REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.756.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.968.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A , inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 19-A; DIAGEO VENEZUELA, C.A, inscrita en Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-300215938 y al ciudadano JOSÉ LEIROS PAMPINELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V. 14.841.705
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANNY GALLARDO, MARÍA DE FREITES Y VICTIR DURAN, IPSA números 54.925, 292.779 y 51.163 respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2026-000143.
En fecha 07 de abril de 2026, esta Superioridad dictó sentencia en la presente causa, y al respecto este juzgador pasa a aclarar la misma en los términos siguiente:
1.- Con fines decisorios, este Juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador se pronuncia sobre el aspecto en el cual se procede a la aclaratoria:
En lo que respecta, al punto por aclarar se pudo evidenciar que en la parte introductoria de la pieza principal signada con el número uno (01) se evidencia que este Juzgado señaló lo siguiente:
“…Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado VICTOR DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026, por el Juzgado trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Nueva Esparta.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
Vale señalar, que de autos se observa (ver folios 29 al 33) que el abogado Víctor Duran, actuando como apoderado judicial de la codemandada Metrópolis Caracas C.A señala: “…Formalmente alegamos que este Tribunal 36° SME, así como cualquier otro tribunal del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, resulta incompetente, por razón del territorio, para conocer y decidir la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra DIAGEO, en su supuesta condición de ente controlante del grupo de empresas supuestamente conformado por DISTRIBUIDORA METROPOLIS, C.A, LEIROS DISTRIBUCIONES C.A (GRUPO LEIROS) y BRANDIA, C.A, y GUAO C.A …”. (Negrita de este Tribunal de alzada).
Todo lo cual no se corresponde con lo dictado en el dispositivo del fallo de fecha 07 de abril de 2026, lo cual es del tenor siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión….”.
Todo ello en virtud de que no se generaron los cambios y actualizaciones de lo contenido en el extenso realizado por este Juzgador, dado a las fallas generadas por el Sistema Juris 2000 al momentote del cierre del documento.
En tal sentido, por lo señalado up supra, el dispositivo inserto en la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2026, debió ser redactado y guardado de la siguiente manera:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
En consecuencia, queda subsanado como ha sido el error involuntario observado, y en los términos establecidos en la presente aclaratoria.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, por este Juzgado, el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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