REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta de (30) septiembre de 2025.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente Nº AP31-F-V-2023-000535
PARTE ACTORA: JORGE JOSE GARCIA FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.502, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO S.A (DISA), inscrita en el Primer Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1963, bajo el Nº 64 del Tomo 26A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.404.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha dos (02) de octubre de 2023, por el ciudadano JORGE JOSE GARCIA FALCO; asistido por el Profesional del Derecho OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, (todos identificados en el encabezado del presente fallo), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución de Ley, siendo recibido en fecha tres (03) de octubre de 2023.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal, dictó despacho saneador mediante el cual, se instó a la parte actora a estimar la demanda tanto en bolívares como el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela concediéndole un lapso de veinte días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, compareció la parte actora, asistido por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, consignado escrito de reforma de demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal, admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, la parte actora consignó fotostatos correspondientes a los fines de que se practique la citación de parte demandada.
En fecha once (11) de enero de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, compareció la parte actora dejando constancia del pago de los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, compareció el alguacil José Félix Durán quien mediante diligencia consigno Compulsa de citación, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha de fecha treinta (30) de enero de 2024, la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación dirigido a la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, este Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora retiró Cartel de Citación.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación digital del Cartel de citación en el diario “EL UNIVERSAL” y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, consignó publicación del Cartel de Citación en el diario “CORREO DEL ORINOCO”, asimismo, solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del Cartel de Citación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se designó al abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, como Defensor Judicial de la parte demandada acordando notificarlo a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación con el objeto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Defensa Pública a los fines de que se nombrara un Defensor al demandado, petición que fue negada por este Juzgado por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, compareció el alguacil José Félix Durán quien mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida al abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA debidamente firmada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, compareció el abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA y mediante diligencia dejó constancia de haber aceptado el cargo de Defensor Judicial y prestó el Juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librada la compulsa de citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Juzgado ordenó la citación del Defensor Ad-Litem NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, compareció el alguacil David Bermúdez y consignó Compulsa de Citación dirigida al abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó cédula de identidad y RIF del ciudadano JOSE GARCIA FALCO.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el abogado NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, dió contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda el cual fue a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
Mediante escrito de fecha diez (10) de febrero de 2025, el Defensor Ad Litem de la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron agregados a los autos de fecha trece (13) febrero de 2025.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas a los fines de que sean agregados a los autos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas de la parte actora en virtud de que fueron presentadas extemporáneas por tardías.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
En fecha ocho (08) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según documento debidamente registrado bajo el N° 25, Folios 31 y vuelto, Tomo 41, Protocolo Primero del 1° Trimestre del año 1974, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda adquirió de la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO S.A (DISA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1963, bajo el número 64 del tomo 26a, en compra un inmueble formado por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, marcado dicho lote de terreno con la letra “B”, que forma parte de la parcela N° 94, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el numero 94B, y tiene una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (284,93M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con la parcela N° 93; SUR-ESTE, en línea curva de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts), que es su frente con la calle Ventuari; SUR-OESTE: en línea quebrada compuesta de dos Partes una de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 Mts) la otra de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) lindando con la parcela N° 94-A, Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA), para ser agregado al cuaderno de comprobantes y la casa-quinta consta de dos (2) plantas distribuidas así, planta baja: estar, comedor, cocina, lavadero, secadero, estudio, cuarto y baño de servicio y garaje, y la planta alta de un dormitorio principal con un baño y un estar interno. Para lo cual se constituyeron dos (2) hipotecas. Una primera Hipoteca con anticresis de Primer grado, a favor del Banco Hipotecario del Este, C A, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs.186.678), canceladas mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de Un mil cuatrocientos veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.427,31), a partir de la fecha de protocolización del documento y una Segunda Hipoteca a favor de la compañía Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA), por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.720,00); más los intereses al 12% anual cancelada mediante el pago de ocho (8) cuotas iguales, anuales y consecutivas por un valor de dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.359,30), cada una, venciendo la primera de dichas cuotas a los trescientos sesenta y cinco días (365) de la Protocolización del documento.
