propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, el cual indico se inste al solicitante a indicar si se procrearon hijos durante la unión matrimonial, en consecuencia lo procedente es disolver el vínculo conyugal a que se contrae la presente solicitud. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut-supra mencionada, debe esta Juzgadora estimar procedente la petición de divorcio. Así se deja establecido.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio debe decretar la disolución del vinculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron el veinticinco (25) de Octubre de 2023, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio correspondiente signada con el número N° 132; del Libro de Registro de Matrimonio de ese despacho, y por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado debe procederse a declarar CON LUGAR la presente solicitud, y declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Dispositiva
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO).
formulada por los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN MORENO FRONTADO Y VICTOR MANUEL CARRILLO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.828.436 y V-11.612.969, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Macarao, Município Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2023, según Acta de Matrimonio con el N° 132; del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo previo su ejecución, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA.
Abg. ADNALOY TAPIAS
En esta misma siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. ADNALOY TAPIAS
Exp. AP31-F-S-2025-003940
FTS/AT/Luis
DIALIZADO
A: 30/09/25
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