REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215 º y 167 º


Exp. Nº AC21-R-2024-000313

PARTE RECURRENTE: JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.585.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRNA DINHORA PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 92.909.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa Nº 118-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°079-2023-01-00091.

PARTE RECURRIDA: la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: MARIA DE LOS ANGELES VARGAS RONDON, LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, CELIA CARMINA ARRAEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros195.541, 114.859 y 55.472, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2024-000313


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2024; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, contra la Providencia Administrativa Nº 118-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N°079-2023-01-00091.


CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 13-11-2023, se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano José Francisco Blanco Guevara contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, quien mediante auto de fecha 23/11/2023 admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara lo siguiente:

“…
IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00118/2023, Expediente N° 079-2023-01-00091, de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, plenamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.) plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República….”.


3.- Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia.

4.- En fecha 20 de septiembre de 2024, se recibe de la abogada Mirna Prieto, quien actúa como apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 16-09-2024 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

5.-Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, el a-quo oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior competente, a los fines legales consiguientes.

5.- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, da por recibido el presente recurso signado con el N° AP21-R-2024-000313, Así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA. Así se Establece.

6.- En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibe de la abogada MIRNA PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cinco (05) folios útiles.

7.- En fecha, 20 de diciembre de 2025, se recibe de la abogada Dariela González, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA APELACION, constante de diez (10) folios útiles.

8.- Mediante auto de fecha 04 de abril de 2025, este Juzgador prorroga la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello en virtud de la agenda llevada por este Despacho y en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta alzada.


Visto lo anterior, y por cuanto le correspondió a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en el presente juicio, es por lo que este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:


II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.- La representación judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de diciembre de 2024, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento por Recurso de Nulidad que se interpusiese el 13 de noviembre de 2.023 en contra de la Providencia Administrativa 118/2023 emanada de La Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Diaz" en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2.023, correspondiendo por distribución el conocimiento al Tribunal Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se denunciaron los vicios de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho y vicio de inmotivación por contradicción.
Cabe destacar, ciudadano Juez que en cuanto a los diversos vicios que se arguyeron tanto en el Escrito Libelar como en la Audiencia Oral y Pública se estableció de forma detallada que en cuanto a:

Falso Supuesto de Hecho: Habiéndose fundamentado el Sentenciador Administrativo en el que existía un Despido, sin tomar en consideración que se trataba de un despido indirecto, por cuanto el trabajador accionante aducía una suspensión ilegal de sus labores y desmejora salarial, tácitamente establecidos en el artículo 80 primer aparte literales b y d de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (destacado nuestro) Tan es así, que el mismo Sentenciador en la parte dispositiva del acto administrativo declara SIN LUGAR la presente solicitud de Desmejora, Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida

Falso Supuesto de Derecho: Denunciándose erróneas aplicaciones e interpretación de normas jurídicas entre las que se adujó: 1.- El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no otorgar valor probatorio a la documental promovida como "B' contentiva de copias de los Estados de Cuenta de la Cuenta Nomina de Banesco de un compañero de trabajo, fundamentándose el sentenciador administrativo en que dicha prueba violentaba el principio de alteridad, cuando lo correcto era dar valor probatorio por tratarse de copias simples y que no fueran impugnadas por la contraparte. 2.-Errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor o accionante no demostró el despido alegado y obviando que la carga de la prueba referida al despido le corresponde a la accionada.3.-Asimismo, considera que la documental promovida contentiva de Acta de Obstrucción a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por parte de la entidad de trabajo, violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, obviando la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República respecto al carácter a la presunción "luris Tantum" de la Tercera Categoría de Documentos denominados: Documentos Públicos Administrativos. 4.- En cuanto a la Exhibición de Documentales solicitada por el accionante dentro del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, la sentenciadora administrativa no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, por cuanto la empresa accionada No Exhibió el Acta de Programación de Transporte de Valores (destacado nuestro). Teniendo como objeto dicha prueba evidenciar que al accionante no se le permitía ingresar a su puesto de trabajo para la prestación del servicio para el que fue contratado

Vicio de Inmotivación por Contradicción: Consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los actos administrativos, y en el que incurre el Inspector del Trabajo, al señalar en el punto Tercero de las observaciones “que la carga de la prueba corresponde a la demandada o accionada y posteriormente en las consideraciones para decidir señala que: Omissis “el accionante no demostró en autos ni por si, ni por medio de su representante legal, el despido alegado en el amparo , por cuanto no hubo despido como lo alega la parte accionante, por lo que este Sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Desmejora Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida (destacado nuestro el Procedimiento aperturado fue Reenganche y no desmejora)

Asimismo, existe contradicción entre las Consideraciones para decidir (parte motiva de la decisión) y la parte dispositiva SIN LUGAR, motivado a que, el Sentenciador señala "Del examen exhaustivo de los autos y por la aplicación de los Principios de la Comunidad de la prueba, de Primacía de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencia y de favor ha quedado plenamente establecido (destacado nuestro) que el trabajador accionante José Francisco Blanco Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.585.871, contratado por la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A; para desempeñar el cargo de Ayudante de Valores devengando un salario básico mensual más bono de Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1675,00),, fue despedido (a) injustificadamente (destacado nuestro) omissis"
CAPITULO II
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, se recurre de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de septiembre de 2.024,emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los argumentos que a continuación se explanan:

Vicio De Incongruencia Negativa:

La presente delación se circunscribe a la forma en que el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio desestima el argumento de el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, estableciendo que: “En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la Providencia constan medios de pruebas suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido él Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGUIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (destacado nuestro). Asimismo, en la parte in fine de las motivaciones para decidir indica: “En este sentido, ese juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos al señalar la errada apreciación de las pruebas aportada en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE, el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DEHECHO Y DE DERECHO. Así se decide (destacado nuestro)
Así las cosas, ciudadano Juez, se puede evidenciar que el Juez a quo no se pronunció deforma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y publica en cuanto al falso supuesto de hecho en el que se argumentó que se trataba de un Despido Indirecto, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a lo aducido, limitándose únicamente a definir el Falso Supuesto de Hecho de acuerdo a criterios dela Sala Político Administrativa. Asimismo, no existe pronunciamiento respecto al vicio de contradicción entre la parte motiva y dispositiva del Acto Administrativo, ni en cuanto al falso Supuesto de Derecho en la falsa aplicación de las normas en las que existe error en el Decreto de Inamovilidad en que se fundamenta el acto administrativo, la valoración de un acta de obstrucción al INPSASEL, la no exhibición de documentales, siendo importante destacar que se denunció errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, idéntica norma utilizada como fundamento del Juez a quo para fundamentar su decisión, obviando que el Sentenciador Administrativo o Inspector del Trabajo indico en la parte narrativa del Acto Administrativo que la carga de la prueba correspondía a la accionada y en la parte motiva que el accionante no había logrado demostrar, por lo que se denunció mediante el ejercicio del presente
Recurso de Nulidad la errónea aplicación de la norma y contradicción del acto administrativo.

En consecuencia, la argumentación jurídica utilizada por el Juez de Primera Instancia es netamente genérica, omitiendo pronunciamientos sobre cada uno de los vicios alegados en el acto administrativo y que conllevan a su nulidad absoluta.

Vicio Silencio De Prueba:

En el que incurre el Juez a quo al no valorar el Expediente Administrativo 079-2023-01-00091que si bien es cierto no fue promovido en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se consignó con el Escrito Libelar y fue ratificado de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el carácter de documento público administrativo, no habiendo promovido el resto de las partes prueba alguna que desvirtué dicho documento y que contienen los vicios denunciados que conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo y adicionalmente debe ser valorado como documento público administrativo con una presunción “luris Tantum”.

Respecto a este vicio, es importante destacar que en reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la República, se ha establecido que: aun cuando el mismo no está configurado expresamente como causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio (destacado nuestro), explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el Juez A quo se limita a mencionar la prueba de forma general, sin hacer mención expresa y detallada de la existencia dentro del expediente de lo referido al falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho y la valoración que debió dar el Sentenciador Administrativo, que si bien es cierto le es otorgada la posibilidad de Valorarlas conforme a la Sana Critica, no es menos cierto que existen pruebas que se encuentran tarifadas dentro del ordenamiento jurídico que rige para las relaciones laborales.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, pido respetuosamente, que en la decisión definitiva se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia se decreté la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa 118/2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Diaz" en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de julio de 2.023.
Es Justicia, que impetro en la ciudad de Caracas, el 13 de diciembre de 2.024…”.


Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 17/12/2024, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de enero de 2025, dejando constancia que los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2024, no hubo despacho en este Tribunal de alzada, en virtud que el ciudadano Juez se encontraba de permiso, el cual fue aprobado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo dejando constancia que desde el día lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día lunes seis (06) de enero de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, no hubo despacho por absuelto navideño de conformidad con la Resolución N° 00019-2024, de fecha 20 de diciembre de 2024, emanada de la Presidencia de este Circuito.