Que en ese sentido, empezaron a cancelar en forma periódica e ininterrumpida las cuotas correspondientes, tanto a la Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A; como a la empresa Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA), la hipoteca de segundo grado; para lo cual emitían los recibos y letras de cambio correspondiente, por parte de los beneficiarios de dicha hipoteca.
Que en fecha 23 de abril del dos mil uno (23/04/2001), fue cancelada la totalidad de la hipoteca de PRIMER GRADO a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A., quedando liberada la misma tanto de capital como intereses, tal como lo refleja el documento de liberación de la fecha señalada, la cual se registró formalmente en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 23/04/2001, de los Libros llevados por dicho Registro.
Que a tal efecto estaba pendiente la Hipoteca de SEGUNDO (2º) GRADO, a favor de la empresa Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA), quedando pendiente por cancelar el capital Once Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 11.720,00) más los intereses, a la rata Doce por ciento anual (12%), y que la no cancelación de la Segunda Hipoteca obedecía que la empresa Desarrollo Inmobiliario S.A, no cobró todas las cuotas, en su debida oportunidad ni su representante legal, por lo que no se pudo satisfacer en el tiempo, el pago de dicha hipoteca por parte del comprador del inmueble.
Alegó que haber sido infructuosos los requerimientos de dicha época, para el pago de las respectivas cuotas a favor de la empresa Desarrollo Inmobiliarios, S.A y, además, porque ni el representante legal o presuntos herederos, hicieron lo pertinente, para el cobro de la Segunda Hipoteca, es por lo que se suspendió el pago para la época, en espera a que apareciera el beneficiario o beneficiarios. Que no se había procedido judicialmente al cobro de dicha época, ni se interpuso prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde alega que se encuentran los documentos de propiedad registrados, por parte de sus beneficiarios.
Que en razón a lo señalado, de conformidad con la Ley, solicitaron la extinción y anulación de la Segunda Hipoteca; a favor de la empresa Desarrollo Inmobiliario S.A, o de cualquier beneficiario; por la cantidad de 11.720 bolívares más los intereses al 12% anual, y en consecuencia, solicitó que se le otorgara a su mandante por vía judicial, la liberación de la misma, a los fines de poder consolidar y consagrar el derecho de propiedad del inmueble antes referido.
Fundamentó la demanda a través de los artículos 1908; 1952; 1953; 1977 y 1978 del Código Civil.
Que se concluye que en efecto, la Hipoteca de Segundo Grado a favor de la Empresa Desarrollo Inmobiliario S.A, o de cualquiera de sus representantes legales, por el monto de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.720,00) más los intereses DOCE POR CIENTO (12%) anual, había prescrito por haber transcurrido más de veinte años, sin que hasta la presente fecha después de cuarenta y nueve 49 años, el acreedor haya hecho lo pertinente para su correspondiente cobro; y que en razón de ello, se debía anular dicha Hipoteca; y en consecuencia, se le pudiera otorgar a su mandante la plena propiedad del apartamento antes citado; con todos los beneficios garantizados tanto por la Constitución Nacional como las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Dejó constancia de haber Consignado junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de la Cédula de identidad y RiF, de su mandante; 2) Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, por ante el Banco Hipotecario del Este, C.A.; 3) Documento de Propiedad Original.
Estimó la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.600,37).
Que para el momento de interposición de la demanda en fecha 02 de octubre de 2023, el precio de la moneda de mayor valor (Dólar Americano) establecido por el Banco Central de Venezuela era de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.34, 46).
Señalaron el domicilio procesal de la parte demandada, el domicilio de la empresa colocó la siguiente: Av. Universidad, Esquinas de Trasposo a Chorro, Edificio Centro Empresarial, piso 15, Oficina BC.
Indicaron como representantes legales de la empresa Desarrollo Inmobiliario, S,A (DISA), RIF: J-00050461-0, al Teniente Coronel, RAMÓN MÁRMOL LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V-56.936; en su condición de Presidente de la Junta Directiva, que estaba facultado según lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la empresa accionada y/o en la persona de los liquidadores EULER HEDRIS BERMÚDEZ GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.658.316 y V-5.967.437, respectivamente, y establecieron el domicilio de la oficia la misma dirección anteriormente indicada.
Asimismo, señaló la dirección de habitación de los ciudadanos RAMÓN MÁRMOL LUZARDO, anteriormente identificado, la siguiente: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, (Hoy, Parroquia Nuestra Señora del Rosario), Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Caurimare, Edificio Los Abuelos, Pent House, cerca del Colegio Fray Luis Amigo.; EULER HEDRIS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, la siguiente: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Valle Arriba, Calle A, Residencias Vallestol 1B, punto de referencia cerca de la Unidad Educativa República de Indonesia; ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, la siguiente: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, La Florida, avenida Los Mangos, Edificio Naiguatá, piso 05, apartamento 5-0, punto de referencia cerca de la Unidad Educativa Colegio San José de Tarbes.
Indicó que el domicilio procesal de la parte actora y su apoderado judicial era la siguiente: Av. Universidad, esquina a Sociedad a Camejo, Edificio el Profeta, piso 2, oficina 1, Boulevard Camejo, Parroquia Catedral.
De lo anterior solicitaron que por haber transcurrido más de 20 años sin que el beneficiario de la hipoteca de Segundo Grado o cualesquiera de sus representantes, aparecieran para su respectivo cobro, se otorgara a su mandante la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado, por la cantidad de 11.720 más los intereses del 12% anual, a los fines de poder consolidar y garantizar la plena y absoluta propiedad del inmueble mencionado, en forma pacífica interrumpida y continua que ha venido disfrutando desde su compra, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con los artículos 1908, 1952, 1953, 1977 y 1978 del Código Civil.
Por último, que una vez fuera decretada la extinción de hipoteca de segundo grado, se oficiara a la Oficina Subalterna de del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con copias de la sentencia para su posterior registro.
En la contestación de la demanda, el defensor judicial designado presentó escrito en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, así como de su reforma, como el hecho invocado, en contra de su representada Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario S.A, y solicitó que se declarara Sin Lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Fotocopia de la cédula de identidad y RIF del ciudadano JORGE JOSE GARCIA FALCO, la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, la relación de identidad, así como su condición civil.
2.- Original de Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, emanado por ante el Banco Hipotecario del Este C.A. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Del documento sub examine, quedó demostrado la liberación de Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de autos.
3.- Documento de Propiedad Original. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil.
Del documento anterior, se demuestra que se constituyó la hipoteca de 4.- Poder Apud Acta, cursante a los folios 41 al 44. Dicho instrumento constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Del Documento sub examine se demostró que el ciudadano JORGE JOSÉ GACRCÍA FALCO le otorgó poder al abogado OSCAR E. OMAÑA GUERRERO, lo cual acredita su representación en el presente juicio.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió copias simples de las fotografías marcadas con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, anexadas al escrito de promoción de pruebas; razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, que el defensor ad-litem se trasladó a la dirección de la parte demandada señalada en autos a los fines de poder establecer comunicación con la parte a la cual representa en el presente juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver esta Sentenciadora observa que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la Extinción de Hipoteca de Segundo Grado, otorgada a favor de la compañía Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA); sobre el inmueble motivo de la presente demanda.
En el caso de marras, se evidencia mediante contrato de compra venta suscrito entre Desarrollo Inmobiliario S.A (DISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 64, Tomo 26ª y el ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.932.502; el cual quedó registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 41, Protocolo Primero en fecha 8 de febrero de 1974; se constituyó Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano JORGE JOSÉ GARCÍA FALCO, anteriormente identificado.
Ahora bien, la parte actora demostró mediante Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 2001, la cancelación en su totalidad de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Este, C.A, quedando liberada la misma tanto del capital como intereses.
El artículo 1.907 del Código Civil, dispone:

Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal, analizar en el caso de marras, el alcance de la figura de EXTINCION DE HIPOTECA; y, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N AP31-V-2020-000131, de fecha 27 de marzo de 2023 estableció lo siguiente:
“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de 1991 alestablecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....". (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la Prescripción de la hipoteca de carácter legal que pesa sobre el inmueble identificado como Casa destinada a Vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N 09, situada en el lote 3-9, de la Urbanización Ciudad Jardín (Primera Etapa), en el sitio conocido como El Toco , con una extensión de aproximadamente Ochenta y Siete metros con Noventa y Cinco decímetros cuadrados (87,95 mts2) de construcción, y doscientos dieciocho metros con cinco decímetros cuadrados (218,05 mts2) de terreno ; en virtud del transcurso de un período superior a veinte (20) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal y cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca legal de primer grado; ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: I) Inercia del acreedor; II) El transcurso del tiempo fijado por la ley, e III) Invocación por parte del interesado; de donde no cabe más que concluir de manera acertada y asertiva que al concurrir estos tres (03) requisitos básicos, no existe excepción u obstáculo legal alguno para que opere ipso iure, la extinción de la hipoteca legal de primer grado a la que se reduce la presente causa. Argumentos todos que no alcanzaron por parte de la defensora judicial una contradicción fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; quedando así liberado de tal hipoteca el referido inmueble que en principio fue propiedad del ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, antes identificado, tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima, de fecha 03 de septiembre de 1993, inserto bajo el N 111, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra B en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble a los actuales dueños, ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y ALICIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, ya identificados; documental al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Igualmente, el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La parte demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil Belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido; de tal manera que el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la acción ejercida por el demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto que interrumpiera la prescripción alegada por el demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta en el cual fue constituida la hipoteca de segundo grado a que se contrae el presente asunto; y con tal propósito observa, que el demandante produjo junto con su escrito libelar, el documento de compraventa otorgado el día 08 de febrero de 1974 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 41, Protocolo Primero, en el cual se constituyó sobre el bien inmueble la hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano JORGE JOSE GARCIA FALCO, el cual fue analizado y valorado ut supra; vale decir, que desde esa fecha debe tenerse como el comienzo del lapso de diez (10) años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 08 de febrero de 1.984, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, por lo tanto, se encuentra evidentemente prescrita la acción de cobro de la obligación cuyo pago se garantizó con la hipoteca de segundo grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que al respecto contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que perece con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, en consecuencia, el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca persiste formalmente mientras no se registre la liberación, en virtud de todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal, considera como consecuencia procedente en derecho la presente acción y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO incoada por el ciudadano JORGE JOSE GARCIA FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.502, asistido por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO S.A (DISA), inscrita en el Segundo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1963, bajo el Nº 64 del Tomo 26A.; representada por el Defensor Judicial NOEL JOSE GUTIERREZ GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.404.
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano JORGE JOSE GARCIA FALCO, en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 41, Protocolo Primero, el día 08 de febrero de 1974.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO; constituida sobre el bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el No.94, ubicada en la Urbanización o Parcelamiento Piedra Azul, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda cuya superficie es de doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (284,93Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con la parcela N° 93; SUR-ESTE, en línea curva de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts), que es su frente con la calle Ventuari; SUR-OESTE: en línea quebrada compuesta de dos Partes una de quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 Mts) y la otra de siete metros con noventa centímetros (7,90 Mts) lindando con la parcela N°94-A y la casa-quinta consta de dos (2) plantas distribuidas así, planta baja: estar, comedor, cocina, lavadero, secadero, estudio, cuarto y baño de servicio y garaje, y la planta alta de un dormitorio, un baño y un estar interno según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 41, Protocolo Primero.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
LA JUEZ,


DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA

ABG. ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG.ADNALOY TAPIAS

Exp.AP31-V-2023-000535
FTS/AT/A