REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215 º y 167º
PARTE RECURRENTE: MARGARET MAGIBEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.300.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES SALAZAR y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791 y 136.954, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INVERSIONES SURTT 2018, CA, y WAREHOUSE EXPRESS 2, CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2026-000178.-
Pues bien, ha subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 11/03/2026, por los Abogados ALEJANDRA FERMIN y ANDRES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.954 y 69.791, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, mediante el cual niega del Recurso de Apelación contra el auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:
1) mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, este Tribunal de alzada dio por recibido el presente recurso de hecho, en el referido auto se instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de todo lo conducente a dicho recurso de hecho, a los fines de su tramitación, el cual se le instó a la parte a consignar las referidas copias dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al 17/03/2026.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Articulo 305: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, queda evidenciado que desde el día 17 de marzo de 2026, fecha en la cual este Tribunal de alzada instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas correspondientes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, sin que aún conste en autos que la parte recurrente haya dado cumplimiento ante este Juzgado Superior a consignar las mencionadas copias certificadas, todo ello a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintiséis (2026) emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en virtud de lo anterior, este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, todo ello conlleva a que jurídicamente se configure el decaimiento del presente recurso de hecho, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente recurso de hecho, del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa por perdida del interés, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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