REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º


PARTE ACTORA: LORENSO ANTONIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.610.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 124.455.

PARTES CODEMANDADAS: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL AROMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2012, bajo el N° 30, Tomo 99-A.; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TERMINAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2023, bajo el N° 03, Tomo 763-A., así como al demandado de manera personal y solidaria, ciudadano OSCAR ALONZO PICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.733.412

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: RICARDO ISTURIZ CASTILLO Y NORA ANTONIA ISTURIZ C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26.786 y 21.749, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2025-000456

-I-
ANTECEDENTES
Se encuentra en esta Superioridad la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano LORENSO ANTONIO ABREU contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL AROMA, C.A,; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TERMINAL, C.A, así como al demandado de manera personal y solidaria, ciudadano OSCAR ALONZO PICO.

En fecha 30 de octubre de 2025, se fijó para el día 24 de marzo de 2026, a las 11:00 A.M., la oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública de apelación conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 24 de marzo de 2026, a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, contra las entidades de trabajos PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL AROMA, C.A,; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TERMINAL, C.A, así como al demandado de manera personal y solidaria, ciudadano OSCAR ALONZO PICO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrente recurrió de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de de Caracas, la cual declaró sin lugar la aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitada por la parte demandada.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia oral de apelación, celebrada por esta alzada, la parte demandada recurrente señalo a modo general, que la presente apelación se basa en el hecho del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, parágrafo primero, ya que la parte actora manifestó en la audiencia celebrada ante el tribunal 36° de Sustanciación, mediación y Ejecución, que había solicitado una acumulación de una acción que contempla los mismos demandantes y demandados que contiene la presente causa, señala además, que el Juzgado mediador suspendió la celebración de la audiencia y envía el expediente al tribunal de la causa, y dicho tribunal declara improcedente la acumulación de las acciones y ordena que se lleve a cabo la audiencia, quedando desistida la misma, señala además que la parte actora, de manera mal intencionada, no advierte al tribunal que esta conociendo la segunda demanda, y se celebra la audiencia preliminar, considerando que la misma no debió haber sido celebrada, por cuanto no habían transcurrido lo 90 días que establece el artículo 130, para poder interponer la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señala que se presento una primera demandad en contra de una persona jurídica y posteriormente se presenta una segunda demanda con una persona jurídica distinta, que si bien es cierto hay codemandadas, pero que una codemandadas y que el demandado en forma solidaria no eran los mismos de la primera demanda, es decir que las dos demandas fueron interpuestas en un mismo lapso de tiempo, y que si hubo un desistimiento, las dos demandas no son idénticas, que en razón de ello no puede aplicarse lo establecido lo establecido en el articulo 130.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vale señalar que en la resolución de la presente causa, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 , cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26:” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que este Juzgador, una vez revisados las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar que se hace referencia a una demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2026, signada con el número AP21-L-2025-000382, contentiva de la demanda incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, portador de la cédula de identidad N ° V-6.610.999, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA EL AROMA C.A y solidariamente contra el ciudadano OSCAR ALONZO PICO, en ese estado, esta Alzada, en la búsqueda de la verdad, y actuando bajo las facultades otorgadas, procede a hacer una revisión de la referida causa, en ese sentido, se pudo evidenciar que en dicha causa fue dictado un despacho saneador por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto el poder otorgado por la parte demandante no otorgaba la facultada a la apoderada judicial de demandar a la persona natural, y que fue presentada una subsanación excluyendo a la persona natural demandada de forma solidaria, la cual fue admitida y tramitada bajo lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, pudiéndose observar igualmente que le fue negada una acumulación de causas (AP21-L-2025-000382 y AP21-L-2025-819) por el referido Juzgado, y que de igual manera en fecha 15 de julio de 2025, fue declarado el desistimiento de la demanda, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Se puede evidenciar de igual manera, que en fecha 09 de mayo de 2025, fue presentada demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, portador de la cédula de identidad N ° V-6.610.999, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA EL AROMA C.A, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA EL TERMINAL C.A y solidariamente contra el ciudadano OSCAR ALONZO PICO, la cual fue debidamente tramitada, siendo así que en fecha 22 de septiembre de 2025, fue celebrada la audiencia preliminar por el tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en dicha audiencia la parte actora solicita le sea aplicada la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desistimiento decretado en la causa AP21-L-2025-000382, solicitud que fue declara sin lugar por el Juzgado a quo.

Ahora bien, puede esta alzada observar que ambos libelos de la demanda, presentan igualdad, tanto en contenido, en alegatos y montos demandadazos, y que, aún y cuando haya sido agregada como codemandada una nueva entidad de trabajo, mal pudiera considerarse como una demanda diferente, en tal sentido, se pudo verificar que la presenta demanda fue incoada existiendo una primera causa, en tal sentido, esta alzada considera que la parte actora, pudo subsanar lo solicitado en la causa AP21-L-2025-000382, presentando una reforma de la demanda (tal y como o establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acompañado de un nuevo poder que le facultara para demandar a la persona natural y a la entidad de trabajo agregada en la presente causa,, pudiendo también, desistir de la demanda y proponer una nueva, pero en todo caso, no puede pretender la parte actora, subsanar vicios de una demanda que se encuentra en trámite, presentando una nueva corrigiendo los vicios alegados con anterioridad. Así se establece.

En tal sentido, este Juzgado Superior, considera que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial yerra al admitir la presente demanda, ya que es su obligación el hacer una revisión del sistema Juris 2000, a los fines de evitar que existan demandas idénticas en tramite cursando en paralelo en diferentes Tribunales, de Igual manera yerra el Juzgado Cuadragésimo Segundo (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, al no hacer uso de sus facultades y percatarse de la existencia de las dos causas similares alegadas por la parte demandada, en ambos casos es criterio de esta Alzada, que debió ser declarada la inadmisibilidad de la presente causa, Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que no puede ser aplicada la perención de la presente causa en virtud de la perención decretada en el asunto AP21-L-205-000382, ya que la partes comparecieron a la audiencia preliminar en la presente causa, siendo lo correcto que debió declarase inadmisible la presente demanda por el Juez Sustanciador o en su defecto por el Juzgado mediador, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la parte apelante. Así se establece.

Visto todo lo anterior, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO ANTONIO ABREU, contra las entidades de trabajos PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL AROMA, C.A,; PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TERMINAL, C.A, así como al demandado de manera personal y solidaria, ciudadano OSCAR ALONZO PICO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA DABOIN
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ABG. TATIANA DABOIN