REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000526
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000116

PARTE ACTORA (APELANTE): LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 9.333.132.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Rosa Ysela González Evora y Nergan Antonio Pérez Borjas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 55.912 y 58.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A., y de forma solidaria el ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.675.676.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: Arminda Antonina Álvarez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.031
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN FECHA VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2026.

-I-

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente al recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual se pronunció con relación a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN CASTRO RAMÍREZ contra la empresa POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A. y de forma solidaria contra el ciudadano MARIO GREGORIO DELGADO HERNÁNDEZ.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, la abogada ROSA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55.912, en su condición de apoderada judicial de la parte ACTORA, interpuso escrito de aclaratoria sobre el texto de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026.

Igualmente, se deja constancia que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la Resolución Nº 0008-2026, resolvió declarar como días de asueto no laborable el lunes treinta (30), martes treinta y uno (31) de marzo y miércoles primero (01) de abril de 2026. Asimismo, se deja constancia que los días jueves dos (02) y viernes tres (03) de abril de 2026 fueron días no laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Superior en la presente fecha pasa a examinar la solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:

-II-

Para decidir lo solicitado, este Juzgado considera pertinente señalar respecto a la solicitud de aclaratorias, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán solicitarlas el día de la publicación del mismo o el siguiente, empero, la doctrina sentada por el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince (15) de marzo de 2000, que esta Alzada acoge plenamente, conduce a procesar que: “(…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”.

En razón de lo antes expresado, es pertinente señalar que visto que la decisión proferida por este Juzgado el veintisiete (27) de febrero de 2026 fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordenó la notificación de ambas partes, constando en autos la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el doce (12) de marzo de 2026, mediante la cual se da por notificada de la sentencia publicada por este Juzgado, así como las consignaciones de las notificaciones de fecha diecinueve (19) de marzo de 2016, dirigidas tanto a la entidad de trabajo como al ciudadano demandado de forma solidaria, razón por la cual, el lapso para solicitar la aclaratoria comenzó a transcurrir desde el día veinte (20) de marzo de 2026, y visto que en el presente caso dicha solicitud fue efectuada por la representación judicial de la parte actora el veinticinco (25) de marzo de 2026, en consecuencia, esta se encuentra dentro del lapso legal señalado en la decisión antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el escrito presentado el veinticinco (25) de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

“(…) PUNTOS SOBRE LOS CUALES SE SOLICITA ACLARATORIA:

Primero: Capitulo IX DE LAS VACACIONES: … ”Por otra parte, también demandamos por concepto de diferencia en el pago de vacaciones en los períodos del 29 de junio de 1992 al 29 de junio de 2019, la incidencia salarial diaria generada y no pagada por concepto de días domingos y feriados laborados cuyo pago reclamamos en éste acto conforme al último monto diario generado, el cual se explicó y que obtuvimos con mayor explicación en el capítulo V del presente libelo de demanda:

(…)

Entonces tenemos que los periodos arriba señalados (1992-2019), se le adeuda a nuestro representado la diferencia de vacaciones en lo relacionado a la incidencia diaria por domingos y feriados laborados, toda vez que la empresa hizo una pago parcial de las mismas ya que no tomó en cuenta para dicho el pago la totalidad del salario normal, es decir, falto el monto de la incidencia diaria por domingos y feriados laborados. Por tanto, si tomamos la referencia de 15 días de disfrute para el primera año, más un día adicional por año y los días no hábiles comprendidos dentro de dichos periodos vacacionales esto nos arroja un total de 985 días (…) los cuales multiplicados por el último monto diario de la incidencia del pago en días domingos y feriados (Bs. 224,81) no arroja una cantidad de Bs. 221.437,85 Beneficio éste que nuestro representado dejó de percibir durante la totalidad de sus relación de trabajo, toda vez no fue tomado en cuenta para pagar el concepto de vacaciones de cada año, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

La demandada le adeuda al ex trabajador por concepto de vacaciones no pagadas y diferencia en el pago de las mismas, en los períodos antes descritos, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 478.166,75), cuyo pago demandamos en este libelo.

Segundo: Capitulo X BONO VACACIONAL: …. “Por otra parte también demandamos por concepto de diferencia en el pago del BONO VACACIONAL en los periodos del 29 de junio de 1992 al 29 de junio de 2019 la incidencia salarial diaria generada y no pagada por concepto de días domingos y feriados laborados cuyo pago reclamamos en este acto conforme al último monto diario generado, el cual se explicó y que obtuvimos con mayor explicación en el capítulo V del presente libelo de demanda:
Entonces tenemos que de los períodos arriba señalados 81992-2019), se le adeuda a nuestro representado, la diferencia de bono vacacional en lo relacionado a la incidencia diaria por domingos y feriados laborados, toda vez que la empresa hizo un pago parcial del mismo, ya que no tomó en cuenta para dicho pago la totalidad del salario normal, es decir, faltí el monto de la incidencia diaria por domingos y feriados laborados. Por tanto si tomamos la referencia de 15 días de disfrute para el primer año, más un día adicional por año, hasta un total de treinta días, esto nos arroja un total de 690 días (…) lo cuales multiplicados por el último monto diario de la incidencia del pago en días domingos y feriados (Bs. 224,81), nos arroja una cantidad de Bs. 155.118,90. Beneficio éste que nuestro representado dejó de percibir durante la totalidad de su relación de trabajo, toda vez no fue tomado en cuenta para pagar el concepto de bono vacacional de cada año, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

La demandada le adeuda al ex trabajador por concepto de bono vacacional no pagado, y diferencia en el pago del mismo, en los periodos antes descritos, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 296.068,10), cuyo pago demandamos en este libelo.”

Tercero: Capitulo XI UTILIDADES:……….” Por otra parte, también demandamos por concepto de diferencia en el pago de utilidades en los periodos del 29 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2019, la incidencia salarial diaria generada y no pagada por concepto de días domingos y feriados laborados, cuyo pago reclamos (sic) en éste acto conforme al último monto diario generado, el cual se explicó y que obtuvimos con mayor explicación en el capítulo V del presente libelo de demanda:

(…)

Entonces tenemos que los periodos arriba señalados (1992-2019), se le adeuda a nuestro representado, la diferencia de utilidades en los relacionado a la incidencia diaria por domingos y feriados laborados, toda vez que la empresa hizo un pago parcial de las mismas, ya que no tomó en cuenta para dicho el pago de la totalidad del salario normal, es decir, faltó el monto de la incidencia diaria por domingos y feriados laborados. Por tanto si tomamos la referencia de 30 días de utilidades por cada año efectivo de servicio, salvo el primer año que es la facción (30/12 x 6 meses), esto nos arroja un total de 795 días (15 + 26 x 30), los cuales multiplicados por el último monto diario de la incidencia del pago en días domingos y feriados (Bs. 224,81), nos arroja una cantidad de Bs. 178.723,95. Beneficio éste que nuestro representado dejó de percibir durante la totalidad de su relación de trabajo, toda vez no fue tomado en cuenta para pagar el concepto de Utilidad en el mes Diciembre de cada año de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

La demandada le adeuda al ex trabajador por concepto de utilidades no pagadas y diferencia en el pago de las mismas en los periodos antes descritos la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA YUNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 304.571,45), cuyo pago demandamos en este libelo.”

DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA:
En cuanto al tiempo de servicio: “De este modo, se modifica el fallo apelado y SE CONDENA a los litisconsorte demandados; conformando la sentencia judicial apelada sobre el vínculo jurídico con fecha de inicio el 29 de junio de 1992, hasta el 05 de marzo de 2024, para un tiempo deservicio de 31 años, 8 meses y 6 días…”
En cuanto la incidencia por domingos y feriados: “Demostrado como fue en autos la certidumbre del hecho exorbitante procedente el pago de este concepto con su respectivo recargo del 50%, correspondientes al año desde 2013 hasta el año 2023, de los cuales el experto deberá considerar el salario corregido por este Tribuna (sic). ASÍ SE ESTABLECE”.

MOTIVO DE LA ACLARATORIA:

Observa esta representación judicial, que el tribunal de Alzada, confirma la sentencia del Tribunal Aquo, en lo referente el tiempo se servicio, así mismo, en lo referente a DIFERENCIA EN DIAS DOMINGOS O DE DESCANSO OBLIGATORIO Y/O FERIADOS LABORADOS, el Tribunal acuerda el pago de la misma conforme a lo peticionado en el CAPITULO VI, del libelo de manda (sic). No obstante, se omite el pronunciamiento en cuanto lo peticionado por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en los períodos del 29 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2019, por la incidencia salarial diaria generada y no pagada por concepto de días domingos y feriados laborados. (…)”

Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud formulada, este Juzgado observa que el planteamiento realizado por la representación judicial de la parte actora se circunscribe a solicitar la condenatoria de la “(…) Diferencia en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en los períodos del 29 de junio de 1992 al 29 de junio de 2019, debido a la incidencia salarial diaria generada y no pagada por concepto de días Domingos y Feriados laborados, que fueron debidamente Demandados y que cursan en los Capítulos IX, X y XI, en sus últimos apartes respectivamente, del Libelo de la Demanda (…)”, con lo cual se puede establecer que la misma no busca dilucidar puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos de la sentencia proferida por esta Alzada, sino que pretende una modificación del fallo, lo cual implicaría una vulneración del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente a los jueces revocar o reformar sus propias decisiones una vez dictadas.

Igualmente, este Juzgado considera importante destacar que tal concepto no fue objeto de apelación y que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó en su fallo la incidencia de los días domingos y feriados laborados únicamente por el período comprendido entre enero de 2013 hasta agosto de 2023, basándose en lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda (ver folios 6 al 8 de la pieza principal del expediente), razones por las cuales, resulta IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, en virtud de la apelación interpuesta por los representantes judiciales de ambas partes contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza procesal de la presente decisión.

Téngase la presente decisión parte integral de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero del año corriente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO