REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº: AP21-R-2026-000010
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2025-000839
PARTE ACTORA (APELANTE): HECTOR ENRIQUE ORTIZ TOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° V-16.894.923.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Epelde, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.131
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ONGC VIDESH LTD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio García, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.889.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de enero de 2026 dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026); corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha tres (03) de febrero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Epelde en fecha nueve (09) de enero de 2026, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de enero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó parcialmente las pruebas documentales, de exhibición y experticia informática solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
El seis (06) de febrero de 2026, se dio por recibido el presente asunto y se fijó fecha de audiencia mediante auto separado. El veintisiete (27) de marzo de 2026 se celebración de la audiencia de apelación, y vista la exposición realizada por la apelante y que resultaba necesaria la revisión del asunto principal, se fijó la continuación de la audiencia y lectura del dispositivo oral del fallo para el día diez (10) de abril de 2026, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la profesional del derecho María Epelde, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.131. De lo alegado por la apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
La representación judicial de la parte actora, ciudadano Héctor Ortiz, fundamentó su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de enero de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, bajo las siguientes consideraciones:
1) De las pruebas documentales: Señala que el A Quo yerra al afirmar que las documentales marcadas con los números “12” y “16” no cursaban en el expediente, pues aseguró que las mismas fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y cursan en autos. En cuanto a la documental marcada con el número “21”, indicó que su negativa solo se fundamentó en una supuesta discrepancia de las fechas, siendo esto un aspecto formal que no impedir la admisión de la prueba.
2) De la Exhibición de Documentos: Indicó que se admitió la exhibición de las nóminas y recibos pero se regó la exhibición del horario de trabajo y la documental marcada con el número “7”, a pesar de que este es un documento que obligatoriamente debe llevar el patrono, razón por la cual, no es carga del demandante la presentación de copias ni indicar características técnicas para que se ordene la exhibición en el juicio.
3) De la Experticia Informática (SUSCERTE): Indicó que el Tribunal de Juicio negó esta prueba por una supuesta "falta de técnica" o "indeterminación del código IMEI del teléfono", no obstante, la parte indicó que escrito detalló los correos electrónicos y las conversaciones de WhatsApp, las cuales fueron acompañadas con sus respectivas impresiones. También señaló que especificaron las características del teléfono celular y solicitaron la designación de un perito para validar la veracidad de los mensajes de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica.
Exponen que la negativa por parte del tribunal en admitir las pruebas indicadas, vulnera de forma directa el derecho a la defensa del actor pues las pruebas promovidas son legales y pertinentes, pues su objeto es demostrar la continuidad laboral y la prestación del servicio del ciudadano Héctor Ortiz para con la empresa ONGC Videsh.
Finalmente, solicitó que se revoque el auto apelado y se ordene la admisión de la totalidad de las pruebas por ser fundamentales para la resolución de puntos controvertidos en el presente juicio.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la representante judicial del accionante indicó respecto a la prueba de Whatsapp, indicó que la prueba recaería sobre dos (02) teléfonos propiedad del actor; que en las conversaciones por dicho medio electrónico interviene los representantes de la entidad de trabajo y el trabajador; en cuanto a la exhibición de documentos indicó que en este aspecto el Juez no es claro en cuanto a la admisión de la prueba; y de las documentales negadas indicó que fueron consignadas y cursan a los autos del expediente principal.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano HÉCTOR ORTIZ TOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.338.145, representado por los abogados MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR Y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 105.131 y 123.286, respectivamente, quien ostenta la cualidad de demandante, el cual riela en los folios 81 al 92, con anexos en los folio 93 al 211, de la pieza principal, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas en su referido escrito, que sean legales y procedentes y desechando las que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: En lo atinente a las documentales promovidas en el capítulo I, del Escrito de Promoción de Pruebas, instrumentales que corren insertas en los folios 93 al 211 del cuaderno de recaudo signado con el numero 1, al respecto resulta congruente discriminarlas, con los siguientes literales:
(…)
MARCADO 12.- SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE ÉSTA DOCUMENTAL, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MARCADO 16.- SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE Ésta DOCUMENTAL, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MARCADO 21.- Correo Electrónico, de fecha 25 de septiembre de 2023, no corresponde con la fecha del anexo del folio 164 de la pieza principal, vista la disyuntiva, este Tribunal NO LA ADMITE.
