REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

213º y 164 º

PARTE ACTORA: FRANCYS CAROLINA GRIMAN LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.590.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROJAS VALERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.12.747.361.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (ll) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 32-A Segundo, de fecha 09 de febrero de 1988, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00266443-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HILARIA MARIELA DE ABREU GONCALVES, JOSE BLADIMIR PAREDES CONTRERAS, ODALYS DANIELYS ROMERO JUMENEZ, MARISOL DEL CARMEN PUENTES URGILES y NATHALY YOAHANNY SANTIAGO DEL ROSARIO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 67.105, 93.614, 163.794, 232.500 y 176.313, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2026-000083


Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Acta de fecha 03 de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), así como la publicación del cuero del fallo del día 10/02/2026, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana FRANCYS CAROLINA GRIMAN LINARES, contra la entidad de trabajo CONSORCIO CREDICARD, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06/04/2026, siendo que la misma se llevó a cabo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de de noviembre de 2025 fue presentada demanda por ante este circuito Judicial, la cual correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de noviembre de 2025, el referido Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, dejando constancia de la notificación el día 19 de enero de 2026.

En fecha 03 de febrero de 2026, previo sorteo, corresponde al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha el referido Juzgado, levanta acta mediante la cual deja señala lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Despacho el Apoderado Judicial, de la parte actora Abogado JUAN CARLOS ROJAS VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 104.870, quien presento escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios y anexos en ciento ochenta (180) folios. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada; CONSORCIO CREDICARD, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, con base en la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Años. 213º y 164º…”

En fecha 05 de febrero de 2026, la representación Judicial de la parte demandada, presenta diligencia, mediante la cual apela en contra de la no comparecencia y admisión de los hechos.

En fecha 10 de febrero del 2026, el Juzgado mediador publica extenso del fallo, declarando CON LUGAR la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2026, la representación Judicial de la parte demandada, presenta diligencia ratificando la apelación interpuesta.

Mediante decisión de fecha 02/05/2013, el a quo dejó constancia en cuanto a que:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante señala que, no le fue permitido el acceso a la audiencia, indica además que el juez mediador le indico que había llegado fuera de la hora, y que al consultarlo con la otra parte, esta solicito que la parte demandada no estuviera presente, señala que el día de la celebración de la audiencia ocurrieron varios eventos, entre los cuales se presentó el cierre de algunas vías “como la avenida libertador y la avenida Urdaneta”, en virtud de marchas y concentraciones que fueron convocadas para ese día. señala que actuó como buen padre de familia, por cuanto asistió a la audiencia preliminar, señala que no llegó tarde, que llegó a la hora justa, en este estado procede a presentar original y de copia del reporte de entrada y salida a la sede de este Circuito Judicial emanado del Departamento de Seguridad, y entregado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales fueron presentadas a la contra parte y se ordenó ser agregada al expediente, indica que por un formalismo innecesario, la puerta de la sala de anuncios de mezzanina, se encontraba cerrada, y que los alguaciles le informaron que llamarían al Juez, y que el Juez no le permitió ingresar a la audiencia, invocando el hecho público y notorio comunicacional, ya que se puede constatar lo sucedido en todas la prensa nacional, alega también la causa extraña no imputable por el cierre de la avenida Urdaneta, en ese estado, consigna impresiones de portales noticiosos como prueba, considera que no se puede atar una mediación, por un formalismo institucional extremo, al haberle negado el acceso habiendo llegado a la hora exacta, alega el criterio de la sala de Casación Social donde se ha flexibilizado la aplicación del artículo 131 de la LOPTRA, permitiendo a las partes ingresar a la audiencia aún llegando unos minutos tardes, indica que ella cumplió, que asistió e intento entrar a la audiencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señala que el recurso ejercido por la parte demandada es extemporáneo, que si bien es cierto que existe una apelación de fecha 05 de febrero, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se debe computar a partir del quinto día que se publique el fallo, y que la apelación debió ratificarse dentro del lapso, y que la ratificación de la apelación fue ejercida fuera del lapso de los cinco días, de igual manera señala que estando presente en la sala de audiencia el día de la audiencia preliminar, a las 10 de la mañana, se hizo el llamado y la parte demandada no se encontraba presente, y que así lo ratifica la misma parte demandada con el informe consignado proveniente de la presidencia de este Circuito Judicial que indica que llegó con posterioridad, a la hora de la audiencia, alega que está de acuerdo con el alegato del hecho publico notorio y comunicacional, pero que la parte demandada debió tomar precauciones para asistir a la hora indicada.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.


PUNTO PREVIO

En cuanto a lo indicado por la parte actora no apelante, al hacer referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la parte demanda, este Juzgado se acata al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostienen el criterio de flexibilizar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que el lapso de cinco (05) días hábiles para apelar, debe entenderse como un límite máximo, y no como una prohibición de actuar antes de que el lapso se abra.

De igual manera, este acto se considera valido, ya que ha cumple el objetivo de la apelación, que no es otro que manifestar el desacuerdo con la sentencia, y si la ya se tienen conocimiento del dispositivo del fallo, la parte puede recurrir inmediatamente, de igual manera, al impedir que una apelación sea valida por presentarse “temprano”, sería un formalismo excesivo que obstaculizaría el acceso a la justicia, razón por la cual este Juzgado considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada, fue presentadazo de manera tempestiva. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49, ejusdem: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, ejusdem:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004 señala

“…Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
De forma que, en sujeción a las reflexiones apuntaladas sub iudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003 y publicada el 17 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado procesal idóneo para restablecer el orden jurídico infringido…”
Analizado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas por la parte apelante en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada puede percatar, que el reporte de ingreso a la sede de este Circuito Judicial, emanado por la oficina de Seguridad Electrónica del Circuito Judicial del Trabajo de caracas (folios 252 y 253) señala como hora de entrada a las instalaciones de este Circuito Judicial las 10:00:20 a.m, es decir diez de la mañana con 20 segundos, lo cual indica que la apoderada judicial de la parte demandada hizo acto de presencia a la hora estipulada, y que, en la referida fecha, se encontraban varias calles y avenidas de la Ciudad Capital, sin acceso o con acceso muy restringido, hecho demostrado por la parte apelante ( folio 254 al 293).
En tal Sentido, esta Juzgado Superior, se acoge al criterio de la Sala de Casación Social, anteriormente expuesto, y considera además, que no puede aplicarse la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada, al llegar 20 segundos pasada la hora fijada para la audiencia, ya que se estaría siendo demasiado estricto en la aplicación de la norma. Así se establece.
Es por ello, que este juzgado, tal y como lo hará en el dispositivo de la presente audiencia, declara con lugar la presente apelación, anula el acta del 03 de febrero de 2026 y repone la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar. Así se establece

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el Acta de audiencia de fecha 03 de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), así como la publicación del cuerpo del fallo del día 10/02/2026, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se anula el contenido del Acta de audiencia de fecha 03 de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Tribunal a quo, así como todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
TATIANA DABOIN