Por otra parte se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2024, la abogada Dariela González, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó su escrito de contestación, en la cual señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GUEVARA, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Estado del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente:
CAPÍTULO II
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, se recurre de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de septiembre de 2.024, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los argumentos que a continuación se explanan:
Vicio De Incongruencia Negativa:
La presente delación se circunscribe a la forma en que el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, estableciendo que: ‘En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la Providencia constan medios de pruebas suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana crítica, en tal sentido el inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGUIDA (SIC), en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’ (destacado nuestro). Asimismo, en la parte in fine de las motivaciones para decidir indica: ‘En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE, el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide (destacado nuestro)
Así las cosas, ciudadano Juez, se puede evidenciar que el Juez a quo no se pronunció de forma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y pública en cuanto al falso supuesto de hecho en el que se argumentó que se trataba de un Despido Indirecto, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a lo aducido, limitándose únicamente a definir el Falso Supuesto de Hecho de acuerdo a criterios de la Sala Político Administrativa. Asimismo, no existe pronunciamiento respecto al vicio de contradicción entre la parte motiva y dispositiva del Acto Administrativo, ni en cuanto al Falso Supuesto de Derecho en la falsa aplicación de las normas en las que existe error en el Decreto de Inamovilidad en que se fundamenta el acto administrativo, la valoración de un acta de obstrucción al INPSASEL, la no exhibición de documentales, siendo importante destacar que se denunció errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, idéntica norma utilizada como fundamento del Juez a quo para fundamentar su decisión, obviando que el Sentenciador Administrativo o Inspector del Trabajo indicó en la parte narrativa del Acto Administrativo que la carga de la prueba correspondía a la accionada y en la parte motiva que el accionante no había logrado demostrar, por lo que se denunció mediante el ejercicio del presente Recurso de Nulidad la errónea aplicación de la norma y contradicción del acto administrativo.
En consecuencia, la argumentación jurídica utilizada por el Juez de Primera Instancia es netamente genérica, omitiendo pronunciamientos sobre cada uno de los vicios alegados en el acto administrativo y que conllevan a su nulidad absoluta.
Vicio Silencio de Prueba:
En el que incurre el Juez a quo al no valorar el Expediente Administrativo 079-2023-01-00091 que si bien es cierto no fue promovido en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se consignó con el Escrito Libelar y fue ratificado de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el carácter de documento público administrativo, no habiendo promovido el resto de las partes prueba alguna que desvirtué dicho documento y que contienen los vicios denunciados que conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo y adicionalmente debe ser valorado como documento público administrativo con una presunción 'Iuris Tantum'.
Respecto a este vicio, es importante destacar que en reiteradas decisiones del máximo Tribunal de la República, se ha establecido que; aun cuando el mismo no está configurado expresamente coro causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio (destacado nuestro), explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el Juez A quo se limita a mencionar la prueba de forma general, sin hacer mención expresa y detallada de la existencia dentro del expediente de lo referido al falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho y la valoración que debió dar el Sentenciador Administrativo, que si bien es cierto le es otorgada la posibilidad de Valorarlas conforme a la Sana Crítica, no es menos cierto que existen pruebas que se encuentran tarifadas dentro del ordenamiento jurídico que rige para las relaciones laborales."
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, procederá a dar contestación a lo alegado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BLANCO GUEVARA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Estado del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos:
Primeramente, el recurrente considera que el a quo incurrió en un SUPUESTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que "(...) el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, estableciendo que: desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, estableciendo que: (...) en la Providencia constan medios de pruebas suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGUIDA (SIC), en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo' ..."
Considera que el "(...) a quo no se pronunció de forma detallada sobre cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral y pública en cuanto al falso supuesto de hecho en el que se argumentó que se trataba de un Despido Indirecto, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a lo aducido, limitándose únicamente a definir el Falso Supuesto de Hecho de acuerdo a criterios de la Sala Político Administrativa."
En este sentido, es menester mencionar que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial, es decir, cuando en el fallo se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, mediante la sentencia N° RC.00150 de fecha 30 de marzo de 2009, que este vicio se produce cuando:
"...el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes(...).
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (...)".
(Resaltado de esta representación)
Así las cosas, se evidencia que el juzgador de primera instancia declaró en el fallo que "En el caso que nos ocupa se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, (...) quien decide observa que en la providencia constan medios de pruebas suficiente y que fueron valoradas de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo."
En virtud de lo anterior, esta representación estima que no existe vicio de incongruencia negativa ya que el a quo se limitó a comprobar si, de acuerdo a las pruebas que constaban en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo había o no valorado erróneamente los hechos; siendo que, la entidad de trabajo era quien debía comprobar que no había ocurrido el despido injustificado que alegaba el ciudadano en su solicitud de reenganche, pues de acuerdo a la legislación laboral, era la entidad de trabajo quien tenía la carga de la prueba. El juzgador de primera instancia se pronunció sobre todo lo alegado por el recurrente en cuanto a los vicios que supuestamente adolecía el acto administrativo, resultando entonces en que, si la apreciación de los hechos fue correcta, quedaban desvirtuados los demás vicios esgrimidos en su escrito libelar y es por ello que declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho.
Por otra parte, el recurrente señaló un SUPUESTO VICIO POR SILENCIO DE PRUEBA, estimando que "(...) el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo." (Negrillas de esta representación).
En este orden de ideas, es menester resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 (caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luis y Yelitza Guevara Vivas), que:
"... el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no solo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...".
Teniendo esto en cuenta, se debe resaltar que en las consideraciones expuestas por el a quo señaló que “(…) al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la providencia administrativa, dictada por el órgano administrativo del trabajo el Inspector del valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado a derecho y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y no baso su pronunciamiento a ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho…”
Por este motivo, resulta evidente que el juzgador realizó la valoración del expediente administrativo para dictar sentencia, estimando –entre otros aspectos- que la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir indicó que quedó plenamente demostrado que el trabajador no fue despedido injustificadamente.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, esta representación estima que la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho y así se solicita respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal.
CAPÌTUO IV
PETOTIRIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación judicial de la República solicita respetuosamente a este honorable Tribunal:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.585.871, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Estado del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRME la SENTENCIA apelada mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº00118/2023 de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA.
TERCERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor…”.

Pues bien, el a quo mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del 2024 estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00118/2023, DE FECHA 11/07/2023, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 079-2023-01-00091, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.)

Ahora bien, el hoy accionante considera que el referido acto administrativo se encuentra viciado de las siguientes causales de nulidad: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ahora bien este Juzgado señala lo siguiente.

En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente señalado, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que al momento de la valoración de las pruebas de las partes del contenido de la providencia administrativa, dictada por el órgano administrativo del trabajo, el Inspector del Trabajo valoró las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento, cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando siempre la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y el equilibrio procesal. De tal modo que al momento de decidir, este Tribunal considera que lo hizo ajustado y apegado a Derecho, sin violentar los principios constitucionales, entre ellos el Derecho a la Defensa, toda vez que su decisión se fundamentó en las probanzas aportadas y no baso su pronunciamiento a ningún Falso Supuesto de Hecho ni de Derecho. En este sentido a los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”

En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida" (Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba suficientes y que fueron valorados de acuerdo a la sana critica, en tal sentido el Inspector del Trabajo pudo dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por la accionante, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un FALSO SUPUESTO DE HECHO, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00118/2023, Expediente N° 079-2023-01-00091, de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, plenamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.) plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República….”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:

III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:

De las Pruebas del Accionante.


Documentales promovidas con el escrito libelar:


Promovió documental insertas a los folios 10 al 88 de la pieza principal número 01, inherentes a la Copia Certificada del expediente administrativo N°079-2023-01-00091, correspondiente a la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 118-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2024, donde declara “…Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00118/2023, Expediente N° 079-2023-01-00091, de fecha 17 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GUEVARA, plenamente identificado en autos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA, C.A.) plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República…”, presenta los vicios denunciados.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
Pues bien, indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación, donde señaló esencialmente que en la sentencia apelada, el juez a-quo incurre en un conjunto de vicios, vulnerando el principio de exhaustividad, incongruencia omisiva, así como del silencio de prueba e inmotivación por contradicción; en virtud que el Juez no se subsumió en un análisis del libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas integrantes del expediente administrativo, dado que solamente fundamentó su exhortación en los alegatos de defensa nugatoria tanto de la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, así como de la representación judicial de la Procuraduría General de la República; igualmente aduce que como fundamento genealógico de los hechos, que en la sentencia objeto de apelación el Juez a quo se limitó a mencionar la prueba de forma general sin hacer mención expresa y detallada de la existencia dentro del expediente de lo referido al falso supuesto de derecho y la valoración que debió dar el sentenciador administrativo.

Vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta, además del principio de la no reformatio in peius, la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para el cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo referente a que se configuró el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el a quo no se ciñó al principio de exhaustividad de la decisión o de globalidad del acto, ello en virtud que debió considerar que la Inspectoría del Trabajo aplicó una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la disposición legal, que en su decir efectivamente le correspondía, es decir, debió otorgársele valor probatorio a las pruebas aportadas en el expediente administrativo y no desecharse del proceso.
En este sentido, importa destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 08/02/2011, estableció respecto al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, que:

“…con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de (…) a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº (…) de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº (…) del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.

En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.

Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de (…) apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos (…).

Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada…”.
Así mismo, vale resaltar que el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el principio de globalidad o de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento, siendo que al revisarse la precitada decisión, se observa que el a quo si resolvió, aunque de forma exigua, todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusieran pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y supuestos jurídicos alegados por la parte recurrente, es decir, al revisarse la decisión recurrida se verifica que el a quo corroboro que el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la providencia administrativa Nº 118/2023, de fecha 11 de julio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, (Dr. Pedro Ortega Díaz), contenida en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00091, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por el trabajador José Francisco Blanco Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-14.585.871, en contra de la entidad de trabajo TRANSBANCA, C.A.; por no haber probado el recurrente la falta invocada en su solicitud, asimismo, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que no ocurrió el despido alegado por el empleado in comento, y que el mismo se encontraba activo, por otra parte se pudo evidenciar que a dicho trabajador, se le cumplió con el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2023, tal como se evidencian en los recibos de pagos aportados como pruebas en el expediente administrativo (ver folios 188 al 190 de la presente pieza), prueba la cual no fue desconocida ni atacada por la recurrente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se puede evidenciar que se respeto el debido proceso, cumpliéndose con el principio de legalidad, siendo que la administración comprobó que los hechos denunciados no se ajustaban a derecho. Así se establece.


Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado:
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”
Al respecto, vale señalar que estos pedimentos carecen de base legal que lo sustenten, toda vez que, el a quo consideró que lo determinante en la resolución del asunto era la valoración del expediente administrativo para dictar sentencia, estimando que la Inspectoría del trabajo valoró las pruebas que les fueron sometidas a su conocimiento cumpliendo con los lapsos establecidos en la norma, sin vulnerar ninguno de ellos y procurando la imparcialidad, teniendo como norte la justicia y la equidad procesal, tal como lo señaló el Juez a quo en la sentencia recurrida; asimismo, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente de las documentales consignadas como pruebas por el empleador, es decir, los recibos de pagos (ver folios 188 al 190 de la presente pieza), el trabajador se encontraba activo y que al mismo se le cumplió con el pago de los salarios correspondientes a los meses reclamados, es decir, enero y febrero del año 2023, vale advertir que tampoco se observa que en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas haya existido alguna duda en cuanto a su interpretación o aplicación y que a su vez incidiera en la decisión, y que con base en el principio finalista no se sacrificará la justicia por formalidades que no resulten esenciales, ni cuando un acto haya alcanzado su fin. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que la administración si se ajustó al procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y conforme al principio iura novit curia estableció, al igual que el a quo, que la causal de despido alegada por el trabajador, no fue probada, con pruebas idóneas, conducentes y fehacientes, por lo que se queda demostrado que no ocurrió ningún despido, por lo que se indica que la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y en consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada, toda vez que la administración durante la tramitación y posterior decisión del procedimiento in comento, así como el a quo garantizaron los precitados preceptos, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante, al igual que el a quo. Así se establece.-


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2024. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida: TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, debido a causas objetivas y ajenas a la voluntad de este Juzgado Superior, ya que este sentenciador se encuentra gestionando un volumen significativo de causas, todos ellos con sus respectivos lapsos procesales y urgencias, ya que la agenda ha estado particularmente concentrada con la celebración de múltiples audiencias por semana, lo cual coinciden con los lapsos procesales para la publicación de las sentencias, lo que genera una demanda simultanea, máxima y atención en esta fase decisoria. Asimismo es de señalar que este retardo procesal no es imputable a negligencia, sino a las circunstancias fácticas de carga laboral y planificación de la agenda del despacho. Señalado lo anterior, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, es por lo que se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente recurso, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO