REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000126
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000566

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO VENTURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.175.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo Enrique Dum Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 150.657
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada de la presente regulación de competencia interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, por el abogado Luis Duque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de la sentencia proferida en fecha trece (13) de febrero de 2026, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de DECLINATORA DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIOÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDADA DE VALENCIA O EN LA CIUDADA DE PUERTO CABELLO efectuada por el abogado LUIS DUQUE IPSA Nº 91.937 en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para dar continuidad al presente procedimiento por concepto de REAJUSTE DE PENDISÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.175.691, contra la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), el cual correspondió a este Juzgado en fase de sustanciación de la causa (…)” (Destacados de la decisión).

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, fue distribuido a esta Alzada el presente asunto y el día veintitrés (23) del mismo mes y año, se dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la regulación de competencia, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada procede a dictar su fallo en el presente asunto, en los términos que se señalan a continuación:

I. ANTECEDENTES

En la presente causa, el ciudadano Guillermo Antonio Ventura interpuso demanda por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha once (11) de abril de 2025, el cual ordenó la notificación de la entidad de trabajo, así como del Ministerio del Poder Popular de Hidrocarburos y del Procurador General de la República, en virtud que la demandada es un organismo del Estado.

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2026, la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en las ciudades de Valencia o Puerto Cabello, razón por la cual, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de réplica y el trece (13) de febrero de 2026 el A Quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud formulada y se declaró competente en razón del territorio.

En este sentido, de una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, observa esta Alzada que el A Quo se declaró competente en base a los siguientes alegatos:

“(…) En el presente caso, observa quien decide, que si bien es cierto que la parte demandante alego haber laborado para Industria Venezolana Petroquímica y SERVIMONCA con el cargo de Artesano adscrito a la Gerencia de Servicio Generales Área Morón y de pertenecer a la nomina de PEQUIVEN S.A., no es menos cierto que procedió como en efecto a demandar a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), en su sede principal en caracas, ubicada en TORRE PEQUIVEN AV., BLANDIN con AV. MOHEDANO, LA CASTELLANA CARACAS, DIAGONAL A FARMATODO Y MEDIA CUADRA DEL C.A. SAN IGNACIO, cuya notificación positiva fue efectuada por la Alguacil de este circuito judicial laboral MAIRA ALVARADO quien dejo constancia en consignación de fecha 08 de diciembre de 2025 cursante a los folios 50 y 51 del expediente, que fue recibida por el abogado LUIS DUQUE cédula de Identidad N° V-11.735.728, es decir el mismo abogado que alega que el día 13 de enero del año 2026, su representada modifica su domicilio principal a la ciudad de Caracas, pero de acuerdo a lo manifestado por la Alguacil del Tribunal en su consignación de fecha 08 de diciembre de 2025, quien recibe conforme y firmo la referida notificación dirigida a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), ubicada en TORRE PEQUIVEN AV., BLANDIN con AV. MOHEDANO, LA CASTELLANA CARACAS., es el mismo abogado quien se encontraba en representación de la demandada en la sede principal en caracas, para el día 08 de diciembre de 2025.

En este orden de ideas se desprende de autos que la representación judicial de la demandada alega que la jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente Territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa, el fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandante. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio.

Para mayor connotación el tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Magistrado ponente Omar Alfredo Mora Díaz, la cual reza en extracto lo siguiente:

“(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide (…)”

En este sentido, este Tribunal acoge para si el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social anteriormente transcrito y por ende deja expresamente señalado que es evidente que en la presente causa ambas partes están a derecho y quien sentencia considera lo solicitado una forma inapropiada de obstaculizar la continuidad de la causa cuando la sede Principal de la entidad de trabajo para la cual el demandante presto sus servicios, es la que fue debidamente notificada, y por l o tanto lo mas apropiado es dar continuidad al proceso, ya que como lo señalo la Sala resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en tal sentido este Tribunal considera infructuoso declinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en otros Tribunales, es decir, en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia o en la Ciudad de Puerto Cabello, valga la redundancia, como ya se indico anteriormente, la entidad de Trabajo demandada ya esta notificada en su sede principal ubicada en caracas.

DISPOSITIVO

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA O EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO efectuada por el abogado LUIS DUQUE IPSA N° 91.937 en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). SEGUNDO: COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO este JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para dar continuidad al presente procedimiento por concepto de REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.175.342, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), el cual correspondió a este Juzgado en fase de sustanciación de la causa (…)” (Destacados de la decisión)

En cuanto al escrito de regulación de competencia, este Juzgado observó que la parte demandada señala que el A Quo incurrió en infracción a la Ley y en falsa aplicación de la jurisprudencia pues, los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia o Puerto Cabello, fundamentándose en las siguientes razones:


“(…) DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE REGULACIÓN TERRITORIAL

(…)

Como se observa Ciudadano Juez, la parte actora establece claramente que, tanto la relación de trabajo, como la prestación del servicio y, la terminación de la relación laboral, con mi representada, ocurre en las Instalaciones del Complejo Petroquímico Hugo Chávez Frías ubicado en Morón.

Así las cosas Ciudadana Jueza, mi representada es notificada de la presente Demanda el día 05 de diciembre del año 2025 en la Ciudad de Caracas, específicamente en la sede ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Mohedano Torre PEQUIVEN Municipio Chacao Estado Miranda, lo cual no puede ser tomado como una aceptación por parte de mi representada de la Competencia Territorial cuanto, una de las innovaciones que trajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la no exigencia de la compulsa a la hora de notificación del Demandado, de una demanda la cual fue propuesta en la Ciudad de Caracas el día 07 de abril del año 2025, fue admitida el día 11 de abril del año 2025 y sustanciada por el Juzgado Trogésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo la plena vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y era de obligatorio acatamiento por parte de la parte actora, lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley, que además es de orden público.

En el mismo orden de ideas Ciudadano(a) Juez(a), en el año 2011, es decir, 14 años aproximadamente, mi representada realizó un cambio su (sic) Domicilio Principal Domicilio Fiscal a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, es decir, el Domicilio Principal y Fiscal de Petroquímica de Venezuela, S.A: PEQUIVEN, se encontraba en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo cual fue plenamente demostrado al puesto que se acompañó a la solicitud de declinatoria de competencia consignada el (sic) fecha 22 de febrero y no fue hasta el día 13 de enero del año 2026, que mi representada modifica nuevamente su Domicilio Principal y Fiscal y lo lleva nuevamente a la Ciudad de Caracas, por lo cual a tenor de la jurisprudencia citada, así como de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley procesal efecto, y teniendo en cuenta el principio procesal que las leyes adjetivas además de ser orden público, en su ámbito de aplicación debe respetarse, en aras del principio constitucional a la igualdad procesal y el debido proceso, el tiempo y espacio cuando ocurre los hechos, para las fechas en las cuales fue consignada, admitida, sustanciada y notificada mi representada en la presente demanda, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es más, la Jurisdicción laboral de Caracas era y es manifiestamente incompetente para conocer la pretensión del actor (…)

DE LA INFRACCIÓN DE LEY Y DE LOS VICIOS DE LA FALSA APLICACIÓN Y FALTA DE APLICACIÓN

Se establece como primer fundamento, que la sentencia recurrida contiene el Vicio de Falsa Aplicación jurisprudencia, por cuanto, pretende subsumir los hechos de la presente causa al a una situación especifica suscitada en dicha jurisprudencia lo cual no guarda identidad fáctica con el proceso actual.

Para mejor entendimiento de lo dicho, debemos decir que, la Sentencia No. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala Accidental de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Omar Mora, fue alegada por mi representada en su escrito de fecha 26 de enero de 2026, por cuanto dicha Jurisprudencia no solo realizó la interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal la cual rige hasta la presente fecha los parámetros referentes a la Competencia Territorial de los Tribunales Laborales, sino que también fijó donde puede ser notificada la entidad de trabajo, que hacer cuando exista una indeterminación manifiesta y comprobada tanto del lugar donde se inició, transcurrió y terminó la relación laboral, criterio que aún sigue en pleno acatamiento por todas las Jurisdicciones Laborales del país.

(…)

De lo anterior podemos decir que, la Competencia para conocer de este tipo de procesos especialísimos deviene materialmente en los Juzgados que se creen a tal efecto territorialmente en los Juzgados que tengan material especial. Dicha situación fue prevista el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 30, el cual, partiendo de la base que la competencia territorial en los juicios laborales se define por la jurisdicción del patrono, es decir, donde fue prestado el servicio, donde fue celebrado el contrato de trabajo, en el domicilio del patrono, o donde culminó la relación laboral; a elección del demandante, lo cual hacer que emerja una competencia territorial especial, impuesta por la Ley y en consecuencia tipifica una de las causales excepcionales de prohibición de derogación de este tipo de competencia territorial que contempla en artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (…)

Así mismo, visto lo tortuoso y complicado que había sido la causa y todas las indeterminaciones producto de la falta de información que se tenía en el libelo de la demanda, que vale la pena acotar has (sic) debido se mandadas (sic) a subsanar por el tribunal antes de admitir la demanda, la Sala concluye diciendo:

"... Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide..."

Así las cosas, Ciudadano(a) Juez(a), la Jueza a quo, tomando este criterio específico, declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia Territorial consignada por mi representada en fecha 22 de enero del corriente, es decir, asume que, como ambas partes ya están a derecho, resulta competente la Jurisdicción Laboral de la Ciudad de Caracas; todo lo cual consideramos que fue un error y por consiguiente un vicio de Falsa Aplicación de la Jurisprudencia arriba mencionada, por cuanto, por lado el a quo, reconoce formalmente la vigencia del Artículo 30 de la LOPT, el cual establece las reglas de competencia territorial (domicilio del demandado, lugar de prestación del servicio o lugar de celebración del contrato), lo cual está perfectamente especificado en el libelo de demanda, es decir no existe indeterminación alguna de donde fue el inicio de la relación laboral, donde se prestó el servicio y donde finalizó el mismo; no obstante, el Juez a quo desaplica este mandato legal para aplicar, de forma errada, un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social cuyos supuestos de hecho son totalmente diferentes a los que constan en la presente causa.la jurisprudencia solo es vinculante cuando existe identidad de razón y, de hecho. Si la Jueza a quo, aplicó un criterio diseñado para un supuesto distinto, ha forzado la norma e incurre en infracción de Ley por Falsa Aplicación y como consecuencia de ello, al desaplicar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurre en el Vicio de Falsa Aplicación, siendo dicha disposición de orden público.

Así mismo, Ciudadano(a) Juez(a), el criterio establecido, según la jurisprudencia del Tribunal de la República, ratifica la posición que sostiene mi representada en cuanto incompetencia territorial de la Jurisdicción Laboral de la Ciudad de Caracas para sustanciar la presente causa, puesto que, si bien es cierto que mi representada fue notificada en la Torre PEQUIVEN, sede ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Mohamedo, Ciudad de Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, tal como se evidencia de las actas procesales, y que además el referido Complejo Petroquímico Hugo Chávez conocido como Complejo Petroquímico Morón funciona como sucursal de la sede principal de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), lugar que por demás fue el sitio donde fue celebrado el contrato, fue el sitio donde fue prestado el servicio y además fue donde se puso fin a la relación laboral, incluso, coincide con el domicilio del demandante, es menos cierto que para el momento en que fue incoada la presente demanda en contra mi representada, ha debido, obligatoriamente por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia presentada por ante la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, por cuanto para esa fecha, el domicilio Principal, Fiscal y Procesal era la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, es decir, la sede donde fue notificada mi representada era un sucursal y no con la sucursal donde el Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA, anteriormente identificado, haya laborado, de mi representada.

Por último, Ciudadano(a) Juez(a), pero no menos importante, forzosamente debemos que, la notificación realizada a mi representada, es nula de pleno Derecho, por cuanto en fecha en la cual dicha actuación fue realizada, La Torre Pequiven ubicada en la Av. Blandín con Avenida Mohedano, Municipio Chacao, del Estado Miranda, era una Sucursal y además en dichas instalaciones, no laboró la parte actora (…)

PETITORIO

Por las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho, solictito en nombre de mi representada, muy respetuosamente al Juez (a) Superior del Trabajo que ha de conocer este asunto, se sirva declarar:

1. CON LUGAR la presente SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA decidiendo que la Jurisdicción competente por territorio para conocer de la presente causa, corresponde a LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUTIO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN ÑA CIUDAD DE VALENCIO O EN LA CIUDADA DE PUERTO CABELLO, y se sirva pasarle los autos al competente con todos los pronunciamientos de Ley.
2. NULA LA NOTIFICACIÓN realizada a mi representada por los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados, por cuanto para el momento en que fue notificada era una sucursal y el Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA, anteriormente identificado, nunca laboró en dichas instalaciones. (…)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente regulación de competencia y suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por el solicitante de regulación para la supremacía jurisdiccional en otro territorio distinto al querido por el accionante, y una vez analizada la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, junto a los alegatos indicados por la representación judicial de la parte demandada; observa este Juzgado que el A Quo afirmó su competencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual faculta al demandante a interponer su acción ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los siguientes lugares: 1) Donde se prestó el servicio, 2) donde se celebró el contrato, 3) donde se terminó la relación laboral y 4) donde se encuentre el domicilio del demandado a elección del demandante.

En este orden de ideas, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora decidió elegir, a los fines de introducir la presente demanda, los Tribunales Laborales del domicilio del demandado, pues la dirección suministrada para la notificación a que se refiere en el artículo 126 de la LOPT, fue la siguiente: “Avenida Francisco de Miranda. C/C Mis Encantos. Torre Pequiven. Chacao. Caracas. Distrito Capital” (ver folio 7 del presente expediente). Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente asunto que, tras la resulta negativa de la primera notificación ordenada, la parte actora suministró una nueva dirección mediante diligencia presentada el día diez (10) de noviembre de 2025, y al trasladarse a dicho lugar, la ciudadana Alguacil dejó constancia el ocho (08) de diciembre de 2026 que logró practicar la notificación de la demandada en la sede ubicada en “Torre Pequiven Av. Blandín con Av. Mohedano, La Castellana. Caracas. Diagonal a Farmatodo y media cuadra del C.C. San Ignacio”, la cual fue recibida por el abogado Luis Duque, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.735.728, el cual se a identificado en la presente causa como apoderado judicial de la accionada, lo cual informa objetivamente que, para el momento en que se interpuso la presente demanda, la entidad de trabajo mantenía una presencia operativa, administrativa y física en la ciudad de Caracas como sede central.

Asimismo se constata, que la sede en donde se materializó la notificación reprochada por el solicitante de la regulación territorial, es el asiento principal de sus intereses dentro de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en contraste con la potestad adjetiva del demandante de ejercer la acción en su domicilio, ha de observarse que este último reside en la ciudad de Caracas, específicamente, en “El Paraíso”, razón por la que dicha potestad litigiosa prevista y sancionada en el articulo 30 de la ley adjetiva laboral a favor de quien interpone la acción, coincide objetivamente en dos de sus supuestos, es decir, a) el domicilio del demandante (dirección de su habitación al momento de la interposición), y b) el domicilio de la demandada (dirección de su SEDE PRINCIPAL en la República) , sin ningún genero de dudas, por lo cual dicha norma, tal y como lo califica la Jueza A quo ha sido satisfecha, a despecho, de la confusa postura procesal planteada por la resistente a la demanda y efectivamente notificada en el proceso sub iudice.

De este modo yerra el solicitante de la incidencia bajo examen en autos al señalar ante el tribunal que afirmó su competencia y contra quien se querella en regulación de competencia por el territorio, al folio 21 de la pieza principal, que el sitio donde “…fue prestado el servicio, y además…omissis…donde se puso fin a la relación laboral …omissis….coincide con el domicilio el demandante, pues a la fecha de la interposición de la demanda a la que se contrae el litigio principal, el único domicilio procesal querido y expresado por el demandante no es otro que “Av. El Ejercito Residencias Morichal …omisis…El Paraíso Caracas Venezuela” y por ende abiertamente contrario a lo afirmado ut supra por el solicitante de la regulación, configurándose así una acción procesal de cobro y actualización de jubilación por su presunto beneficiario, comprobadamente domiciliado en Caracas, demandando a la entidad de trabajo comprobadamente domiciliada en Caracas en su Sede principal y ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo señalado en sentencia N° 446 de fecha diez (10) de mayo de 2005, donde se estableció que el demandante tiene la potestad de elegir entre los supuestos legales establecidos en el artículo 30 de la LOPT singularmente barajados por el solicitante y que son positivamente potestativos del trabajador para interponer su acción, además de que, en el presente caso la consignación efectuada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial confirma que la entidad de trabajo demandada tiene su sede física principal en la ciudad Caracas, dicho sea de paso, este Juzgado observa que la propia parte demandada reconoció en su escrito de regulación de competencia que actualmente su domicilio principal se encuentra efectivamente en la ciudad de Caracas, lo cual no solo ratifica de modo incontrovertible la vinculación territorial de la empresa con esta jurisdicción, sino que además hace que la pretensión de declinar la competencia en los Tribunales del Trabajo del estado Carabobo resulte francamente contraria a los principios de economía y celeridad procesal, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, ergo eficazmente afirmada la competencia por la A quo remitente. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al estar la demandada domiciliada en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decidir de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE ESTABLECE.

III. DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2026, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en el presente caso, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VENTURA contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO