REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles quince (15) de Abril de 2026
215 º y 167 º
Exp. Nº AP21-R-2025-00457
Asunto Principal: Nº AP21-L-2024-00298
PARTE ACTORA: YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-19.153.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCIA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377.
PARTE DEMANDADA: LOGOS CORP C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 104-A-Qto, RIF J-30430893-0, y de forma personal y solidaria a las ciudadanas ESMERALDA COROMOTO BOSSO ROJAS y VALENTINA LAFEE NONES DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los números: V- 3.891.130 y V- 5.224.533, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE DÁVILA y TATIANA MOLINA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.371 y 107.204, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2025.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 65.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de septiembre de 2025.
2.- Recibidos los autos en fecha 03 de noviembre de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día 09 de diciembre de 2025, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 03 de diciembre de 2025, los abogados TATIANA DE LA NIEVES MOLINA FERMÍN Y LUIS RAFAEL GARCÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.204 y 65.377, apoderados judiciales de ambas partes, consignan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual solicitan la suspensión de la causa desde el 03 de diciembre de 2025 hasta el 10 de febrero de 2026, ambas fechas inclusive. En esta misma fecha, este Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a homologar lo solicitado por las partes.
4.- Vencido el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, esta Alzada, dictó auto en fecha 11 de febrero de 2026, mediante el cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día martes 07 de abril de 2026 a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual se anuncio el acto en la Sala de Audiencias dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Desistido el presente recurso de apelación.
5.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, contra la empresa LOGOS CORP C.A., y de forma personal y solidaria ESMERALDA COROMOTO BOSSO ROJAS y VALENTINA LAFEE NONES DE MARTINEZ en la cual se señalo lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Gonzalo Ponte Dávila Stolk y Tatiana Molina Fermín, apoderados judiciales de la parte demandada, Logos Corp C.A., y de forma solidaria a las ciudadanas Valentina Lafee Nones de Martínez y Esmeralda Coromoto Basso Rojas, el cual riela desde los folios 191 al 203 de la pieza principal y anexos desde los folios 76 al 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1; y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la parte accionante en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:
I
REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
1.- En cuanto al “Mérito Favorable” del escrito de promoción de pruebas, sobre este particular se le indica a la parte promovente que dicho señalamiento no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción por alguna de las partes, sino que forman parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.-
II
DE LAS DOCUMENTALES
2.- Con respecto a las documentales consignadas por la representante judicial de la parte demandada, señala lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales del 01/04/2024, emitida por la entidad demandada a la trabajadora, que cursa al folio 76 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra “B”, oferta de trabajo enviada por la entidad demandada en fecha 09/12/2021 a la trabajadora, que cursa al folio 77 y 78 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 10/01/2022, emitido por la entidad demandada a la trabajadora, que cursa desde los folios 79 al 82 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra “D”, solicitud de calificación de falta para despedir justificadamente a la trabajadora por inasistencia al trabajo desde el 08/01/2024 hasta el 31/01/2024, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa desde los folios 83 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra y número “E a la E.7”, certificaciones de las políticas laborales que se encuentra en la intranet de la entidad demandada y de la cual tienen acceso todos los empleados, que cursa desde los folios 115 al 124 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra “F”, constancia de trabajo emitida por la entidad demandada a la trabajadora, en fecha 01 de Abril de 2024, que cursa al folio 125 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra y número “G.1 y G.2”, comprobantes de retención (ARC) de los años 2022 y 2023, correspondiente a la trabajadora, que cursa al folio 126 y 127 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra “H.1 a la H.53”, recibos de pago emitidos por la entidad demandada a la trabajadora, desde su fecha de ingreso (10/01/2022) hasta su fecha de egreso (01/04/2024), que cursa desde los folios 128 al 158 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra y número “H.54 al H.77”, recibos de pago por cestaticket socialista emitidos por la entidad demandada a la trabajadora, que cursa desde los folios 159 al 170 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra y número “H.78”, certificación de que los documentos promovidos son copia fiel y exacta de los que reposan en los archivos contables de la entidad demandada, en fecha 02/05/2024, emitida por la directora de la empresa, ciudadana Esmeralda Basso Rojas, que cursa al folio 171 del cuaderno de recaudos Nro. 1; Marcado con la letra y número “I.1 a la I.4”, solicitudes de vacaciones y de los recibos de vacaciones del año 2023 y 2024, correspondiente a la trabajadora, que cursa al folio 172, 173 y 174 del cuaderno de recaudos Nro. 1; y, Marcado con la letra “J.1 a la J.42”, transferencias a tercero en otros bancos nacionales del Banco Mercantil, referente a las constancias de pago desde el ingreso de la trabajadora hasta su egreso, que cursa desde los folios 175 al 216 del cuaderno de recaudos Nro. 1; en consecuencia, es por lo que este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
3.- En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa este Sentenciador que la parte promovente conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que la parte actora EXHIBA lo siguiente: “(…) promovemos el medio de prueba de exhibición de documentos a la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA (…) el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha del 10/01/2022 (…), (…) promovemos el medio de prueba de exhibición de documentos a la ciudadana YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA (…) los recibos de pago desde su ingreso (10/01/2022) hasta el egreso (01/04/2024) (…)”. En virtud de lo antes mencionado, este tribunal considera inoficioso peticionar dicha exhibición cuando la misma consta en el expediente, razón por la cual este juzgador deniega la misma. Así se establece.-
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
4.- En relación a la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil S.A. – Banco Universal, a los fines de que remita la información requerida por la parte promovente de dicha prueba a este Tribunal de Juicio, es por lo que este Juzgado la admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. En consecuencia, se le insta a la parte promovente de dichas pruebas a consignar copia simple del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar el oficio respectivo. Así se establece.-
Y, en cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este tribunal evidencia que es una prueba que puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se deniega la misma. Así se establece.-
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
5.- En lo atinente a la prueba de inspección solicitada por la parte demandada, en el cual señala lo siguiente:
“Promovemos, de conformidad con lo pautado en el artículo 111 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “inspección judicial” y en tal sentido, solicitamos al Tribunal se traslade y constituya en la Gerencia de Recursos Humanos de LOGOS CORP. C.A., ubicado en la Calle La Guarita, Edificio Los Roques, piso 5, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que deje constancia mediante al ingreso a la intranet de la empresa a los fines de verificar la simplicidad del acceso y la publicidad de las Políticas Laborales siguientes: 1) Política de Compensación; 2) Política de pago de Utilidades; 3) Política de pago de Nómina; 4) Política de Prestaciones Sociales; 5) Política de Permisos, ausencias justificadas e injustificadas; 6) Política de Vacaciones; 7) Política de Compensación en caso de suspensión de relación de trabajo. También dejamos a discreción del Tribunal la posibilidad de aprovechar la tecnología existente, la cual se le puede facilitar al órgano de justicia para la realización de inspección judicial un acceso (login y clave) temporal para que con una laptop con servicio de Internet (que también podemos facilitar) ingrese de forma remota (desde la sala de audiencia) y revise la página web de LOGOS CORP. C.A., que identificamos a continuación así como http://logoscorp.com/, así como a la intranet https://intranet.logoscorp.com/wp-login.php. Igualmente, solicitamos al Tribunal que designe un experto que lo asista y ordene la reproducción o impresión de la información obtenida y se entregue al Tribunal para que forme parte de dicha inspección.
(Omissis)
Observa este tribunal que la promovida constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional e idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible. En tal sentido, este Juzgador ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede judicial para la constatación y/o verificación de hechos o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente; y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido medios más idóneos para traer al proceso los mismos hechos sobre los cuales hacer valer los presuntos derechos reclamados, de tal suerte que dicha prueba deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia se procede a negar la admisión. Así se decide.
Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como el representante de la demandada, que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, y a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Así se estable…”
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad debida. En tal sentido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA, contra la empresa LOGOS CORP C.A. y de forma personal y solidaria ESMERALDA COROMOTO BOSSO ROJAS y VALENTINA LAFEE NONES DE MARTINEZ
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana, YULEMY ROTZANA NIÑO SILVA contra la empresa LOGOS CORP C.A. y de forma personal y solidaria ESMERALDA COROMOTO BOSSO ROJAS y VALENTINA LAFEE NONES DE MARTINEZ
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de abril de 2026.
JUEZ
Abg. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA
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