REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
SOLICITUD: AP31-F-S-2025-004071
INTERVINIENTES: RICARDINA DE LAS MERCEDES LABASTIDAS DUGARTE y ANDRES RAFAEL MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.248.103 y V-5.428.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERONICA MARGARITA RIVERO LOBELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.074.
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos RICARDINA DE LAS MERCEDES LABASTIDAS DUGARTE y ANDRES RAFAEL MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.248.103 y V-5.428.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERONICA MARGARITA RIVERO LOBELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.074, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos en fecha 26 de junio de 2025, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal, habida entre ellos, quienes expusieron lo siguiente:
PRIMERA: Las PARTES han convenido en terminar de mutuo acuerdo toda relación societaria, civil y comercial que han mantenido hasta a la fecha y, en consecuencia, partir o asignar los derechos e intereses comunes entre ellas, conforme a cada una corresponda, así como saldar las deudas y obligaciones que existan entre ellas también. En este sentido, las PARTES declaran que, salvo en los casos donde se especifique lo contrario, desean partir de manera equitativa los derechos sobre los bienes que poseen en común entre ellas, con el objeto que cada una de las PARTES pueda ostentar la propiedad individual y por separado sobre tales bienes, dejando cualquier tipo de relación común entre ellas. SEGUNDO: En virtud de lo establecido en la cláusula primera del presente documento, las PARTES declaran que son titulares de los derechos de propiedad, directa o indirectamente, sobre los bienes que se enumeran a continuación:
- Un inmueble destinado para habitación familiar; ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Calle 6, de la Urbanización Montalbán La Vega, en la jurisdicción de la parroquia La Vega y ANTIMANO DEL Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, y construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 37.210, con una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1480 MTS2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nro. 37.209 y en una línea recta de Treinta y Siete Metros (37 mts) de longitud; ESTE: con la calle 6 la cual es su frente en una línea recta de cuarenta metros (40 mts) de longitud; SUR: con la parcela Nro. 37.211 en una línea recta de treinta y siete metros (37 mts); OESTE: con la parcela Nro. 37.207 y en una línea recta de cuarenta metros (40 mts) de longitud. El apartamento objeto de la presente partición esta marcado con el Nro. 82 y está ubicado en el octavo (87vo) piso de las Residencias Don Pedro y está integrado por una (1) cocina, una (1) lavandero y oficio, una (1) salón comedor, dos (2) baños, dos (2) dormitorios principales, un (1) star intimo, una (1) balcón y área de estacionamiento para un (1) vehículo. Tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (86,54 mts2), y área de estacionamiento de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50 mts2), aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del edificación; SUR: en parte con la fachada interior del edificio y en parte con HALL de acceso; ESTE: con la fachada este del edificio el cual da a su frente; OESTE: con el apartamento número 81 respectivamente; y se encuentra totalmente cancelada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador, bajo el N°. 41, folios: 194, protocolo 1ero, tomo 21, 3er trimestre de fecha 27 de agosto del año 1984, con un valor de adquisición de un CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 0,01), a la fecha actual. El presente inventario comprende a la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre la cual no pesan ningún gravámenes descrito en el presente inventario, en consecuencia procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente sobre el respectivo inmueble base: PRIMERO: el caudal inventariado asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIETOS NOVENTA MIL BOLIVARES (1.590.000,00). SEGUNDO: a la ciudadana RICARDINA DE LAS MERCEDES LABASTIDAS DUGATE ya identificada se le adjudicara el siguiente bien 1°- el inmueble que se contrae en el ordinal primero que por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000,00). TERCERO: el ciudadano ANDRES RAFAEL MATHEUS ya identificado renuncia de manera voluntaria al cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos y haberes que posee sobre la propiedad antes descrita.
Acordaron la partición amistosa de la comunidad conyugal, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Al respecto el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
En este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Artículo. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Artículo. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Asimismo de conformidad con el artículo 768 del Código Civil establece:
“Artículo. 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…
De las normas antes citadas se desprende que todo miembro de una comunidad de bienes tiene derecho de solicitar o demandar la partición de los mismos, en las formas y condiciones previstas en las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”.
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según constas en copia certificada, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), en el cual se observa que en fecha 27 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda , mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 04 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal.
Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora observa que los ciudadanos RICARDINA DE LAS MERCEDES LABASTIDAS DUGARTE y ANDRES RAFAEL MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.248.103 y V-5.428.121, respectivamente, han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad conyugal, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 22 de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las 10:50 am , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/HH.-
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