REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000165
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2021-000010

PARTE DEMANDANTE: WUILFREDO MASABE NACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.637.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Andrés Salazar Ruiz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n° 69.791.
TERCERO BENEFICIARIO: LA MONSERRATINA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: Jaime Heli Pirela León, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.157.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JAIME HELI PIRELA LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el nº 107.157, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo LA MONTSERRATINA, C.A., beneficiaria del acto administrativo atacado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-N-2021-000010, contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, dictado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente se dejó constancia de que las actas se han recibido con el solo texto de la denuncia interpuesta como recurso de hecho sin la documentación necesaria, resultando improbable una providencia esperada sobre el asunto sub examine, pues no habiendo arribado a las actas la documentación fundamental sobre la cual realizar el examen legal emplazado ante este Tribunal Superior como corresponde en el instituto procesal del recurso de hecho se presenta imposible su examinación. En este sentido, atendiendo a la potestad inquisitiva al Juez Superior a quien corresponde la disciplina de las actuaciones, se ordenó la incorporación de los instrumentos a los que hubiere lugar para la examinación suficiente de la denuncia; resultando menester para el orden procesal de la presente incidencia por parte del solicitante dicho oficio mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2026, para la inmediata subsanación del requisito omitido a cargo de la parte recurrente, demostrando con ello el interés jurídico actual y directo en el desenlace de la presente incidencia, so pena de tenerse por decaído el alzamiento.

De ese contexto, se verificó que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, el abogado Jaime Pirela, apoderado judicial de la empresa LA MONTSERRATINA, presentó diligencia solicitando prórroga del lapso establecido a los fines de consignar copias certificadas; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, en donde se le otorgó a la parte un lapso de diez (10) días hábiles para que pudiera consignar las copias certificadas pertinentes para la tramitación del presente recurso.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el referido profesional del derecho consignó las copias solicitadas, razón por la cual, una vez se encontró vencido el lapso otorgado por este Tribunal para la consignación de las mismas, dictó auto el quince (15) de abril de 2025 mediante el cual se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso, contados a partir de la referida fecha, exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en la resolución N° 0008-2026 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, resolvió declarar como días de asueto no laborable el lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) de marzo y miércoles primero (01) de abril de 2026. Asimismo, se deja constancia que los días jueves dos (02) y viernes tres (03) de abril de 2026 fueron días no laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

I. DEL AUTO APELADO
“(…) Vista la diligencia de fecha 26 de Febrero del 2026, suscrita por el abogado JAIME PIRELA IPSA N 107.157, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2026; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que "Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(...). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte tercero beneficiario. Así se establece. (…)”
II. DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO
Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del diecinueve (19) de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente recurso de hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue negado por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio –al menos- la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art. 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

III. DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de Juicio, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, motivando dicha decisión debido a que la actuación objeto de apelación constituye un auto de mero trámite.

Con vista al extracto de la decisión de fecha 10 de julio de 2023 objeto de apelación, conviene entonces tener presente, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para abrir el conocimiento del asunto para su decisión de un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose asimismo que para este caso es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

De tal forma que la regulación del recurso de acceso al doble grado de jurisdicción se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del C.P.C.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.); 3) Las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículos 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero trámite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Sujetos al contexto precedente, toca a esta Superioridad determinar si en este caso en concreto el recurso de hecho resulta procedente sub iudice, comenzando por verificar que el Tribunal de Instancia ha denegado el ejercicio del Derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción por parte de quien se acredita la representación judicial del accionante en sede contencioso administrativa y quien afirma ser justiciable y acreedor procesal de una sentencia definitiva con ocasión de una demanda contencioso administrativa de nulidad contra providencia administrativa de efectos particulares.
En efecto, de una lectura detallada del expediente en el que corren insertas las actas procesales de un juicio de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, observa quien decide, que la causa se encuentra en fase de juzgamiento a la espera de una sentencia que no se ha producido oportunamente y conforme a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de la celebración de la audiencia oral y contradictoria así como el posterior control de pruebas típicamente por escrito en estos procedimientos, motivado a la ausencia absoluta del Juez que regentaba dicho despacho judicial y a quien correspondía la redacción del fallo esperado, razón por la que una vez designada la nueva operadora de justicia cuyo abocamiento se materializó mediante las notificaciones correspondientes para el conocimiento de la causa, decide practicar la inmediación personal para una nueva evacuación de medios probatorios, mediante la celebración de una nueva audiencia de juicio, a la usanza natural de las demandas ordinarias del trabajo, donde el control y evacuación de pruebas se materializa en la misma audiencia oral y contradictoria.
Ahora bien, para determinar si se está en presencia de una decisión calificable de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez para un trámite de la contienda judicial sometida a su disciplina en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, y que no cause gravamen irreparable, entonces encuadran positivamente dentro de la conceptuación de auto de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal de la causa, y así lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario comprobar, si se está en presencia de tal forma de actuación procesal y por ende no apelable, verificando así la delatada lesión de derechos en el caso concreto.
Es así entonces como se verifica, ya mencionado en los párrafos precedentes, que la jueza de instancia deniega el acceso al doble grado de jurisdicción en un proceso contencioso administrativo cuya única carga procesal pendiente era la de emitir sentencia en un procedimiento típicamente mixto, en el cual, la admisión, oposición, y control de pruebas –salvo en las pruebas complejas- es íntegramente por escrito a diferencia de las demandas ordinarias del derecho del trabajo de naturaleza patrimonial en el que la producción de la prueba se materializa frente al Juez que controla la audiencia oral y contradictoria en ese mismo acto oral, por lo que presumiblemente, el caso bajo examen, la inmediación en entredicho pudiera, para el entender del justiciable y del proceso contencioso administrativo constituir una inmediación distinta o por lo menos alterna a la del procedimiento ordinario, lo cual solo puede ser determinado a título cierto y definitivo mediante el acceso libre a la segunda instancia denegada por la delatada, siendo esta última tesis un dato de relevancia cuya incertidumbre en un procedimiento pendiente de sentencia, puede positivamente involucrar un auténtico gravamen que repetimos, solo puede determinar la Alzada que resulte competente. ASI SE DECIDE.
De este modo, como epílogo procesal de la que hoy se suscribe, tómese en cuenta que subsiste para quien recurre de hecho, como para quien hoy decide de si, la duda razonable fruto de la enorme diferencia entre el control y contradicción de pruebas en demandas de carácter patrimonial ordinario laboral vs. El control y evacuación de pruebas en el proceso contencioso administrativo cuya presencia del juez se materializa en el primero, mediante la dirección y tutela personal de la audiencia oral y contradictoria, mientras que en el segundo se materializa por escrito, todo lo cual marca un contraste que debe ser analizado y determinado por un Juez de Alzada, y ASI SE ESTABLECE.
De este modo se observa que el auto en donde la operadora de justicia, luego de haberse avocado a la causa contencioso administrativa bajo examen y pendiente de sentencia definitivamente firme, en un procedimiento donde ya se celebró audiencia de alegatos, y luego control de pruebas por escrito como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decretar nueva celebración de audiencia en la que pueda inmediar la producción de la prueba, genera en este Despacho Judicial y sin ningún género de dudas la orden a dicha instancia de oír y tramitar la apelación negada ya que así decretado en el texto de la delatada, no estaríamos en presencia de un auto de mero trámite, resultando del mas puro Orden Público Constitucional la necesidad y el derecho a un doble grado de jurisdicción en estos casos, y en consecuencia PROCEDE en este caso recurrir de hecho en atención al riesgo probable de una violación a la garantía de seguridad jurídica, evitando con toda premura una probable lesión a principios que informan el proceso, y que en contraste a garantías fundamentales y orden público, enrarecen y comprometen la providencia de negativa a oír la apelación propuesta en lo que se ha calificado como un auto de mero trámite, y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, del examen forense detallado al auto impugnado y cuyo texto se incorporó en el capítulo primero de la presente decisión, así como, de la diligencia interpuesta por la parte recurrente de hecho; se observa que la parte demandada recurrente de hecho acierta en su denuncia de gravamen, por lo que si debe ser controlada mediante la apelación negada bajo la dirección del Juez Superior que resulte competente para su conocimiento de la apelación que hoy se ordena oír, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, dictado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y oír libremente la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en la representación judicial de la entidad de trabajo LA MONTSERRATINA, C.A., a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia planteada por el apelante. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JAIME HELI PIRELA LEÓN, inscrito en el IPSA bajo el nº 107.157, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo LA MONTSERRATINA, C.A., beneficiaria del acto administrativo atacado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-N-2021-000010, contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, dictado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó tramitar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de Febrero del 2026.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha (27) de febrero de 2026, dictado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 26 de Febrero del 2026, por la representación judicial de la entidad de trabajo LA MONTSERRATINA, C.A.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO