REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO N°: AP21-R-2026-000253
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-001392

PARTE ACTORA: FRANCISCO TORREALBA, WILSON MANJARRES, LIZANDRO FIGUEROA, ALVARO ARRIETA y CARLOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.871.131, V-10.192.005, V-16.995.843, V-24.018.511 y V-11.941.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Franklin Javier Quijada Rivera y Félix Antonio Cedeño Borges, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 211.976 y 279.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DISTRIBUIDORA OBSESSION 2005, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital em fecha treinta (30) de junio de 2004, bajo el Nº 64, tomo 104-A Sdo, y solidaria y personalmente los ciudadanos NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA y NELLY ESPERANZA BECERRA DE FERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Williams José Aranguren Luna y Ana Verónica Salazar Cáceres, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 195.552 y 82.657, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió por ante esta Alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho y subsidiariamente acción de ampara constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Ana Verónica Salazar y Pedro Maturana, inscritos en el IPSA bajo los números 82.657 y 177.618, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2024-001392, contra el auto de fecha seis (06) abril de 2026, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2026 se dio por recibido el presente asunto y mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026 se estableció un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir dicho recurso, contados a partir de la referida fecha, exclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de forma subsidiaria, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

I. DEL AUTO APELADO

“(…) Visto el escrito y sus anexos presentado por el abogado FRANKLIN QUIJADA. IPSA Nº 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria del acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2025, ya que la entidad de trabajo demandada no ha dado cumplimiento con el mismo, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA TRANSACCION HOMOLOGADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2025, por lo que la demandada debe cumplir voluntariamente con el fallo, dentro del lapso de TRES DIAS HABILES, siguientes al de hoy. (…)”

Actuación supra citada que llevó al Tribunal de instancia a dictar el auto de fecha seis (06) de abril de 2026, el cual expresó:

Vista la apelación de fecha veintiséis (26) de marzo de (2026) interpuesta por los abogados ANA SALAZAR I.P.S.A Nº 43.634 Y WILLIAMS ARANGUREN I.P.S.A Nº 195.552, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2026, el cual corre inserto en el folios doscientos noventa (290), en consecuencia, se oye en un solo efecto y se insta el Apelante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de remitir dicha apelación al Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda por previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE.- (…)”

II. DEL INSTITUTO PROCESAL PRETENDIDO

Ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como una garantía inmediata y complementaria del derecho a la segunda instancia mediante alzamiento contra sentencia, de manera que dicho remedio procesal, a tenor de lo previsto en nuestra ley adjetiva tanto laboral (como fuero procesal atrayente) o civil (como fuente de derecho subsidiaria), se repute como un auténtico recurso por el cual se pueda interponer por el apelante disconforme ante un Tribunal Superior, expresando así la particular forma de alzamiento contra la decisión del Juez de Instancia que ha negado la apelación, o que habiéndola admitido, la tramite en un solo efecto, y ello a los fines de que el Tribunal Superior que resulte competente, de ser procedente, ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, un medio establecido por el legislador adjetivo para que no se haga nugatorio el correcto trámite de un recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en la que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tendrá la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique en tanto consten en el expediente, constituyéndose dicho instituto procesal en una impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Observemos entonces, que lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte demandada, atendiendo a la lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Frente a ese supuesto de hecho de raigambre procesal, nos resulta útil entonces, la doctrina abonada por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nro. 00272 del diecinueve (19) de febrero de 2002, en la que se estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... ".

De manera que, conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente recurso de hecho, pues en efecto, ha interpuesto un recurso de apelación ante el Juzgado Vigñesimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue oído en un solo efecto por dicho Tribunal, cumpliéndose así ab initio la condición aplicativa del supuesto de hecho invocado en el discurso general y abstracto, es decir, de la norma procesal civil (vid Art. 305 CPC), y ASI SE DECIDE.

III. DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, debe esta alzada precisar previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de ejecución, por lo que se hace menester decidir la presunta antijuricidad de la decisión de instancia al negar el tramite de apelación libremente, pero ahora desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia opto por el tramite de la insurgencia procesal planteada, pero en un solo efecto interpuesta por la parte demandada recurrente.

Con vista al extracto del auto de fecha seis (06) de abril de 2026 objeto del presente recurso, conviene entonces tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han determinado al Recurso de Hecho o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), como la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez la de ordenar o negar la apelación interpuesta, por el peligro que se cierne sobre el litigante que en ella se ampara, de que la última podría quedar nugatoria al negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto (devolutivo), podría ajusticiar al apelante con una sentencia injusta y dañosa por el riesgo que se cierne en el avance de un proceso que debería suspenderse hasta su correcta depuración.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296 del CPC.); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 del CPC.); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo 291 y 295, eiusdem); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); y 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, en este contexto y a la luz de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
Con esa claridad precedente, corresponde a este Juzgado determinar si en este caso en concreto, el recurso de hecho resulta procedente en los singulares términos planteados por el quejoso, comenzando por verificar que efectivamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha limitado el ejercicio del derecho a la doble instancia libremente, al oír el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo), lo cual implica la no suspensión del proceso a pesar de que el auto objeto de la apelación deriva de un supuesto incumplimiento de una transacción que fue homologada por el A Quo el diez (10) de noviembre de 2025, ergo que ostenta el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y cuyo improbado o improbable cumplimiento en autos, apostilla la necesidad de un examen de apelación en ambos efectos, por el riesgo que se cierne sobre ese procedimiento de incurrir en una violación futura probable de la cosa juzgada, que solo el examen del doble grado de jurisdicción puede remediar si ello fuera el caso.

Dicho lo precedente, debe advertirse enérgicamente, que la causa judicial –de ordinario- no puede ser interrumpida bajo efecto suspensivo alguno, ni siquiera por efecto de un improbable amparo constitucional precedentemente descartado por su abierta descontextualización con la presente incidencia de reclamo a la tutela judicial efectiva, inmediata y urgente, cuando se trata de la fase ejecutiva del proceso laboral; pero debe observarse con atención y apremio, que precisamente esta fase de ejecución judicial bajo estudio, experimentó una novación de la obligación judicial mediante la autocomposicion procesal de la causa materializada en una transacción anómalamente ejecutoriada mediante la abiertamente prematura homologación que, ya ha causado la autoridad de cosa juzgada formal.

Así las cosas, la decisión de instancia ha hecho referencia a una inédita y singular ejecución de transacción, sin que subsista a los autos ni la más minima evidencia del incumplimiento de sus cuotas, lo cual, habiendo activado las alarmas de la parte demandada y obligada bilateralmente por dicho contrato sinalagmático perfecto, nos hace estar en presencia no de una ejecución ordinaria de sentencia definitivamente firme –lo cual impide efecto suspensivo alguno-, sino antes bien, de una posible lesión irreparable a la cosa juzgada fruto de la polémica transacción, de tal suerte que la súbita ejecución, sin verificación alguna del incumplimiento de la obligación transigida, genera una enorme duda razonable que implica inexorablemente la procedencia del efecto suspensivo en la apelación oída, para que el Juez Superior que resulte competente resuelva esa peligrosa incertidumbre y de allí que proceda su tramitación libremente

Pues de lo contrario el permitir que la ilegal ejecución forzosa continúe no solo vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las partes, sino que podría traer como consecuencia un gravamen irreparable sobre el patrimonio de la parte demandada que ya se ha transado con la demandante, mediante su voluntad de cumplir con lo pactado, sino que además alegan que no han incumplido con los pagos acordados en la referida transacción, razón por la cual, debe garantizársele a la parte demandada recurrente el derecho a que la apelación sea oída en ambos efectos, a los fines de determinar si la orden de ejecución dictada por el Juzgado de Instancia estuvo ajustada o no a derecho.

Es por ello que, cuando el recurrente de hecho alega haber cumplido fielmente con las cláusulas transaccionales homologadas –aunque prematuramente- ha denunciado textualmente al folio 02 de su escrito de queja que:

“…Dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 10 de Noviembre…. OMISIS … No obstante transcurridos tres meses y veinticuatro días …. OMISIS …sin que mediara incumplimiento alguno por parte de nuestros representados, el Tribunal mencionado a instancia de la parte actora…. OMISIS … procedió a APERTURA LA EJECUCION VOLUNTARIA y FORZOSA VIOLENTANDO DE MANERA FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO…”

Siendo así las cosas, no queda ningún genero de dudas, que se ha incurrido en el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil sobre el régimen excepcional de suspensión de las causas ordinarias que se hallen en fase de ejecución al establecer que:
De la continuidad de la ejecución.
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
De este modo obsérvese, que con ocasión de una transacción pactado mediante acuerdo de tracto sucesivo supuestamente cumplido íntegramente hasta hoy, conlleva a que el alegato del quejoso al folio 02 de la pieza contentiva del recurso bajo examen empero improbado al día de hoy, desencadene conforme a la norma procesal supra citada, el pleno derecho a la duda razonable, mas aun cuando se trata de un documento auténtico presuntamente homologado con valor de sentencia formal mediante contrato de transacción ejecutoriada mediante obligaciones de tracto sucesivo por el mismo juez que la resolvió y cuya interrupción, nulidad o impugnación brilla por su ausencia en autos, por lo que su valor y autoridad de cosa juzgada se presume iuris tantum intacta y vigente, de modo que una súbita ejecución forzosa de la misma cundo la demandada alega haber cumplido hasta la fecha, y en ausencia de esos elementos que evidencien el incumplimiento; acarrea derecho de apelación libremente para que el Superior resuelva tamaña incertidumbre. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha seis (06) de abril de 2026 donde se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ana Salazar y Williams Aranguren, inscritos en el IPSA bajo los números 43.634 y 195.552, respectivamente, y se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el veintiséis (26) de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OBSESSION 2005, C.A. y solidaria y personalmente los ciudadanos NILSO FERNANDEZ DE OLIVEIRA y NELLY ESPERANZA BECERRA DE FERNANDEZ, a los fines de que un Tribunal de Alzada verifique la denuncia formulada por dicha representación. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha diez (10) de abril de 2026 por los profesionales del derecho Ana Salazar y Williams Aranguren, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-20254-001392, contra el auto de fecha seis (06) de abril de 2026, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la referida representación judicial contra el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha seis (06) de abril de 2026 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oír en ambos efectos la apelación interpuesta el veintiséis (26) de marzo de 2026, por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO