REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes veintiuno (21º) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO Nº AP21-R-2026-000056
Exp Nº AP21-L-2025-000687

PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIADIS DE MORAKIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GIL VALDERRAMA, NATALIA MERCHAN ZULETA y IMPERIO SALAZAR YÈPEZ abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 71.203.74.614 y 51.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA HELENICA (GRECIA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COSTA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Por auto de fecha 06/02/2026, Se da por recibido el presente recurso de apelación, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2026, se dio cuenta a la Juez del Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública para el día martes 14 de abril de 2026, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 18/02/2026, se ha recibido correspondencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, bajo el número de oficio Nº 00301 proveniente de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES de fecha 09/02/2026.

4.- En fecha 14 de abril 2026, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación ante este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, quien realizo sus y se pasó a dictar el Dispositivo Oral del Fallo mediante el cual declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, ordene la notificación a la parte demandada y la Procuraduría General de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE ANULA las actuaciones procesales realizadas a partir del 21/11/2025: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintando e identificado el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman…”

5.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a motivar su decisión previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“Primero: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que el auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2026, mediante la cual ordena librar cartel de notificación, no establéese ni día ni hora de emplazamiento, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, (folio 94 ppl) y no se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica, en razón de que pudiese verse afectado intereses de la Nación.-

Segundo: De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la consignación realizadas por el alguacil, JEAN UMBRIA, mediante la cual en fecha: 27/11/2025. Resultado: Positivo. quien expone: "(…) consigno adjunto a la presente diligencia en (02) folio útil, ejemplar de Oficio signado con el N° 6877/2025, dirigido al Ciudadano(a): YVAN GIL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PROTOCOLO DIRECCION DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS, se deja constancia que el otro ejemplar del Oficio fue debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano(a): CORREA EVELIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.693, en su condición de ASISTENTE PROTOCOLAR, dicho acto tuvo lugar en la dirección procesal señalada, siendo las 09:43 a.m. del día 27-11-2025. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)". Juzgador observa el incumplimiento del requisito en lo que respecta a la emisión del referido auto, por lo que es preciso señalar lo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al emplazamiento:

“(…) Artículo 128°
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados (…)”

Tercero: De lo expuesto, se evidencia que el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, (folio 94 ppl.) NO fija la hora, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a que comparezcan de manera personalmente o por medio del apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Así como de la falta de Oficio a la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

Cuarto: Para que la notificación se haga conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con la finalidad de evitar reposiciones innecesarias, para que la notificación cumpla con su finalidad.-

De toda la doctrina y jurisprudencia este Tribunal entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa,

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se cumplió con los requisitos en lo que respecta al auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2025, (folio 94 ppl), de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al emplazamiento del demandado en la presente causa. Por lo que transcurrido el lapso procesal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se remitirá por oficio el expediente al Tribunal Sustanciador a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 13 de enero de 2026. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión……”

II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…Primeramente esta apelación corresponde a la nulidad que emitió en la decisión el Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde anula o declara nulo el auto de fecha veinte siete de noviembre de dos mil veinte cinco (27/11/2025) Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde lo equipara a la boleta de notificación, asimismo anula el acta primigenia de la audiencia preeliminar ordena la reposición de la causa al estado de una nueva notificación y la notificación de la Procuraduría General de la Republica, yo me tome la decisión de sacarle copia a todo el folio del expediente para poder indicar al Tribunal como ocurrieron los hechos, el 27/11/2025, la Juez del Veintisiete (27) dicto un auto de mero tramite informativo donde él señala porque ella tiene ese expediente que a ver sido anteriormente el Tribunal diecisiete (17) y que ese Tribunal había quedado si Juez si Juez y ella dado la característica de la parte demandada goza de privilegio y de prerrogativa por hacer una embajada ella acompaña a la boleta de notificación la acompaña con el libelo de la demanda y todo lo folio correspondiente que ella considero importante del expediente, en materia laboral eso no es necesario realmente, el articulo 126 no señala que debería ir acompañado con el libelo de la demanda ni con una orden de emplazamiento sin embargo por la característica y convención de Viena ella hace toda esta discreción en este auto de fecha 21 de noviembre del 2025, el Juez en su decisión equipara este auto con la boleta de notificación que es distinto, el articulo 126 habla de la boleta de notificación y habla como su característica como tal, ella cuando lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores que es el órgano competente, que ya vamos hablar sobre eso, remite el cartel de notificación y el auto y ese auto lo que hace es mencionar lo que ella iba hacer y ella señala en ese auto numero 21 que va enviar tres boletas de notificación verdad, con su respectivo folio acompañante, que pasa luego, el alguacil consigna la boleta y el oficio que lo estas enviando, que es el oficio de la doctora, hay un acuse de recibo, la misma dirección de protocolo y privilegio lo recibe verdad, y no solo eso si no envía el cartel de notificación debidamente firmado por el agregado consular de seguridad que se encontraba en la embajada, ese mismo doctora fue que recibió anteriormente, porque dos veces se han hecho esta notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores y el Tribunal 17 ya había efectuado la notificación, cuando asumió la doctora del Tribunal 27, ella volvió a notificar a los fines de salvaguardar cualquier situación, volvió hacerlo y se volvió acompañar todo el legajo y volvió a recibir y ella acompaña a esta persona fue una asistente protocolar y señala en el cartel de notificación que corre inserto a los folios 105 y 106, debida suscrita por el funcionario agregado a la embajada, coloca la fecha y la hora a las dos de la tarde, y este cartel de notificación cumple con todo los requisitos que establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo el articulo 126, señala que al décimo día hábil siguiente deberá comparece debidamente acompañado con su abogado y deberán consignar el escrito de su pruebas, cumples con todos sus requisitos es decir, no hay ningún vicio de la notificación, tal como lo señala el Juez por que él considera que hay un vicio, él equiparo el oficio con quien lo envía, todas las notificaciones que acompaña a la boleta de notificación él equiparo ese oficio a la boleta de notificación que es una interpretación errada porque lo que realmente se refiere el articulo 126 de la LOPTRA, es la boleta de notificación verdad, no obstante a ellos doctora, después posteriormente ella cuando hay una certificación del secretario de fecha 09/12/2025,posteriormente ella hace un auto donde señala cuando lo van remitir a la coordinación para su redistribución, señala el día y la hora al décimo día hábil, aquí hubo un error material en este auto de fecha 09/12/2025, ella coloco dentro del contenido 09 de mayo, pero cuando lo envía a coordinación, ella lo corrige ese error ella dice 09/12/2025, ella lo corrige y se subsana ese error, seguidamente, procede los lapsos, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía una comunicación a la Juez, donde acusa recibo, bueno no es que acusa recibo, ella esta enviado a través de la dirección protocolar del consulado, ella esta consignando una nota verbal de la embajada donde ellos manifiesta que recibieron la boleta notificación y el legajo correspondiente y en esta información que ella le suministra a la Juez, que ella después lo remite posteriormente otra información ellos lo envía y lo remite a la superioridad, ella señala el número de boleta de notificación que corresponde al número de boleta de notificación que señala el agregado el funcionario este el número de la boleta de notificación y Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la oficina protocolar, envía la nota de la embajada, donde dicen acuse de recibo de ver recibido la información y adicional manifiesta esa oportunidad que ceso su funciones como misión diplomática.

Seguidamente en esa nota verbal ellos incluso dicen tenemos el honor de confirmar la recepción, habla la Juez: doctora se le esta agotando el tiempo haciéndome todo el recuento de todo las actuaciones que ya están en el acta, que ya el Tribunal la realizo, necesito que me explique y me fundamente cuales son sus puntos de apelación como tal y cuales es su inconformidad con respecto de la decisión del Aquo.

Hay unas contradicciones en el contenido en dos actas, el Juez del Tribunal (27) de Sustanciación Mediación y Ejecución, es que conoce en la audiencia preeliminar anula el acta, mejor dicho el oficio enviado por la Juez anterior del Tribunal 37, donde ella simplemente es un auto de mero tramite, y hace una narrativa porque ella tiene el expediente porque va enviar toda esa información acompañado la boleta de notificación, él equipara ese oficio a la boleta de notificación y por eso él anula esa acta, y eso trae como consecuencia doctora que repone la causa y eso no hay ningún vicio de nulidad, la boleta de notificación cumple con todo los parámetros de ley y se notifico y se perfecciono la notificación correctamente y después se confirma, doctora que por eso que le hago un seguimiento y simplemente yo se que usted lo ha visto, pero posterior se confirma por que ella recibe una información del Ministerio de Relaciones Exteriores, posteriormente nuevamente el 09/02/2026. Donde ellos informan el día 06 de febrero ellos esta en conocimiento del Juicio laboral que se lleva y nombra a la trabajadora, nombra el objeto de la demanda que es por prestaciones sociales y otros conceptos y este es el folios 133, entonces a todos evento doctora para resumir y darle la palabra al doctor.

Con la notificación de la procuraduría, nosotros no estamos de acuerdo aquí, no hay un interés Patrimonial en juego, para todo evento si esta en su criterio de Reponer la causa de mandar la notificación a la procuraduría, nosotros no tenemos ningún objeción, pero siempre que se mantenga la notificación que ya se fue efectuada efectivamente a la embajada, porque ahí se cumplió todos los parámetros legales de la notificación, entonces podría ser que usted tome ese señalamiento, la misma embajada el día 06 de febrero del 2026, que tiene conocimiento se efectúo la notificación tacita en todo caso, donde ellos manifiesta que tiene el conocimiento de esta demanda y usted puede tomar, si lo considera bien, esta fecha como fecha de notificación si usted considera que puede ser vulnerado un patrimonio de la nación de notificar a la procuraduría que se anexa al despacho y se informe al procurador certifique de nuevo y ordene la audiencia preeliminar, pero que se deje constancia que ya la embajada como tal quede como notificada, porque primeros ya ellos cesaron sus funciones, entonces ya no tiene ningún sentido en reponer la causa a ese estado a parte que se vulneraria el derecho de la defensa de mi representada y el debido proceso, ya que nosotros hemos cumplido correctamente y con todos los pasos de la demanda, que se declare con lugar la apelación y sin lugar la nulidad...”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, a tal efecto considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 21 noviembre de 2025, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual establece:

“…Vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, suscrita por la abogada IMPERIO SALAZAR IPSA N° 51.242, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dos (02) juegos de fotostatos ello en cumplimiento de lo requerido en el auto de fecha 11-11-2025, al respecto este Juzgado procederá a su respectiva certificación por secretaria, en tal sentido dicho lo anterior se procede a librar oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PROTOCOLO, DIRECCIÓN DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS, a los fines de que se sirvan tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LA REPUBLICA HELENICA (GRECIA), a objeto de hacer de su conocimiento que la presente causa inicialmente correspondió previo sorteo para su sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, tal tribunal admitió la presente demanda en fecha 16 de mayo de 2025 y libro los respectivos actos comunicacionales, no obstante dicho Tribunal quedo ACEFALO ello en vista de que el Juez que lo presidía fue Designado como Juez de Juicio, correspondiendo previa Redistribución del expediente a este Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de continuar con la sustanciación, en consecuencia de ello se procede a librar nuevamente los respectivos actos comunicacionales a objeto de que se proceda a practicar la notificación de la demandada, en este caso la referida Embajada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios, en caso de existir según acuerdos o tratados internacionales vigentes entre ambos países o según las normas del derecho internacional; para lo cual se anexa el respectivo Cartel de Notificación en Tres (3) ejemplares acompañado de copias certificadas del expediente, así mismo se anexa al presente oficio copia certificada del expediente, tales copias se remiten a objeto de que el órgano competente se forme criterio respecto al presente caso y de cumplimiento a la notificación ordenada debiendo informar y remitir a este Despacho las resultas del mencionado tramite, a objeto de la celebración de la audiencia Preliminar…”

2.- En fecha 28 de noviembre del 2025, el alguacil JEAN UMBRIA, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, consigna oficio de manera positiva, signado con el N° 6877/2025, dirigido al ciudadano YVAN GIL, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios, dejando expresa constancia que el referido oficio fue recibido y sellado por la ciudadana CORREA EVELIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.758.693, en su condición de asistente protocolar. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2025, se recibe correspondencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signada con el oficio N° OPCDE 04040, proveniente del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Exteriores de fecha 03/12/2025.

3.- En fecha 09/12/2025, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la notificación efectuada por el ciudadano alguacil se efectuó en los términos establecidos en el articulo 126 de la LOPT, asimismo se libra oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a objeto de su inclusión en el sorteo de audiencias a realizarse al Décimo Día hábil siguiente.

4. En fecha 13 de enero del 2026, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) Sustanciación Mediación y Ejecución, levanta Acta mediante la cual deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el lapso cinco (5) días Hábiles siguientes para emitir pronunciamiento al respecto.

5.- En fecha 19 de enero del 2026, se recibe correspondencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signada bajo el oficio N° OPCDE 00071, proveniente del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Exteriores de fecha de 14/01/2026, constante de seis (6) folios útiles.

6.- En fecha 21 de enero del 2026, el Tribunal Vigésimo Séptimo de (27) Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta decisión mediante la cual señala:

“Primero: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que el auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2026, mediante la cual ordena librar cartel de notificación, no establéese ni día ni hora de emplazamiento, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, (folio 94 ppl) y no se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica, en razón de que pudiese verse afectado intereses de la Nación.-

Segundo: De lo antes expuesto, este Juzgador observa que la consignación realizadas por el alguacil, JEAN UMBRIA, mediante la cual en fecha: 27/11/2025. Resultado: Positivo. quien expone: "(…) consigno adjunto a la presente diligencia en (02) folio útil, ejemplar de Oficio signado con el N° 6877/2025, dirigido al Ciudadano(a): YVAN GIL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE PROTOCOLO DIRECCION DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS, se deja constancia que el otro ejemplar del Oficio fue debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano(a): CORREA EVELIN, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.693, en su condición de ASISTENTE PROTOCOLAR, dicho acto tuvo lugar en la dirección procesal señalada, siendo las 09:43 a.m. del día 27-11-2025. Es todo, termino, se leyó y conformes firman (…)". Juzgador observa el incumplimiento del requisito en lo que respecta a la emisión del referido auto, por lo que es preciso señalar lo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al emplazamiento:

“(…) Artículo 128°
El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados (…)”

Tercero: De lo expuesto, se evidencia que el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, (folio 94 ppl.) NO fija la hora, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a que comparezcan de manera personalmente o por medio del apoderado a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Así como de la falta de Oficio a la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

Cuarto: Para que la notificación se haga conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con la finalidad de evitar reposiciones innecesarias, para que la notificación cumpla con su finalidad.-

De toda la doctrina y jurisprudencia este Tribunal entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa,

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que no se cumplió con los requisitos en lo que respecta al auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2025, (folio 94 ppl), de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido por las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al emplazamiento del demandado en la presente causa. Por lo que transcurrido el lapso procesal sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se remitirá por oficio el expediente al Tribunal Sustanciador a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 13 de enero de 2026. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión……”

7.- En fecha 27 de enero de 2026, el abogado RAFAEL GIL IPSA Nº 71.203 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/01/2026.

8.- Por auto de fecha 29 de enero de 2026, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, oye en ambos efectos el presente recurso de apelación y ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo, previa distribución.

II.- Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente considera oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
1.- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
2.- Derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del Juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
3.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Tribunal de Alzada que la parte actora recurrente manifestó su inconformidad en contra de decisión dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la nulidad tanto del auto como del acta levantada en fecha 13/01/2026, por considerar que en el auto dictado en fecha 21/11/2025, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena librar cartel de notificación a la parte demandada no establece ni el día ni la hora de emplazamiento, así como tampoco ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y en base a ello declaro la nulidad tanto del auto como del acta levantada en fecha 13/01/2026, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal Sustanciador.

4.- Al respecto este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar, que en toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, esta obligado el Juez a notificar a la Procuraduría General de la República, así se encuentra establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”

5.- En este sentido, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que:

“…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”

6.- En este orden de ideas es preciso destacar, dado el hecho que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho y siendo la parte demandada la LA EMBAJADA DE HELENICA ( GRECIA)”, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza, es preciso indicar que estos privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

7.- Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

8.- En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.

9.- En este mismo orden de ideas, el Artículo 98 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica el cual establece:

ARTÍCULO 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

10.- Asimismo en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de esta Sala).
(…)

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
(...)
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02 exp. 01-622. Resaltado añadido). Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativo dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador Procuradora General de la República”: De esta manera lo entendió esta Sala Constitucional cuando dispuso:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actor para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación d la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...” (s. S.C. n° 791/03,14.04. Resaltado añadido)…”.
11.- Por otra parta, en sentencia dos (2) de marzo de 2021, la Sala Politica Administrativa del tribunal Supremo de Jusitica (caso C.A. Metro de Caracas (Cametro) Establecio.
(...) Ahora bien, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República. (…).

12.- Conforme a la norma y las sentencia parcialmente transcriptas, el cual esta Alzada acoge y aplica al caso de autos, considera quien decide que en el presente asunto hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que el Juez tiene el deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. En consecuencia este Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara: REPONE la causa al estado de que el Tribunal Trigésimo séptimo (37) de Prima Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se Decide.

III.- Habiéndose pronunciado esta Juzgadora sobre las irregularidades plateadas en el punto que antecede, es evidente que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, motivo por el cual es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

A.- En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, de la siguiente manera:

“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...”.

B.- En esta misma orientación, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece:

“…los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...”

C.- En esta orientación es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

D.- Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

E.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

F.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.

G.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

H.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

I.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

J.- Finalmente como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue el auto de fecha 21 de noviembre de 2025, mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada sin establecer ni el día, ni la hora de emplazamiento, así como tampoco ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República. Siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se Reponga la Causa al Estado que se notifique a la parte demandada y a la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia se anulan las actuaciones a partir del 21/11/2025. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GIL inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 71.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2026, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordene la notificación a la parte demandada y la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preeliminar. TERCERO: SE ANULAN las actuaciones procesales realizadas a partir del 21/11/2025. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA