REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles quince (15) de Abril de 2026
215 º y 167 º

Exp. Nº AP21-R-2025-00451
Asunto Principal: Nº AP21-L-2024-00298

PARTE ACTORA: YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-19.153.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCIA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377.

PARTE DEMANDADA: LOGOS CORP C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 104-A-Qto, RIF J-30430893-0, y de forma personal y solidaria a las ciudadanas ESMERALDA COROMOTO BOSSO ROJAS y VALENTINA LAFEE NONES DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los números: V- 3.891.130 y V- 5.224.533, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE DÁVILA y TATIANA MOLINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.371 y 107.204, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2025.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2025.

2.- Recibidos los autos en fecha 31 de octubre de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 04 de diciembre de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 03 de diciembre de 2025, los abogados TATIANA DE LA NIEVES MOLINA FERMÍN Y LUIS RAFAEL GARCÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.204 y 65.377, apoderados judiciales de ambas partes, consignan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual solicitan la suspensión de la causa desde el 03 de diciembre de 2025 hasta el 10 de febrero de 2026, ambas fechas inclusive. En esta misma fecha, este Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a homologar lo solicitado por las partes.

4.- Vencido el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, esta Alzada, dictó auto en fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día martes 07 de abril de 2026 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente quien realizo sus exposición y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

5.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO SEGUNDO
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de exhibición, prueba de informes y la inspección judicial de documentos promovida por la parte demandada.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de exhibición, prueba de informes y la inspección judicial de documentos promovida por la parte demandada.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante:

“…Buenos días mi nombre es Tatiana Molina, soy co-apoderada judicial de las co-demandadas, este es un recurso de apelación que se ejerció contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció sobre la admisión y la inadmisión de unas pruebas. Concretamente nosotros apelamos y mostramos nuestra disconformidad con la inadmisión de tres medios de pruebas que esta representación judicial promovió valga la redundancia, de forma oportuna, en primer término el tribunal inadmitió la prueba de exhibición de documentos, específicamente la referida al contrato de trabajo y a unos recibos de pago que se le proporcionaron a la extrabajadora desde que inicio la relación laboral en enero del año 2022 hasta abril de 2024, por otro lado la prueba de informes, que solicitamos y promovimos que fuera hecha al SENIAT y la prueba de inspección judicial, entonces nuestra disconformidad se centra básicamente en la inadmisión de esos tres medios de pruebas del cual del primero son dos el contrato de trabajo osea el que se refiere a la exhición de documentos, se refiere al contrato de trabajo y a unos recibos de pago, en primer lugar con respecto a la exhibición de documentos y al resto de los medios probatorios, nos llamo la atención de que el tribunal cuando se pronuncia sobre la negativa de las pruebas en ninguna parte de su decisión, porque en algunas motivo y en otras no, reviso cuales son de acuerdo a la ley cuales son los tres supuestos que debe revisar el tribunal a los fines de admitir una prueba, que es la: legalidad, la pertinencia y la conducencia en ninguno de las motivaciones en las que las hay y en las que no la hay, el juez expreso las razones de si ese medio probatorio promovido por nosotros, era ilegal, era incongruente o era inconducente, impertinente perdón, o era inconducente con respecto a la exhibición de documentos nosotros promovimos esos documentos de los cuales pedimos la exhibición que es el contrato de trabajo se consignaron a los fines de cumplir con los requisitos que establece el articulo 82, sin embargo la Ley Orgánica de Trabajo establece que con respecto al contrato de trabajo siempre se van a emitir dos instrumentos, un instrumento que conserva la empresa y otro instrumento que debe conservar el trabajador, en este caso nosotros estamos solicitando que la trabajadora, exhiba el contrato de trabajo para que se puedan verificar cuales son las condiciones bajo las cuales se dio la relación de trabajo o se combino la relación de trabajo, con respecto a los recibos de pago, también fueron consignados solo que los mismo no están firmados por la trabajadora, por eso nosotros solicitamos que la trabajadora a quien se le debe por mandato legal proporcionar los recibos para que ella los firme y los conserve, los puede exhibir, todo a los fines de que se pueda demostrar las cantidades de dinero que ella recibía en bolívares y cuales eran el resto, osea su salario y el resto de sus beneficios laborales, eso con respecto a la exhición de documentos, entonces tenemos…

La Juez: Doctora, disculpe, disculpe que la interrumpa con respecto al contrato y a los recibos, ¿ustedes consignaron las copias?.

Parte demandada recurrente: Nosotros consignamos unas copias, sin embargo bueno estaríamos relevados en razón de que haya una obligación, digamos la ley presume y establece que en este caso el trabajador debería tener un ejemplar pero nosotros lo estamos consignado y estamos solicitando que ella pueda consignar los originales que ella firmó.

Por otro lado la prueba de informe dirigida al SENIAT con respecto a esa prueba de informes, el tribunal simplemente dijo que la negaba porque ese hecho podría ser demostrado a través de otro medio de prueba, y eso no es una razón legal para rechazar ni inadmitir una prueba, volvemos a lo mismo, solo se inadmite los medios de pruebas por tres razones: en ambos casos la prueba es legal porque esta establecida en la ley, los hechos que se tratan de probar son absolutamente pertinentes porque hay relación de trabajo mas las condiciones y en el caso especifico de la pruebas de informe lo que nosotros hemos pretendido que se pueda establecer a través de ese medio de prueba, es que la empresa emitió, como en efecto bien nosotros también consignamos en el expediente los recibos de la ARI que son las estimaciones y las pretensiones que le deben hacer el patrono al trabajador de forma mensual a los fines de que este al finalizar el año fiscal este pueda hacer su declaración de impuestos sobre la renta nosotros estamos solicitando al tribunal, que a través de la prueba de informe se oficie al seniat para que el Seniat pueda informar al Tribunal y decir cuales fueron si hizo efectivamente las declaraciones de impuesto sobre la renta en los años 2022 y 2023 y si las hizo, y si las hizo pues que las remita, el tribunal simplemente con respecto a este punto se limito a decir que había otras maneras de demostrar esos hechos, eso no es lo que corresponde eso no es una valoración que en todo caso debería ser en el momento de sentenciar, no le esta dado al tribunal hacer ese tipo de valoraciones primafacia. Con respecto al tema de la inspección judicial tenemos que decir que nosotros solicitamos que le tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa, de hecho dimos dos opciones de que el tribunal se traslade a la sede de la empresa a los fines de que pueda ingresar a la intranet de la empresa y pueda verificar que ahí esta colgado las condiciones, las políticas de la empresa sobre todo con relación a las condiciones de trabajo, esa es una manera que nosotros tenemos para demostrar no solamente cuales son las condiciones de trabajo, sino cual es el salario y cuales son los beneficios de trabajo que el trabajador efectivamente recibió, porque es aquí hay una reclamación en moneda extranjera, entonces evidentemente la carga de la prueba es de la contraparte, pero nosotros hemos querido establecer que el único o los únicos pagos que se hacían eran en bolívares, exclusivamente y de allí la necesidad que tenemos lo que se justifica de que el tribunal pueda atreves de la inspección judicial, ir a la sede de la empresa y hacer una revisión de las políticas de la empresa a través de la intranet, más cabe destacar que la intranet es una herramienta de uso privado pero para el personal y de hecho en el contrato de trabajo esta establecido que el trabajador, conoce las políticas de la empresa que están a su vez, contenidas en la intranet de la empresa, entonces de allí la importancia la pertinencia de la prueba, creemos que además es el único medio que tenemos, el único vehiculo para traer para incorporar esos hechos al proceso de allí la conducencia de la prueba y bueno por supuesto es legal porque esta establecido en la ley, creemos pues que se cumplen los requisitos para la admisibilidad de la prueba. Entonces básicamente ese es el motivo por el cual nosotros estimamos que la prueba es conducente, aparte de eso también establecimos la posibilidad de que se trasladará a la sede del tribunal, una lapto con servicios de Internet a los fines de que el tribunal pudiese ingresar desde la sede, desde su sede natural al intranet de la empresa para que pueda verificar estas políticas que van directamente enlazadas y que son absolutamente pertinentes con la relación al tema del contrato de trabajo y alas comisiones de la relación laboral, entonces bueno nosotros básicamente nosotros solicitamos que la sentencia recurrida sea revocada en el sentido que hemos aquí expuesto solo con respecto a nuestra disconformidad sobre estos tres medios de pruebas en especifico, solicitamos sea revocada, sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea ordenada la admisión de las pruebas, es todo…”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir

Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte demandada solicita la prueba de Exhibición de documentos mediante su escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:

“…A. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos el medio de prueba de exhición de documentos a la ciudadana Yulemy Rotzana Niño Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.153.692, para exhiba el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha del 10/01/2022, con el cual inicio la relación de trabajo evidenciándose las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desenvolviera la relación de trabajo. El objeto de este medio de prueba es demostrar el cumplimiento mensual de la obligación de pago de salario y demás derechos laborales. A los efectos de cumplir con las formalidades del articulo 82 LOTP, hacemos valer el articulo 59 de LOTTT sobre la existencia de dos ejemplares firmados del contrato entre las partes en concordancia con la documental marcada en el anexo marcado “C”, contentivo del precitado contrato a exhibir, en donde se demuestra la firma de autoría de la parte actora…”.

“…B. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos el medio de prueba de exhibición de documentos a la ciudadana Yulemy Rotzana Niño Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.153.692, para exhiba los recibos de pago desde su ingreso (10/01/2022) hasta el egreso (01/04/2024) quien ocupo el cargo de coordinador de proyectos hasta su egreso por renuncia voluntaria al presentar esta demanda. El objeto de este medio de prueba es demostrar el cumplimiento mensual de la obligación de pago de salario y demás derechos laborales. A los efectos de cumplir con el articulo 82 de LOTP, según el articulo 106 de la LOT que dice que “… El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, beneficios de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes,…” y dado que ella reconoce el pago en bolívares hay una presunción de cumplimiento, por esta razón nosotros solicitamos su exhibición. Además, constan en autos marcado “H1” a la “H77” contentiva de los recibos de pago de LOGOS CORP C.A…”.

El Juez A-quo negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:

“…3.- En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa este Sentenciador que la parte promovente conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte actora EXHIBA lo siguiente: “(…) promovemos el medio de prueba de exhibición de documentos a la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA (…) el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha del 10/01/2022 (…), (…) promovemos el medio de prueba de exhibición de documentos a la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA (…) los recibos de pago desde su ingreso (10/01/2022) hasta el egreso (01/04/2024) (…)”. En virtud de lo antes mencionado, este tribunal considera inoficioso peticionar dicha exhibición cuando la misma consta en el expediente, razón por la cual este juzgador deniega la misma. Así se establece…”.

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte demandada. Respecto a la prueba de exhibición de documentos debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

En tal sentido se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debemos señalar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar sí la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, se refiere al Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha del 10/01/2022, el cual tiene por objeto demostrar el cumplimiento mensual de la obligación de pago de salario y demás derechos laborales. Así como los recibos de pago otorgados a la ex trabajadora desde su ingreso (10/01/2022) hasta el egreso (01/04/2024), a los fines de demostrar el cumplimiento mensual de la obligación de pago de salario y demás derechos laborales; observando quien decide que la parte promovente cumplió con el requisito de acompañar las copias de los documentos los cuales quiera hacer valer como ciertos y exactos. Debiendo señalar esta Juzgadora que el sentido de afirmar los datos del contenido de los documentos o presentar las copias del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

En este sentido, se observa que en el caso que nos ocupa la parte promovente apelante dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisibilidad de dicha prueba. En consecuencia a consideración de esta juzgadora la prueba promovida cumple con los requisitos para su admisibilidad toda vez que la parte demandada consigno las copias de los documento que pretendía fuesen exhibidos, razón por la cual esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal A quo, y por lo tonto, se ordena la admisión de la exhibición del Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha del 10/01/2022 y los recibos de pago otorgados a la ex trabajadora desde su ingreso (10/01/2022) hasta el egreso (01/04/2024), motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a este punto. Así se establece.-

2.- En cuanto al punto de apelación referente a la prueba de informe solicitada por la parte demandada recurrente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, a los fines que informe si la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.153.692, realizó su “declaración definitiva de impuestos sobre la renta de los años 2022 y 2023”. Con el objeto de demostrar que la empresa realizó las correspondientes deducciones para el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta ISLR pero ella tenía la obligación de declarar todos sus ingresos y cumplir con sus obligaciones tributarias.

Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

“…Y, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal evidencia que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se deniega la misma. Así se establece.-…”

En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

En este orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.

En esta orientación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada solicitó la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, a los fines que informe si la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.153.692, realizó su “declaración definitiva de impuestos sobre la renta de los años 2022 y 2023”, con el objeto de demostrar que la empresa realizó las correspondientes deducciones para el SENIAT a los efectos del impuesto sobre la renta ISLR, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal de la recurrida bajo el argumento que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios.

En este sentido, se infiere que según el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, la prueba de informe dirigida al SENIAT no constituye una prueba ilegal ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, es un auxilio judicial legitimo para verificar datos económicos que han sido formalizados ante el Estado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido que el juez laboral no puede ser un espectador pasivo y debe admitir aquellos medios que coadyuven a la resolución del punto controvertido, toda vez que la admisión del medio de prueba no implica una valoración anticipada, simplemente garantiza que el medio de prueba esté en el expediente para ser analizado en la sentencia definitiva bajo la sana critica. Razón por la cual considera este Juzgado Superior del Trabajo que la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada al SENIAT cumple con los requisitos de utilidad y pertinencia, toda vez que la misma busca el esclarecimiento de los hechos relacionados con los puntos controvertidos de la relación laboral, motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a este punto y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba de informe dirigida al SENIAT. Así se establece.-

3.- En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa LOGOS CORP C.A., esta Alzada encuentra que la parte demandada promovió la Prueba de Inspección Judicial solicitando lo siguiente:

“…Promovemos de conformidad con lo pautado en el articulo 111 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo la inspección judicial y en tal sentido, solicitamos al tribunal se trasladé y constituya en la Gerencia de Recurso Humanos de LOGOS CORP C.A., ubicada en la calle la Guairita, Edificio los Roques, piso 5, Urb Chuao, Municipio de Baruta con el Estado Miranda, a fin de que deje constancia mediante el ingreso a la intranet de la empresa a los fines de verificar la simplicidad del acceso y la publicidad de las políticas laborales, las políticas de compensación, políticas de pago de nominas, políticas de prestaciones sociales, políticas de permisos, ausencias justificadas e injustificadas, políticas de vacaciones, políticas de compensación en caso de suspensión de relación de trabajo, también dejamos a discreción del tribunal de aprovechar la tecnología existente la cual se le puede facilitar al órgano de justicia para la realización de inspección judicial un acceso (login y clave) temporal para que una lapto con servicio de Internet (que también podemos facilitar) (desde la sala de audiencia) y revise la pagina web de LOGOS CORP C.A…”

A tal efecto, quien decide observa que el Tribunal A-quo, no admitió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en lo siguiente:

“…En tal sentido, este Juzgador ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede judicial para la constatación y/o verificación de hechos o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente; y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido medios más idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, de tal suerte que dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia se procede a negar la admisión. Así se decide-...”

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”.

En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.

En este sentido, la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

La prueba de inspección judicial prevista en los artículos antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba de inspección, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.

En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción del juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la representación judicial de la parte demandada solicitó la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa LOGOS CORP C.A., Gerencia de Recurso Humanos, ubicada en la calle la Guairita, Edificio los Roques, piso 5, Urb Chuao, Municipio de Baruta del Estado Miranda, a fin de que deje constancia mediante el ingreso a la intranet de la empresa a los fines de verificar la simplicidad del acceso y la publicidad de las políticas laborales, las políticas de compensación, políticas de pago de nominas, políticas de prestaciones sociales, políticas de permisos, ausencias justificadas e injustificadas, políticas de vacaciones, políticas de compensación en caso de suspensión de relación de trabajo, considera entonces este Tribunal Superior, que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida, como por ejemplo pruebas documentales, testigos, exhibición de documentos, etc. En tal sentido considera esta Juzgadora que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, razón por la cual se niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada recurrente en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Quedando resuelto los puntos que fueron objeto de apelación en la presente causa, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; modificando el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO PONTE inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZ

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ


SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA