REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: AP21-R-2025-000095
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001462

PARTE ACTORA (APELANTE): HUMBERTO ABRAHAM BLANCO y MARÍA JOSANA JOSÉ REBOLLEDO GAMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.625.817 y V- 26.029.720, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Natry Lourdes Campos Sáez y Néstor Luis Tovar, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 221.086 y 299.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CORPORACIÓN FARMARKET, GRUPO 1964, C.A. y el ciudadano GIANFRANCO SOLARINO VELCARCEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.625.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha veintidós (22) de abril de 2026; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha doce (12) de febrero de 2026, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos HUMBERTO BLANCO y JOSANA REBOLLEDO, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el veinticuatro (24) de febrero de 2026 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se estableció que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de abril de 2026, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, y así lo hizo de viva voz dejando constancia del abogado Néstor Luis Tovar, IPSA N° 299.589. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

PARTE ACTORA APELANTE:
La parte recurrente señala que el presente recurso de apelación lo ejerció contra la sentencia dictada el día once (11) de febrero de 2025 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ya que, el día cuatro (04) de febrero de 2025 se realizó la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto y no compareció la parte demandada, razón por la cual, el Juez Mediador debió aplicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la admisión de los hechos. No obstante, dicho Juez optó por diferir su pronunciamiento y posteriormente declaró improcedente la admisión de los hechos debido a la existencia de un supuesto vicio en la notificación.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, señala que esta fue practicada conforme a derecho, tal como constaría de las actuaciones realizadas por la alguacil Maira Alvarado, la cual identificó plenamente a la persona que recibió la boleta tanto del demandado principal como al solidario, y en donde también aparece la firma y sello de recepción. Finalmente, solicita que se anule la resolución impugnada y se declare la admisión de los hechos, debido a que estaría demostrado que la demandada fue debidamente notificada y aun así, no asistió a la audiencia preliminar.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles reservados por este Tribunal, a los fines del pronunciamiento del fallo, este Juzgador en Funciones de Mediación, después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, considera IMPROCEDENTE la aplicación de la admisión de los hechos en este proceso judicial, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse admitido la demanda, en relación a la persona natural demandada DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano GIAN FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, y por no haberse librado en consecuencia, cartel de notificación, a la persona natural demandada UT SUPRA IDENTIFICADA, a LOS FINES DE DE SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En este orden de ideas, se observa claramente que en el libelo de la demanda en el CAPITULO V, DENOMINADO PETITORIO, en el folio diecinueve (19) de la actas procesales, los profesionales del derecho NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ, NESTOR LUIS TOVAR, inscritos en los inpreabogados bajo los números 221.086, 299.589, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante HUMBERTO ABRAHAM BLANCO, JOSANA MARIA JOSÉ REBOLLEDO GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.625.817, 26.029.720, demandan a la sociedad mercantil FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, y de manera personal y solidaria DEMANDAN al ciudadano FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, en su carácter de director de la sociedad mercantil demandada.
Sin embargo, del auto de la admisión de la demanda, de fecha 17 de diciembre de 2024, realizado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Sustanciación, se observa claramente que la demanda fue admitida solamente en relación a la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMARKET HORIZONTE 2009 C.A, y NO FUE ADMITIDA en relación a la persona natural demandada de manera solidaria, el ciudadano GIAN FRANCO SOLARINO VALCARCEL, titular de la cédula de identidad número 10.625.817, y por esta razón, tampoco se libró CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la persona natural demandada, lo que arroja un vicio o defecto procesal, que debe ser corregido por el Tribunal con Funciones de Sustanciación, a los fines de evitar reposiciones de la causa a futuro, y procurar de esta manera la estabilidad del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

En síntesis, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Mediación, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ETAPA DE MEDIACIÓN, y considera IMPROCEDENTE la admisión de los hechos, a pesar de no haber asistido la sociedad mercantil demandada a la audiencia preliminar, por considerar que existe un vicio o defecto procesal en la admisión de la demanda, y por vía de consecuencia en la notificación de la persona natural demandada, que trae como RESULTADO la nulidad de las actuaciones procesales, y la necesidad de corregir los vicios o defectos procesales, a los fines de evitar reposiciones de la causa a futuro, y procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Sustanciación, a los fines de que si lo considera pertinente, proceda a corregir el auto de admisión de la demanda, en relación a la persona natural demandada ut supra identificada, y se libre en consecuencia, el cartel de notificación correspondiente a la persona natural demandada de manera solidaria. Líbrese oficio. Así se decide.