(…)
TERCERO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promovida en el Capítulo II, del Escrito de Promoción de Pruebas, revisada como ha sido la solicitud hecha por el promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso señalar que la referida disposición, establece: “…cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
(…)
3) Horario de Trabajo, de ONGC VIDESH LTD.
Se constata de los autos que la parte interesada, no aportó copia de la documental a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos.
De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de lo que se pretende que se exhiba, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
En concordancia con la doctrina más autorizada, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio: “… por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal… por lo que, únicamente podría comprobarse… si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”; de igual forma, el autor Román J. Duque Corredor, en su texto: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192, razona que, para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, sin embargo, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento, de esta forma, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
De todo lo trascrito ut-supra, es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente, es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, es decir, circunstancias alegadas de forma concreta, o sea, indicando los datos específicos que desea probar, en el supuesto de no exhibición, en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR LA ADMISIÓN del referido medio probatorio. ASÍ SE DICTAMINA.-
(…)
QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto al capitulo V, dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de practicar experticias, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Se observa que el demandante incurre en falta de técnicas esenciales de redacción, pues su exposición adolece de la claridad, especificidad y precisión exigidas en todo escrito de promoción de pruebas, al no señalar el tipo de Experticias informáticas que requiere, refiriéndose de forma semejante al WhatsApp y los Correos Electrónicos, como si se tratara una misma plataforma de Tecnologías de Información y Comunicación (Las TIC), incurriendo en una indeterminación en su solicitud.
Resulta pertinente informar que constituye responsabilidad del accionante, precisar con claridad la especificidad de las pruebas promovidas que serán evacuadas en el juicio Oral, en tal sentido, está obligada a que su escrito de promoción de pruebas, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido por su conocimiento lógico-jurídica, así como, un esquema lo suficientemente coherente, para mencionar los medios de prueba legales y admisibles, indicando su necesidad y pertinencia, de forma detallada, de manera que no sea el Tribunal el que deba dilucidar o inferir el tipo de experticia informática solicitada.
Al mismo tiempo, se desprende que el demandante no aportó las características físicas de identificación e individualización del equipo telefónico, es decir, su serial IMEI, requerido para la efectiva ejecución.
En tal sentido, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “... claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
En consecuencia, este Tribunal NO ADMITE las presentes pruebas, debido a la falta de técnica de redacción (precisión y claridad) y la deficiente fundamentación en su necesidad y pertinencia de la experticia informática. ASÍ SE DECRETA.- (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte actora, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en admitir la totalidad de las pruebas documentales promovidas, así como las de exhibición y de experticia informática solicitada a la SUSCERTE, y en consecuencia, resulta que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por el Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el oficio de examen del expediente que reposa en la pieza principal, lo cual concierne a esta Alzada para el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio, específicamente del acto de adquisición procesal; y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la única base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, por la insurgencia en solitario de la parte actora contra aquella providencia que le niega el examen de la porción documental denunciada en audiencia de parte, la exhibición documental parcial, y la prueba de experticia cuya evacuación ha requerido la accionante para la mejor defensa de sus intereses litigiosos y en vigilancia de la supremacía constitucional concerniente al acceso del debido proceso y el derecho a la defensa del caso concreto, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia del derecho en el cual se ampara, dentro de lo cual incumbe para el accionante las obligaciones que en su favor reclama, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.
Fruto de ese principio de raigambre típicamente constitucional, brotan otros principios procesales de fuente legal concernientes al trámite judicial de la prueba forense, la cual reputamos como aquella que ha sido formalmente admitida en un auto de pruebas cuya providencia hace exigible dentro de los lapsos legales, de unos escritos promocionales donde se supone, debe obrar ese Principio de Libertad Probatoria. En este sentido, lo que el justiciable ofrece como medios de prueba dentro de un escrito promocional, deben ser admitidas en todo momento prima faccie mediante una providencia formal del Juez a cuyo arbitrio se somete la controversia planteada –aun no trabada la litis-, que en nuestro proceso laboral, no es otro que el Juez en funciones de Juicio.
Lo precedente como contexto del derecho constitucional aplicable al régimen jurídico de la prueba legal, opera en función de esa regla de oro que reputamos como libertad probatoria, de modo que, siendo esa la regla general y abstracta de fuente constitucional para el goce efectivo de la legítima tutela judicial mediante el ofrecimiento promoción y examen de la prueba, tendríamos también –por efecto de la misma tutela constitucional- excepciones a tan cara regla de admisión probatoria, solo en aquellos casos que sean; ostensiblemente contrarios al Ordenamiento Jurídico y especialmente a la Constitución como fuente normativa y de principios de ese Ordenamiento Jurídico, o que sean nítidamente incompatibles o ajenos a los elementos constitutivos de la controversia planteada, como a manera de contexto se debe citar, los sujetos procesales (tema controvertido-objeto del proceso, demandante, demandado y tercerías), o los objetos litigiosos (el petitum derivado de la pretensión), pero siempre, como operación previa o anterior a la trabazón pública de la litis mediante la exposición oral y contradictoria de la contestación a la demanda en el debate de juicio, pues es solo ese momento en donde el operador judicial abre sus ojos formalmente a la naturaleza de la contienda mediante la percepción de que es lo que la demandada niega, rechaza o contradice, operación esta que en el argot judicial forma parte del “visto”.
En tal sentido, dichas analíticas de adquisición procesal de la prueba dentro de las competencias funcionales del Juez de Juicio se resumen en lo que conocemos en doctrina como “manifiestamente ilegal” y “manifiestamente impertinente” sin perjuicio de que ambas concurran en un mismo expediente; y de las cuales brota todo un complejo catalogo de sub especies procesales de inadmisibilidad de la prueba ab initio, que siempre tendrán como característica común, que la ilegalidad, inconstitucionalidad o incompatibilidad con lo pendiente de debate al momento de trabar la litis, se presente ante los ojos del Juez a título manifiesto y previo a esa trabazón.
De este modo se advierte, que cuando la reticencia del operador de justicia a la adquisición procesal, -tramitación y evacuación- de una diligencia que corresponde a la más esencial manifestación de las garantías del Orden Público como lo es el derecho de petición lato sensu, pero más aún, el derecho a probar strictu sensu, requieren del jurisdicente que ha resultado competente para la disciplina de ese litigio donde se verifica tal negativa, mucho más que un simple “rechazo”, antes bien, la fórmula típica de negativa a la tramitación del medio de evidencia forense mediante la declaratoria formal inadmisibilidad sobre la cual se active, objetiva e indubitablemente, el derecho constitucional del justiciable cuya evidencia se “rechaza” a la insurgencia procesal en doble grado de jurisdicción con efecto devolutivo, sin perjuicio de que el caso concreto exija la aplicación de un efecto suspensivo por la entidad del daño, o por la necesidad de la Alzada de examinar el entorno procesal de las actas que no arribaron a la segunda instancia por esa devolución simple del asunto –copias certificadas-.
Siendo así las cosas, obsérvese que de la denuncia incoada por la apelante contra el tribunal de juicio a quien se atribuye la negativa de admisión de las documentales marcadas con los números “12”, “16”, y “24”, lo que salta a la vista de este Despacho en objetiva realidad no es precisamente una negativa de admisión –aunque el efecto dañoso es su equivalente- , sino mas bien la expresión de una constancia de apercibimiento visual que configura una abierta incertidumbre en el interés litigioso del apelante, pues si bien se deja constancia de una supuesta ausencia de los instrumentos probatorios presuntamente incorporados por el accionante en la oportunidad legal de su tradición física en audiencia preliminar conforme a la ley, al final queda en un limbo procesal si la prueba tiene mérito formal de evacuación o no, pues brilla por su ausencia la declaratoria formal de si se admite o es inadmisible, mas aun, si la ausencia percibida por el tribunal conduce, luego de la debida suma de comprobación en la foliatura secuencial, a un a declaratoria típica pero formal –aunque poco recomendable- de no haber la cosa sobre la cual pronunciarse.
Nuevamente se hace menester reiterar en este fallo, que donde decimos FORMAL, no aludimos a una formalidad inútil, sino a formas necesarias y cuyo quebranta miento nos conduce, como en el caso de marras, al régimen de las nulidades procesales típicas del derecho adjetivo común comunicables al derecho procesal del trabajo –no por analogía, sino por su raigambre típicamente constitucional a tenor de la garantía dispuesta en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, de tal suerte, que la singular forma de suspenso de la prueba del auto apelado en el que los instrumentos adolecen de adquisición procesal alguna, viene a causar efectivamente un peor gravamen que el que se verifica frente negativa de admisión, pues en el caso concreto, el tribunal en funciones de juicio no tiene contacto material ni visual con una prueba declarándola no presente bajo constancia, cuya ausencia supuesta y negada rompería peligrosamente con la debida cadena de custodia documental mediante la correcta foliatura de las actas cuyo primer cómputo brota del acta de cierre en audiencia preliminar emanada del Tribunal Décimo Segundo (12ª) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha 09 de julio de 2025.
En este caso, verifica esta Alzada que, afortunadamente tal cadena de orden y custodia documental del acerbo probatorio y sus correlativos de foliatura de las instrumentales que cursan en autos, son correctas sin solución de continuidad y ni desaparición alguna, manteniéndose presentes y vigentes en las actas procesales remitidas a esa Sede de Juicio sin la ausencia decretada por el jurisdicente en fase contenciosa, aunque sea un hecho conocido, el abundante nivel de trabajo de esa instancia que puede, humanamente causar desatinos en el apercibimiento visual de las pruebas; ha podido también ser mas atento en la exploración de los autos, en el examen de las nomenclaturas de marca documental de los medios forenses, sean guarismos o letras, y en donde habría verificado oportuna y eficazmente, la presencia en actas de los medios promovidos por la hoy apelante, de tal suerte que esta Alzada observa y reconoce positivamente la presencia de las instrumentales acusadas por la apelante, específicamente de las marcadas con los números “12” al folio 150 de la pieza principal; “16” a los folios 155 y 156 de la pieza principal; y la marcada “24” al folio 167 del mismo legajo, de tal suerte que, PROCEDENTE la denuncia sobre esta porción documental verificada en autos, se tienen por ADMITIDAS y se ordena su evacuación en la audiencia oral y contradictoria de juicio y ASI SE ESTABLECE.
Suerte análoga sufre la instrumental que como mensaje de datos electrónicos impreso en copia simple -desde y para- correo electrónico; se incorporo y opuso a la persona jurídica demandada, marcada con el numero “21”, que en las actas bajo examen, empero, en este caso si hubo pronunciamiento formal de inadmisibilidad que desencadene el gravamen de apelación, se ha incurrido en un error de juzgamiento sobre la adquisición procesal propuesta por la accionante, pues la motivación judicial que subyace a la denegación de prueba en entredicho de apelación, se funda en una “disyuntiva” en la fecha del correo electrónico correspondiente al 25 de septiembre de 2023 y la fecha del que supuestamente corre inserto al folio 164 de la pieza principal.
En examen de la singular base de la inadmisibilidad verificada, y con arreglo al contexto inicial del presente fallo, esta Alzada observa que brilla por su ausencia la razón de ilegalidad, impertinencia y/o inconstitucionalidad manifiesta como paradigma legal irrenunciable para denegar la admisión de dicha documental, mas aun, si hubiese una discrepancia de guarismos o letras en la prueba instrumental, seria solo carga del sujeto procesal a quien se le opone –en este caso, de la empresa demandada-, el ejercicio del derecho constitucional a controlar y contradecir el texto de la documental, y no del juez a quien corresponde verificar los elementos objetivos para –como ya hemos advertido- decretar la excepción a la regla de admisión probatoria por el principio de libertad probatoria.
De este modo se advierte el error de actividad mediante un control anticipado de la prueba documental de una de las partes por quien no tiene vocación procesal para dicha actividad –como si corresponde en el acto de deliberación para la decisión del merito, posterior al debate probatorio de las partes, nunca antes-. Ocasionando un auténtico gravamen en el derecho de partes a que se adquiera la prueba para su evacuación como fruto de una moderada pero real desmesura de control sobre la base de supuestos no previstos ni expresa, ni tácitamente en la ley. En tal sentido, no hay razón de derecho aplicable al régimen excepcional de inadmisibilidad de la prueba, que los datos de su textos contengan errores de contenido o consistencia material o temporal, pues el control y contradicción de tales y supuestas inconsistencia que pudieran vaciar de contenido la validez y peso de la prueba, corresponden al adversario procesal de la promovente, en este caso, de la parte demandada y no del Juez en el acto de admisión probatoria a quien solo incumbe la mera admisión de las pruebas junto a la carga procesal de verificar que la prueba no sea 1.Contraria a la ley (tanto del texto del derecho positivo o de los principios que lo sustentan ergo: ilegalidad, ilegibilidad, ilegitimidad, siempre que sea A TITULO MANIFIESTO), 2.Ajena al controvertido en la causa o una prueba contraria a la Constitución, o 3. Que la prueba sea de tal medida A TITULO MANIFIESTO incompatible con lo discutido en el Juicio, que su interés procesal o aporte a la litis sea abiertamente nula o inexistente ergo sea menester inaplazable desvanecerla del proceso judicial, razones que no aparecen en la escritura promocional, pues, adicional a que dicha documental riela positivamente en el mentado folio 164, su contenido es sujeto pasivo de control por la contraparte sin posibilidad de inadmisión por ningún defecto o inconsistencia de forma, pues de existir tal mácula, ello no implica ilegalidad, ilegitimidad, inconducencia, impertinencia ni inconstitucionalidad alguna del medio probatorios, de tal suerte que resulte PROCEDENTE la delación planteada y en consecuencia se ordena LA ADMISIÓN y EVACUACIÓN de dicha documental en forma de correo electrónico y marcada con el numero “21” y ASI SE DECIDE.
En lo concerniente al “rechazo de promoción” que esta Alzada, por denuncia del apelante; entiende como una negativa parcial de las pruebas de exhibición de recibos y nómina, nuevamente se verifica como hemos señalado ut supra, el abandono de las formas previstas en el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse …”, por lo que a tenor de la misma norma y visto que la delación planteada se funda sobre un mismo gravamen de acceso a la prueba, observa quien decide, que en efecto se trata de la hermenéutica terminológica singular del operador de justicia en Juicio que avizora innecesarios conflictos de comprensión en el justiciable quien ve frustrada su empresa probatoria al desconocer el destino de su prueba de exhibición por la ausencia de la formalidad de negativa harto mencionada en este fallo.
Sin embargo debe advertirse, que esta Alzada no encuentra error de juzgamiento per - se en la hermenéutica del derecho positivo previsto y sancionado en el articulo 106 de LOTTT expresada por el A quo que, aun excesiva y sentenciosa, no es desacertada, sin embargo, fruto del interrogatorio realizado por esta Alzada a la profesional del derecho que representa al accionante y apelante de autos, existe acuerdo en que la insistencia de una narrativa jurisdiccional inédita o poco común de la cual no pueda inteligirse una formal inadmisión de la prueba; ha desembocado en una resolución poco feliz a la hora de su interpretación dejándola nuevamente en un limbo jurídico equiparable al gravamen de inadmisibilidad -repetimos- aunque no nos luce la intención de jurisdicente en su redacción, a efectos de segurar el derecho fundamental de la defensa y las certezas objetivas del proceso forzosamente debe PROCEDER la denuncia y ordenar a ese despacho LA ADMISION DE LA EXHIBICIÓN en términos claros para la apelante en todas sus partes; y ASI SE ESTABLECE.
Distinta suerte ocurre con la solicitud de exhibición del horario de trabajo en forma de carteles u otro instrumento patronal de carácter legal administrativo pues concuerda esta Alzada con el criterio de instancia en la probanza de hechos negativos absolutos que se encuentran, salvo por oposición del hecho positivo o fundamental; exentos de prueba pues ya se tendrán por ciertos por obra de la presunción iuris tantum a cuya derrota corresponde la contestación de la demanda y la prueba en hombros de la demandada, de tal suerte que SE CONFIRMA la resolución del A quo en este apartado ergo IMPROCEDENTE la denuncia y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en lo que concierne la negativa de evacuación de la Experticia Informática (SUSCERTE) sobre correos electrónicos y conversaciones privadas de la aplicación WhatsApp sobre la base de una supuesta "falta de técnica" o "indeterminación del código IMEI del teléfono", debe advertirse con no poca urgencia lo siguiente con el debido examen bifronte de la denuncia:
En primer lugar, en cuanto a la singular pesquisa requerida por la accionante sobre la exposición de conversaciones cuyo contenido, inserto en las bases de datos de la aplicación WhatsApp, es de carácter eminentemente privado, conviene advertir lo que ha venido sosteniendo este Despacho en no pocas sentencias acerca de la probable, futura e inconveniente lesión de derechos fundamentales, como la garantía de privacidad de las comunicaciones e información, que se ampara en el mas estricto Orden Público Constitucional y que solo admite su gradual ponderación o total enervamiento en los casos donde lo discutido incumbe a la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual, tan delicada y gravosa autorización judicial a la interceptación de comunicaciones privadas, siempre que su emisión o recepción dependan de la transmisión de un teléfono privado, sean llamadas o aplicaciones de comunicación privada o íntima, solo proceden mediante autorización de un Tribunal de Control en Sede Penal ordinaria o especial, a solicitud del Ministerio Publico en la fiscalía que con tal competencia incumbe la investigación en fase preliminar -repetimos- en Sede Penal.
Con ese contexto de necesaria memoranda para quien decide, prevenimos conforme al presente fallo, que no se trata de truncar el acceso a la verificación de originalidad e intangibilidad del dato electrónico sobre el cual, la primera instancia denunciada deniega la evacuación de la prueba con arreglo a una supuesta ausencia de requisitos técnicos cuya falta de expresión en la escritura promocional pudiera equipararse con una “falta de técnica” promocional, pues el examen documental y lógico de tales mensajes forma parte del elenco de libertad probatoria; sino antes bien, que el tipo de pericia a la que referimos y que se peticiona en la promoción es lesiva de derechos fundamentales a la privacidad de las comunicaciones por tratarse dicha aplicación conocida como WhatsApp de una aplicación de comunicaciones personales no sometidas a publicidad como si ocurre por el contrario con el correo electrónico que es en definitiva eso; un correo o buzón público donde concurre una cantidad indeterminada de sujetos a recibir o transferir mensajes y de los cuales si debió admitirse la prueba como señalamos en la porción ulterior de este fallo.
De este modo, la promoción probatoria del whatsapp –o de cualquier otra matriz de comunicación interpartes privada- queda comprometida para su adquisición procesal no por la falta de presentación de un número de IMEI, ni por ausencia de otra huella digital de redes TCP/IP tales como direcciones hexadecimales o direcciones binarias IP, pues el promoverte no puede presumirse como un técnico, ingeniero o experto aficionado a las telecomunicaciones; sino más bien porque se trata de invadir, mediante una evidente investigación, conversaciones privadas de cuyo contenido no se sigue ninguna investigación penal, por lo que el impedimento de admisión no es por un error de técnica de promoción que la hace inejecutable, sino por la clara investigación y exposición de comunicaciones privadas en plena ausencia de Orden Judicial para ello, siendo este el único mecanismo para la puesta en marcha de un medio probatorio pericial abiertamente invasivo, mas bien propio de los procesos penales ordinarios y especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos y sancionados en dicha ley adjetiva para la practica de diligencias probatorias en hombros de quien posee constitucionalmente la capacidad jurídica de vindicta pública y mediante autorización de un Juez de Control de Sede Penal, en aquellos casos en los que se investigue la comisión de un hecho punible, es decir, de un tipo penal , no así de una afirmación sobre hechos concernientes a un contrato de trabajo y las obligaciones patrimoniales que de ello se deriven
De este modo, El Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas.
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Autorización.
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Del análisis precedente, este Sentenciador concluye que no obstante, el instrumento promovido en copia simple prima faccie pudiere tener el mismo valor probatorio de los señalados en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento, una experticia informática para la exposición de conversaciones privadas requiere de la intervención de unos teléfonos igualmente privados como fuente original del mensaje para la determinación de los elementos sobre los cuales versa dicha actividad pericial, dentro de una mixtura de pruebas claramente ilegal, y en consecuencia, esta Superioridad confirma la inadmisibilidad de la prueba de WhatsApp pero con otra motivación y en consecuencia IMPROCEDENTE la delación en este apartado y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre en relación al correo electrónico o mensaje de datos como lo denomina la Ley venezolana, señala Jesús E. Cabrera. en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ediciones Homero, Caracas, 2012, que los correos electrónicos en un buzón de características publicas por su comunicabilidad a una cantidad indeterminada de sujetos que de el se sirvan –no así los números de teléfonos privados o cuyo consentimiento no se ha otorgado-, almacenan y envían mensajes de las personas naturales o jurídicas, escritos u orales, gráficos o sonoros, en algunos sistemas partiendo de una computadora, que viajan por líneas telefónicas, a una computadora central a la cual están conectadas las líneas y cuyo buzón también es común o público “servidor de correo electrónico” por su sigla de transmisión pública “ARROBA @”, y se redistribuye mediante el sistema Internet Protocol (IP) como datos digitales mediante las mismas líneas telefónicas convertidas en señales de audio, para lo cual las transforma el módem, y cuando llegan al otro computador-receptor, para que los reciba otra persona, se transmutan de nuevo en digitales; y que salvo por voluntad o excepción acordada entre remitente y receptor, constituyen informaciones de dominio público, y no actúan como comunicaciones privadas.
El ordenamiento jurídico regula las situaciones que se presentan con ocasión de la emisión de tales documentos electrónicos, a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías, y así en el año 2001 se dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en diciembre de 2004 se promulgó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Es así, que para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, CPU o procesador celular de datos, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano, lo cual ocurre de manera idéntica en los dispositivos celulares de uso personal de cualquier suscriptor de un servicio de telefonía celular registrada y licita en nuestro País.
Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido y denegado en su admisión por el Tribunal de Instancia, observa esta Alzada, que la impresión de los mensajes de correo electrónico si pueden tener la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, equivalente a los medios probatorios previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando, al tratarse de un mensaje electrónico impreso en mero papel, dicho mensaje de datos esté, ciertamente, asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, lo cual implica necesariamente un dispositivo telemático, tanto de emisión del mensaje por voluntad de un emisor así como de un dispositivo receptor a quien se le atribuya la naturaleza de destinatario del mensaje y/o dato electrónico, siendo este el mecanismo por excelencia que sanciona nuestro Ordenamiento Jurídico, como fuente de intangibilidad, originalidad e integridad del mensaje documental, pero ello nunca puede constituir una razón para que su omisión o ignorancia por el litigante requirente del medio pericial forense ocasione la denegación de esa justicia probatoria requerida para el debate probatorio.
De allí que los mensajes de datos sometidos a pericia forense de intangibilidad y originalidad no pueden exigir en ningún caso del justiciable que la requiere, la misma pericia y conocimiento del experto que habrá de ser juramentado para ese fin por sus conocimientos especiales y certificados públicamente, de tal suerte que la exigencia planteada por el A Quo como base de una correcta técnica promocional mediante la presentación de un número IMEI o cualquier otra seña digital en cabeza de la parte promovente o de su abogado, es francamente excesiva y desmesurada, pues no puede exigirse tal extremismo técnico como base de aprobación o admisibilidad de la prueba pericial, y en consecuencia, el A quo incurre nuevamente en un exceso de derecho no previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico para la adquisición procesal de los medios de evidencia sobre los cuales las partes han de fundar su derecho o sus excepciones y defensas, bajo un argumento meta-juridico de supuesta “falta de técnica” no previsto en la ley y en abierto perjuicio de las partes a quienes solo corresponde señalar la ubicación de los equipos o servidores de correo, y si se quiere mayor abundamiento técnico, solicitar del promoverte la consignación de unidad de disco sólido o “pen-drive” donde el mismo mensaje sujeto a pericia mediante documental de soporte escrito en copia simple sea idéntico al digital almacenado en esa unidad física, de modo que sin mas requisito que los precedentes, dicha prueba es sujeto de positiva ADMISION y en consecuencia se ordena su evacuación mediante oficio y correspondiente juramentación del perito informático de SUCERTE y ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de enero de 2026 dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado y en consecuencia, SE ORDENA admitir y evacuar la documental, de exhibición, y de experticia forense en los términos que se indicará en el fallo en extenso.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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