Finalmente, se ordena la incorporación al expediente, de los medios de prueba consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2025, los cuales son del tenor siguiente: ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE OCHO (8) FOLIOS ÚTILES Y VEINTIUNEVE (29) ANEXOS. ASÍ SE DECIDE. (…)”

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa del objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la: La procedencia de la aplicación de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación se origina como consecuencia de la decisión publicada el día once (11) de febrero de 2025 por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual, el Juzgador en funciones de mediación resolvió declarar la improcedencia de la admisión de los hechos, basándose en una presunta deficiencia en las notificaciones, a pesar de que en el acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 había dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a lo antes indicado, el apoderado judicial de la parte actora recurrente indicó que la decisión publicada por el A Quo el día once (11) de febrero de 2025 resulta contraria a derecho, toda vez que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar efectuada el cuatro (04) de febrero de 2025, a pesar de encontrarse debidamente notificada, tal y como se observaría de la diligencia consignada por la ciudadana Alguacil, en la cual no solo identificó con nombre y apellido a la persona que recibió la boleta de notificación, sino que también la misma se encuentra debidamente sellada, razón por la cual, indica que debió aplicarse lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la admisión de los hechos.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado observa que, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y que en dicho acto, el juzgador dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, los cuales no asistieron ni por sí mismos ni mediante representación judicial alguna, razón por la cual, se constataría la presunción de la admisión de los hechos. No obstante, el once (11) de febrero de 2025, el A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de dicha admisión, al considerar la existencia de un supuesto defecto en la notificación del demandado en forma solidaria, ordenando en consecuencia la remisión de la causa al tribunal sustanciador para la subsanación de dicho vicio.
Ahora, los fines de determinar si la notificación presuntamente viciada fue practicada conforme a derecho o no, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)” (Destacados de esta Alzada).

De igual manera, con relación a la práctica de las notificaciones, la sentencia N° 2944 de fecha diez (10) de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos: “ (…) Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Por lo tanto, este Tribunal puede constatar la existencia de anomalías en la tramitación del asunto en la fase preliminar del procedimiento, específicamente entre el acto procesal de apertura de la audiencia de mediación y la publicación de la sentencia correspondiente y esperable de admisión de los hechos a partir de la aplicación de la norma procesal competente, esto es, el articulo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha decisión es contraria a la cosa juzgada que se produjo en el acta, pues el A Quo ya había dejado constancia de la incomparecencia de los demandados, lo cual implica una reforma en perjuicio del accionante.

Adicional, pero no menos importante, se advierte que nuestro proceso laboral pone a derecho a las partes, especialmente a la que resulte reclamada en juicio, mediante la institución procesal de la notificación, que por su naturaleza jurídica, guarda distancia de los extremos subjetivos de la citación civil, de tal suerte que las únicas reglas aplicables para poner a derecho al justiciable como sujeto pasivo de una demanda laboral, son los previstos y sancionados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se observa con claridad que la ciudadana Alguacil encargada de practicar la notificación a la parte demandada, identificó con nombre y apellido a la persona que recibió la boleta de notificación (ver folios 32 y 33 del presente expediente), la cual estampó el respectivo sello de la empresa en señal de recepción, con lo cual, la notificación había cumplido su fin de poner en conocimiento a los demandados de la existencia del presente proceso y de la fecha en la cual se realizaría la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, con relación a la figura de la admisión de los hechos que se produce debido a la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 852 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“(…) cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho (…)” (Destacados de esta Alzada).

Por lo tanto, el A Quo al haber dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada pese a estar debidamente notificada como brota de autos, así como la posterior ausencia de tramitación, que del expediente se desprende, sobre la apelación que hoy se disciplina cuando el justiciable aguardaba a la tutela judicial efectiva en doble grado de jurisdicción, este Juzgado considera que dicho Tribunal incurrió en una flagrante infracción a la ley al revocar la admisión de los hechos que ya el mismo sentenciador habría declarado consumada, vulnerando la expectativa legítima de la parte actora de que se aplicase la consecuencia jurídica de admisión de los hechos sin prueba en contrario, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, se anula la sentencia emitida en fecha once (11) de febrero de 2025 y la revocatoria de todas actuaciones posteriores a dicho acto, y visto que la causa fue redistribuida a un nuevo juzgado debido al cese en las funciones del juzgador que emitió dicha sentencia (ver acta de redistribución de causas cursante al folio 139 del presente expediente), se repone la causa al estado en que el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el Trabajo se pronuncie con relación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión apelada dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada y SE REVOCA todas las actuaciones posteriores a dicho acto.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el juzgado que por redistribución ostenta el poder tuitivo de la causa en fase preliminar, Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO