REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes cinco (05) de mayo de 2026
216ª y 167 º

Exp. Nº. AP21-R-2025-000581
Asunto Principal Nº. AP21-L-2023-000584

PARTE ACTORA: EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, JOSÈ RAMÒN ORDOÑEZ BARRIOS y RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.837.226, V.- 9.511.753 y 7.572.310, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VENECIA ACOSTA ESSER, GUEIBE RICHART TORRES VILLALBA Y FELIX JOAQUIN RIVAS GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 179.347,136.790 y 148.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nª 17, Tomo: 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTES ARDILA VISCONTE, DANIEL ARDILA VISCONTE, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NOBERTO SANTANDER OJEDA y SEBASTIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.691,73.419, 86.749,29.664, 312.648 y 309.200, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 148.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segunda (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha seis 06 de abril de 2026, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado Tercero (3ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, pudo evidenciar que existe error en la foliatura en el presente expediente, motivo por el cual esta Alzada ordena su corrección inmediata conformidad con los articulo 25 Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Por auto de fecha 14 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, JOSÉ RAMÓN ORDOÑEZ BARRIOS, y RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que consideren, será a partir del día siguiente de la última de las notificaciones efectivamente realizadas. CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujo que su apelación se circunscribe a que la sentencia recurrida incurre en los siguientes vicios: “…Esta representación judicial de la parte actora, recurrimos de la sentencia emanada, ya que incurre o consideramos que incurre en vicio de contradicción, ya que dentro su exposición traen a colación que hubo adquisición de unos bonos consultante tipo “D “por parte de los médicos lo cual convertía según su declaración la relación, una relación por honorarios profesionales desvirtuando la relación laboral , sin embargo dentro de todas nuestra exposición durante el juicio quisimos ver que esto era una simulación de tercerización motivado que los doctores nunca fueron separado de su cargo por unos médicos que siempre, sus cartas de renuncia vale destacar estuvo emitida por la clínica en hojas membretada de la clínica solo los médicos la firmaron, cuando firmaron ese contrato ellos los constriñen, firmando la carta de renuncia, esa carta de renuncia la firmaron el 31 de mayo y el 1 de junio continúan sus actividades en la misma subordinación laboral en la misma aérea de la terapia neonatal bajo la directrices de sus mismos jefes, con su mismo personal a cargo trabajando con los materiales de la clínica, en los horario y guardia determinado por la clínica para su trabajo, ellos nunca tuvieron poder de decisión de que paciente atendían o que paciente no atendía, si es por honorarios profesionales yo decido a quien puedo atender o no.

La clínica era quien le que decía, usted va estar en la sala parto a tal hora para tal intervención de obstetricia, usted tiene un paciente en neonatología en terapia neonatal debe estar ahí , debes estar 24 horas cubierta la terapia neonatal y las guardias que ustedes deben cumplir son de 24 horas un día si, un día no, todas estas directrices eran determinada por la clínica, por lo que ellos al nunca separarse de su cargo y al nunca estar fuera de la subordinación laboral, los honorarios, que ellos llaman honorarios que finalmente siguió siendo su salario siguió siendo cobrando de la misma forma solo que ahora le exigían, sometidos al contracto emitir una factura.

Consideramos, que el test de laboralidad por parte de la Juez, no fue hecho correctamente porque en el momento que estuvieron nuestros defendidos representados acá, no le hicieron las preguntas, solicitamos a usted que sea revisado pertinentemente, cuando ellos terminan con una carta de renuncia y al día siguiente están generando con una factura del mes siguiente, nunca hubo separación del cargo, de hecho hay una solicitud a SUCERTE de una inspección de SUCERTE que no arrojo absolutamente nada, pero lo que decían que ellos no estaban poniendo biometría para ingresar, pero es que los médicos de neonatología y de terapia neonatal ni de UCI ponen biometría, para ingresa a la clínica, ingresa normal.

Nuestro punto es porque eximirlo del derecho de cobrar sus prestaciones sociales simulando una tercerización, simulando que hay un contracto, el contrato si existe el contrato se firmo incluso el contrato fue consignando como prueba en el tribunal por parte de nosotros, precisamente para poder demostrar con transparencia que todo estaba, la carta de renuncia, la factura el nuevo contracto y que nunca hubo separación del cargo la decisión fue total absolutamente contradictoria ya que ella se basa en desvirtuar la relación laboral por de un contrato sin aplicar el test de laboralidad, citar la sentencia del 13 de agosto del 2002, de la Sala de Casación Social del TSJ, donde ellos indican como es la forma más eficaz de ejecutar el tes de dependencia o el examen de indicio para determinar la forma de trabajo, el tiempo de trabajo la subordinación, la forma de pago, los horarios son súper importante porque una de las cosas que fue alegada por la parte demandada fue que ellos trabajaban en otros lugares evidentemente los galenos tienen el derecho de poder dar consulta privada fuera de la aérea donde trabajan siempre y cuando esto tengan cruce con sus actividades dentro del sitio donde están trabajando en la clínica, en ese caso incluso en ese expediente van a conseguir en las documentales los escritos emanado por la clínica Loira que eran el lugar que ellos también trabajaban, donde demuestran ellos que no hubo un choque nunca con las guardias, nunca hubo falta por parte de los doctores al momento de su cumplimiento de horario ni nada por el estilo, ser galeno tampoco le eximen de una clínica, tampoco le eximen trabajar para el Ministerio de Salud y ellos también tenían sus cargos públicos la doctora EMIDA MEDINA en el clínico, EL DOCTOR RAMIREZ en la clínica santa ana, y el DOCTOR ORDOÑEZ en el Hospital Domingo Lussiani, sin embargo nunca hubo ninguna manifestación de parte de la clínica Sanatrix lo demandado en este caso, que ellos hayan tenido una ausencia o que hayan quedado sin cubrir alguna guardia dentro de la clínica, la clasificaciones que tienen porque tienen terapia neonatal y la terapia es 24 horas al día y 7 días de la semana, nunca puede estar sin ningún especialista y eso nunca paso.

Por otra parte, básicamente me toca hacer el petitorio, que se declare con lugar esta apelación, que la podamos cubrir que se revoque la sentencia emanada, además que sea admitida las costas procesales…”.

2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada no recurrente adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“….No comparto la tesis expuesta por la parte actora, honrado criterio sostengo que la sentencia cumple con los requisito pro forma del Articulo 243, esto es de orden público, tiene congruencia, tiene gran motivación y no lesiona el principio contradictorio como se acaba de señalar, la sentencia lo explica muy bien, desarrolla el test de laboralidad, lo hace desde tres punto de vista de la sala Casación Social, el caso de Fenaprodo, es el caso del test de laboralidad, el caso Rescarven y el caso de cervecería regional, fenaprodo , caso 489/ año 2002, rescarven, caso 563 año 2018, cervecería regional,702 año 2006, estas sentencias definen cuales son los ítems o los indicios, en la generalidad de los casos son 6, que tienen que examinarla el Juez para entender si existe alguna forma colocada en el aérea gris fronteriza con el derecho Civil o derecho mercantil de alguna u otra manera simula un fraude, una relación de trabajo, la motivación del Juez A quo es fortísima, hace el examen de la prueba y lo combina con la comunidad y con la sana critica y llega a la conclusión que hay autonomía de total en los acuerdos, autonomía porque ellos elijan si comparecían o no comparecían en su condición de accionista tipo “D” o asociado tipo “D” ha ejercer su profesión de una manera muy especifica, los accionista tipo D, excluyen la existencia de consultorio de criterio permanente en la identidad privada que prestan servicio de salud, no estaban sometidos a horario, porque, si iban o no, eso no tenia ningún tipo de impacto en la relación de honorarios profesionales, no están en la nomina, muy al contrario facturaban con las formas que exigen la relación pertinente del SENIAT y se hacían la retenciones y eso opero por un lapso prácticamente de 8 años, no hay exclusividad, que significa no exclusividad, que bueno sencillamente podían prestarle servicio a terceros, esta aprobado en auto no solamente prestaban servicio en la clínica Sanatrix bajo la figura de honorario profesionales, si no que prestaban servicios a otras dependencia o cualquier otra en centro publico o privados del país, eso no esta prohibido, pero eso no significa que la relación con la clínica Sanatrix fuera de naturaleza laboral y no una naturaleza esencial civil como es el libre ejercicio de los galenos para el ejercicio de su profesión, el caso ora toda Venezuela sentencia Sala Constitucional 1852 año 2008, esta sentencia le dice al Juez y por supuesto a los abogados como parte del sistema de justicia, como deben afrentar las zonas grises el principio de la realidad sobre de la forma de experiencia, que significa realidad de la forma de experiencia, realidad aprobada, realidad efectiva, coherencia contractual podamos derivar de los instrumentos que se analizan y los medios de pruebas que juicio contradictorio se evacuan, me pregunto, hay alguna pruebas en autos que acredite la simulación o el fraude, no lo veo, la denuncia tiene unas características honorables, partes demandada esta advirtiendo y de ahí se puede derivar estricto fraude, allí hay mala fe, hay la intención de engañar, la máxima experiencia dice que el engaño es mas la función de la preparación académica de la persona que sufren el engaño, los galenos los doctores médicos experimentado con múltiples trabajo, no solamente en la Sanatrix, antes de honorarios profesionales el sistema de dependencia no comprende eso, su conducta pre relación laboral post relación y evolución en la clínica Sanatrix de honorario profesionales y no lo sabían distinguir, apelan a la máxima experiencia del Tribunal y el conocimiento privado de ella porque no estamos hablando de una persona cualquiera. Estamos hablando de un médico que tiene un nivel de razonamiento y de preparación intelectual suficientemente fuerte para entender su posición para poder defenderse y luchar a través de las instituciones que establecen estado social de derecho y de justicia contra todo fraude y no esperar siete años y medio para venir a reclamar una situación que no hay y no existe, pero además de que firmaron un contrato se asociaron, firmaron un contrato facturaron, asumieron la condición de ajeno, porque al decir somos asociado tipo “D” se siente parte de la institución médica, no se siente como parte dependiente sino precisamente como la fuerza sobre la cual se monta una empresa privada para ejerce un servicio publico, estaban en la nómina? no, si estuvieran en la nomina en la prueba de oficio que ordenó realizar el Tribunal que servia para establecer entrada y salida de personal ordinario hubiesen salido allí y no salieron ese software, que es un software privado es especializado que además tiene súper coherencia técnica desde el año 2018, hasta superado el año 2023 cuando se dice que termino con la relación de trabajo, pero señores ellos no entraban por que no tenían rutina de trabajo como tenían los empleados ordinarios, en honrados criterios doctora la sentencia de la Primera Instancia es robusta, es motivada, tan motivada es, que es imposible hablar de contradicción, la contradicción existe cuando la motivación de la sentencia se contradice entre si, es falso que el Tribunal de la Primera Instancia no aplicó el test de laboralidad si lo aplicó y exhaustivamente lo único que no hizo fue metodológicamente indicar hago esto con conformidad con el caso fenaprodo, con el caso Rescarven, con el caso ora, los Jueces conocen el derecho y lo razona y los Jueces laborales son prácticamente unos sacerdotes sociales tienen que velar por la protección de los trabajadores, por el verdadero principio material de igualdad esta ahí reflejado la Juez hizo un examen exhaustivo en audiencia interrogo exhaustivamente a los médicos y los médicos no supieron responder, yo apelo solamente al texto de la recurrida el Juez le hizo la pregunta solamente a los doctores aproximadamente seis o siete veces para tratar de establecer si había subordinación o si había ajenidad, porque es distinto de la ajenidad es un elemento nuclear una simulación de relación de trabajo y eso lo dice el caso Rescarven y el caso cervecería regional la subordinación tiene nivel pero cuando hablamos de zona grises tenemos que ir al concepto de ajenidad esta totalmente descartado el concepto de la ajenidad, con el mayor respecto no hay contradicción, hay respeto con el antecedente vinculante de la sala social caso fenaprodo en adelante que ha tenido continuidad como veinte años la sentencia es perfectamente congruente su motivación y sin ningún vicio de elocuencia, ni por error en la motivación y es congruente porque el derecho aplicado es el adecuado, la doctora dijo hay una zona gris hay una admisión que hay una prestación quien tiene la cargar de probar el demandado, la clínica, que hizo servirse de los instrumentó que los propios autores consignaron sobre la base que lo mismo reflejamos un fraude, pues resulta que esos elementos de hecho no se derivan de tal simulación, por el contrario sirvieron de base un criterio sólido porque no había relación laboral por el contrario una relación de estricto orden civil por honorario profesional.…”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que el objeto de su demanda es por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. A.- Alega que los trabajadores comenzaron a prestar servicios personales, directos, ininterrumpida y subordinada en la entidad de trabajo “CLINICA SANATRIX C.A.”, con el cargo de Residentes Pediatras, con un salario inicial de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. B.- Indican que en fecha 31 de mayo de 2015, la entidad de trabajo los obligó a suscribir un Contrato De Prestación De Servicios Profesionales en el Área Medica (Especialidad de Neonatología), procediendo a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos, a criterio de dicha entidad de trabajo. C.- Señalan que el contrato suscrito por sus representados indican que se desempeñarían con el cargo de MEDICOS CONSULTANTES, los cuales ocuparían las funciones de Médico Neonatólogo en la Unidad de Neonatología y Unidad de Cuidados Intensivos para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Salas de Parto, Terapia Neonatal y Reten de Niño sano, y la remuneración que ellos ibas a recibir sería (USD 40.00$) referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes, así como también el pago para las guardias de Domingos y Feriados sería de (USD 60.00$), de igual forma referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes. D.- Destacan que ellos cumplieron con sus funciones en el cargo de médicos consultantes en los mismos términos y condiciones en las cuales venían laborando desde el momento de su contratación inicial (01-07-2006) pero posteriormente en fecha 06 de octubre de 2021, la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, les indica que tienen que suscribir un nuevo contrato denominado como “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en el área médica (Especialidad de Neonatología)” dicho contrato lo desempeñarían con el cargo de MEDICOS CONSULTANTES. E.- Que debían cumplir guardias propias de Médico Neonatólogo. De lunes a sábados, devengando la cantidad de (USD 100.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause; y las guardias correspondientes a los domingos y feriados (USD 200.00) por cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause como una prórroga contractual con una duración de QUINCE (15) AÑOS a partir de la firma del mismo. F.- En junio de 2022, se acordó un salario el cual sería así: Los días de lunes a sábados, la cantidad de (USD 170.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause. Por los domingos y feriados (USD 340.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause con una duración de QUINCE (15) AÑOS a partir de la firma del mismo. G.- Posteriormente los mandantes se desempeñaron en los cargos previamente descritos, hasta el día 31 de julio del año 2023, pues que la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, dicta resolución mediante la cual da por terminada la relación laboral con sus representados, pero no le pagaron el salario correspondiente a ese mes. H.- El tiempo total del servicio de sus representados fue desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2023, por lo que el tiempo es de 17 años y 30 días. I.- La parte actora también alega que el último salario devengado por los actores para la fecha del despido es de Sesenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 87/100 céntimos (Bs.63.544, 87) mensual, que, al dividirlo entre 30 días del mes, resulta Dos Mil Ciento Dieciocho con 16/100 céntimos (Bs. 2.118,16) diario. J.- Debido a ello reclaman a la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., que se adeuda a cada uno de los co-demandantes los conceptos discriminados a continuación: 1) Concepto de garantía de antigüedad, 2) Salario Normal e Integral Histórico. 3) Intereses de las Prestaciones Sociales, 4) Vacaciones vencidas, y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado. 5) Utilidades no canceladas y fraccionadas, 6) Salario pendiente de pago correspondiente al mes de julio. 7) Indemnización por despido injustificado. 8) Indemnización por despido injustificado, indemnización por terminación del vínculo laboral antes del vencimiento del contrato. Estimando su cuantía en un total de (Bs. 96.276.795,28).

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN SEÑALO:

A.- DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA. En primer lugar oponen como defensa perentoria la incompetencia por la materia de este Juzgado de Juicio del Trabajo para conocer la presente demanda, en virtud de que la relación que mantuvieron los tres (3) demandantes- hoy litis consorcio activo- era a través de un contrato suscrito por documento privado en fechas 31 de mayo de 2015 y 06 de octubre de 2021, respectivamente, mediante el cual se convino de forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de vicio de consentimiento en que los hoy demandantes ejercerían su actividad profesional como médicos consultantes en el área de neonatología en las instalaciones de la entidad de trabajo demandado por un lapso de duración inicial de veinte (20) años y luego por un período de quince (15) años respectivamente tal como se lee en el contenido de cada uno de dichos instrumentos privados que oponemos a los demandantes, todo ello conforme a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, código deontológico y por la exclusión contenida considera que se está en presencia de un contrato del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de lo cual consideran que están en presencia de un contrato de naturaleza civil por lo cual resulta competente el Juez Civil que corresponda por distribución una vez que se declare la incompetencia de este Juzgado en la sentencia interlocutoria que se dicte al efecto, razón por la cual ratifican la defensa de incompetencia que fueran opuesta en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LOTTT y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

B.- DE LA PRESCRIPCION. En segundo lugar oponen, la prescripción de cualquier acción de cobro de acreencias laborales intentada por los demandantes EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, JOSE RAMON ORDOÑES B. ARRIOS Y RAFAEL RAMON RODRIGUEZ MONTERO, contra su representada y la NO renuncia la prescripción de forma expresa o tácita conforme a lo dispuesto en los artículo 1,954 y 1.957 del Código Civil vigente y el artículo 51 de la LOTTT, todo ello con ocasión de la relación de trabajo existente entre las partes desde el día 1º de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2015, donde los tres demandantes prestaron sus servicios como médico residente en el área de emergencia neonatal y retén de neonatos, la cual fue reconocida por la entidad al cancelar todas y cada una de sus prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2015, luego de haber acumulado una antigüedad de ocho (8) años y once (11) meses

C.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la ciudadana EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que la ciudadana EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-: V-8.837.226, comenzó una relación laboral, para la en la Entidad de Trabajo “CLINICA SANATRIX C.A" desde el día Primero (01) de julio de 2006, con el cargo de Médico Neonatólogo, adscrito a la unidad de terapia intensiva neonatal, con un salario inicial de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. Fue contratada para que se desempeñara en la Unidad de Emergencia, para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Sala de Parto, Terapia Neonatal y Reten de niños Sanos, así como para la atención de interconsultas cuando eran requeridas en las áreas de Emergencias y hospitalización de la "CLINICA SANATRIX, C.A", desempeñando el cargo de MÉDICO NEONATOLOGO RESIDENTE, en una jornada de trabajo según el plan de guardia. De igual forma convenimos en admitir que la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A. canceló en fecha 30 de mayo de 2015, a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales causadas por un monto de bolívares ciento ochenta y cuatro mil dieciocho con setenta céntimos, (Bs.184.018,70) tal como consta la planilla de liquidación del personal que oponemos en todo su contenido y firma a la actora en la oportunidad procesal correspondiente.

D.- DE LOS HECHOS NEGADOS. En segundo lugar, niegan, rechazan y contradicen que la actora, EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, plenamente identificada en autos, haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil "CLINICA SANATRIX, C.A", desde el día primero (1) de julio de 2006. hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la "CLINICA SANATRIX, C.A" de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que la demandante Emida Medina, haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida desde el día primero (1") de julio del año 2006 hasta el día 31 de julio de 2023, pues lo cierto es que desde el día 1" de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2015, ésta prestó sus servicios como médico residente en el área de emergencia neonatal y retén de neonatos, la cual fue reconocida por la entidad al cancelar todas y cada una de sus prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2015, luego de haber acumulado una antigüedad de ocho (8) años y once (11) meses.

E.- En este orden de ideas destacan que la figura de médico residente se encuentra regulada en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana de Salud y Desarrollo Social y en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial N° 3002, del 23 de agosto de 1982. Así pues, del análisis, de las normas antes señaladas se pueda determinar que la ciudadana Emida Medina Zavala, cumplía con los dos (2) años de especialización (residencia), tal y como lo señala la norma retro, entendiéndose entonces que no existe un contrato a tiempo Indeterminado, sino que la accionante cumplía con sus dos años de especialización, siendo la nota característica. En establecer que todo médico, después de haber adquirido el título que la acredita como tal, tiene la obligación de cumplir con el requisito (fundamental), establecido en la mencionada ley.

F.- Aduce la demandada que la actora señala que al término de dicho contrato "Nuestros mandantes venían cumpliendo con sus labores en el cargo arriba descrito, pero en fecha 31 de mayo de 2015, la Entidad de Trabajo los obligó a suscribir un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA), procediendo a pagarles la liquidación de sus Prestaciones sociales y demás derechos que a criterio de dicha entidad de trabajo, les correspondía". Respecto al alegato antes expuesto, debemos advertir, que la hoy demandante con la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., de forma voluntaria, libre de apremio y coacción procedió a suscribir un nuevo contrato por honorarios profesionales en mejores condiciones para su ejercicio profesional como médico consultante en el área de neonatología, por lo que contrario a lo señalado, la entidad de trabajo en modo alguno "obligó a la contratante a suscribir en dos oportunidades tanto el contrato inicial como la prórroga del mismo, pues las condiciones y nivel dentro del gremio médico de la clínica cambia, ya que fue por su propia voluntad que dejó la prestación de servicio que realizaba como médico residente por guardias ocasionales como médico consultante para la Clínica Sanatrix, C.A., siendo del conocimiento para los médicos residentes que las guardias ocasionales no tienen estabilidad laboral en virtud que quien las ostenta no es titular del cargo tal como lo expresan las normas legales establecidas por el Ministerio de Sanidad, la Federación Médica, la Ley del Ejercicio de la Medicina. Señala la actora-igualmente que el referido contrato tenia una duración inicial de veinte (20) años y que en fecha 06 de octubre de 2021, se hizo una prórroga de este con una duración de QUINCE (15) AÑOS contados a partir de la firma de este.

G.- El Artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por su parte el artículo 1.160 ejusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En consecuencia, a partir de la vigencia del contrato de "médicos consultantes se puede evidenciar que la demandante no tuvo recibos de pago conforme lo preceptúa el artículo 106 de la LOTTT, ni tenía o tuvo cuenta nómina con la entidad de trabajo, ni menos disfrutó, ni solicitó pago alguno derivados de la relación de trabajo de forma regular y permanente tales como el cesta ticket o beneficio de alimentación; utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos a cuenta de garantía de prestaciones sociales, por cuanto con el pago de sus honorarios profesionales causados se da por satisfecha su acreencia por los servicios profesionales causados como médico consultante mes a mes desde el año 2015, hasta el mes de julio de 2023, ambos inclusive, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la LOTTT.

H.- Conforme a los hechos precedentemente expuestos y a sabiendas que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, son de orden público (vid. Art. 10 LOTTT), cabe señalar que si el contrato de médico consultante que constituye el instrumento fundamental de esta demanda se asimilara a un contrato de trabajo a tiempo determinado por pactarse entre las partes su vigencia, el mismo sería nulo o anulable por infringir lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 de la Ley, en virtud que los contratos de trabajo a tiempo determinado no pueden superar un (1) año de duración, siendo que el suscrito entre las partes tiene una vigencia de 20 y 15 años respectivamente, y en cuanto a los supuestos de procedencia para efectuar dicho contrato tampoco se subsume en alguno de los mismos, por lo cual quedan excluidos de la aplicación de la legislación laboral por mandato de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. En este estado, rechazan y niegan las afirmaciones y alegatos de la demandante en relación a la existencia de una relación laboral, en virtud de que la demandante se desempeñaba como un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, que realizaba diagnósticos a sus pacientes y sus tratamientos médicos, sin la injerencia de la demandada, ya que en ningún momento le indicaba como debía tratar a sus pacientes, es decir, que la actora tenía libre albedrío al momento de atender a sus pacientes, así como que era la responsable de los actos y las intervenciones médicas que realizaba, por lo que ella asumía los riesgos de cada operación quirúrgica practicada, diagnóstico y de los tratamientos médicos que asignaba; que establecía los montos por honorarios profesionales y realizaba sus cobranzas, los cuales eran muy superiores al salario que devengaba un profesional de la medicina que estuviera vinculado a una relación laboral; que mensualmente emitía una factura personal para exigir el cobro de sus honorarios profesionales causados, era contribuyente formal; que cobraba el impuesto al valor agregado y tenía su propio domicilio fiscal; que no mantenía una relación de exclusividad con Clínica Sanatrix, C.A., ya que prestaba servicios de forma simultánea con otras Clínicas privadas y Hospitales Públicos de la ciudad de Caracas como demostraremos con los medios de prueba promovidos.

I.- Asimismo, niegan y rechazan que la demandante tuviera un horario determinado ni días programados pues ni siquiera se indica en el libelo ni aparece reflejado en el texto del contrato suscrito entre las partes, ya que contrario a lo indicado en el libelo, la demandante jamás asistió a ejercer su profesión los treinta (30) días calendarios de cada mes durante la vigencia del contrato como médico consultante sino de forma eventual u ocasional en la oportunidad que cumplía una guardia y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era ella quien cancelaba la remuneración de dicha guardia al que la supliera de su propio peculio, además que realizaba sus interconsultas y actos médicos de emergencia o intervenciones quirúrgicas los días que ella eligiera, ya que no le eran asignados los pacientes que atendía, y ella llevaba el control de sus pacientes y les tasaba sus honorarios profesionales, para posteriormente pasar la relación de los mismos a la empresa y ésta procediera a pagárselos; que no tenía que pedir autorización para ausentarse por viaje o por vacaciones, es decir, que no tenía que llenar planilla por permiso y luego llevarla al Departamento de Recursos Humanos para su aprobación; en consecuencia, niega y rechaza que le adeude todos los conceptos laborales alegados, la demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

J.- De igual forma niegan, rechazan y contradicen que no se le hayan cancelado a la actora los honorarios profesionales causados a su favor durante el mes de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma Indubitable. Es importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo e (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. Se advierte, además, que el primero y más obvio de los elementos que interesa el contrato de trabajo es el carácter personal del servicio, el cual quedó evidentemente desdibujado cuando quedó establecido que las faltas o ausencias a la clínica eran suplidas por cualquiera otro profesional de la medicina que libremente eligiera la misma actora o la empresa. Entonces, en estos casos de ausencia, no se imponía un régimen de control, supervisión y disciplina que sancionara la falta o impusiera medidas de coto y obediencia.

K.- Vale recordar que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos de prestación de servicios, ya sean de carácter civil o mercantil, en virtud de poder garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; no obstante el elemento dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que en las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge el elemento ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Finalmente, señala que contrario a lo manifestado por la actora, la subordinación en el ejercicio de la profesión médica no interesa el acto médico, dado que éste se reglamenta legal y éticamente en la Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y el Código de Ética del Médico, los cuales imponen el deber de la honestidad, prudencia e independencia en la práctica de la medicina; no obstante, la subordinación laboral del médico se circunscribe a las circunstancias del régimen de supervisión y control disciplinario, cuya observancia será desvirtuada probatoriamente en el presente caso.

L.- Por las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto en el presente caso, no hay dudas de la existencia de un contrato de honorarios profesionales a favor de la actora para ejercer su profesión como médico consultante en el área de neonatología desde el mes de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2023, debemos señalar a modo de resumen que la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio la ciudadana Emida Coromoto Medina Zabala, debido a que ejercía su profesión como médico consultante en el servicio de neonatología en la sede de la accionada en los días de guardias, y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era ella quien cancelaba la remuneración de dicha guardia, a modo enunciativo oponemos a todo evento los parámetros fijados por la jurisprudencia a los fines de determinar el test de laboralidad que en este sería así:

1. En tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la de las pruebas que cursan a los autos, que la ciudadana, EMIDA MEDINA, era medico CONSULTANTE EN EL ÁREA DE NEONATOLGIA de la accionada, CLINICA SANATRIX, C.A., pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.
2. Respecto a la forma de efectuarse el pago: Se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un monto fijado en el contrato de fecha 6 de octubre de 2021, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes y era percibido mensualmente a través de los recibos de pagos de honorarios profesionales, para ello previamente la actora podía elaborar una relación detallada de los pacientes atendidos e incluso tenía la potestad de exonerar el cobro de los honorarios profesionales a ciertos pacientes.
3. En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio de la ciudadana EMIDA MEDINA, se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, que ella no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinada a un supervisor para examinar a los pacientes ni para determinar el diagnóstico del pacientes ni para determinar el diagnóstico del paciente.
4. Respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende que la ciudadana EMIDA MEDINA, para realizar la consulta a los pacientes y diagnosticarlo e indicar un tratamiento, solo requería de sus conocimientos como médico y la clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados.
5. Exclusividad: Se desprende que no existía una obligación de prestar sus servicios profesionales en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico, como en efecto lo hacía según sus dichos y las declaraciones de los testigos que prestaba sus servicios profesionales en otras clínicas y hospitales públicos.

M.- Por todo lo antes expuesto y en virtud de que es público y notorio que todos los médicos al servicios de una institución privada en la rama de la medicina, prestan servicios profesionales a cambio del pago de sus honorarios profesionales, conforme a Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y al Código de Ética del médico, concluye, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, teniendo la actora la facultad de exonerar a ciertos pacientes el cobro de sus honorarios; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora en la unidad a su cargo. En el presente caso, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacia su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación según aduce 17 años, y 1 mes-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza Jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud: donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia.

Respecto a los conceptos y montos demandados, fueron contestados de la siguiente manera:

1) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX CA, adeude a la demandante, la cantidad de Catorce millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 14.223.459,32) por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

2) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., adeude a la demandante, por concepto de intereses de las prestaciones sociales el monto de Quinientos veintidós cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 522.469,28). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

3) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude a la demandante, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,01). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

4) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude a la demandante, por concepto de bono vacacional, demandamos la cantidad Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,61). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

5) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude a la demandante, por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas la cantidad de Dos millones ciento ochenta y un mil setecientos siete bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 2.181.707,09). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1°) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT.

6) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., adeude a la demandante, la cantidad de bolívares sesenta y tres mil quinientos cuarenta cuatro con 87/100 céntimos (Bs. 63.544,87) por concepto de monto pendiente de pago del mes de julio de 2023. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que mi mandante no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales causados hasta el día 31 de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios promovidos por esta representación, el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma indubitable.

7) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, CA., adeude a la demandante, la cantidad de Catorce Millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 (Bs. 14.223.459,32 por concepto de indemnización por despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, por lo que nunca fue objeto de un despido, traslado o desmejora.

8) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude a la demandante el pago INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL VINCULO LABORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, por el periodo faltante para su vencimiento, considerando que el referido contrato se celebró en fecha 06 de octubre de 2021 por quince (15) años, correspondiendo su vencimiento el 06 de octubre de 2036, por lo que se demanda el pago desde el 01-08-2023 al 06 de octubre de 2036, es decir la suma de Doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve dólares americanos con 33/100 centavos (USD $ 289,869,33). ΕΙ fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, aunado al hecho que mal puede pretenderse el pago de una obligación a futuro cuando no existe relación de trabajo. Queda de esta manera realizada la contestación al fondo de la demanda incoada por la ciudadana Emida Medina.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA del ciudadano JOSÈ RAMÓN ORDOÑEZ BARRIOS.

A.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS. En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el ciudadano JOSÈ RAMÓN ORDOÑEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-: V-9.511.753, comenzó una relación laboral en la Entidad de Trabajo "CLINICA SANATRIX C.A", desde el día Primero (01) de julio de 2006, con el cargo de Médico Neonatólogo, adscrito a la unidad de terapia intensiva neonatal, con un salario inicial de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. Para el momento, en que son contratados para que se desempeñaran en la Unidad de Emergencia, para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Sala de Parto, Terapia Neonatal y Reten de niños Sanos, así como la atención de interconsultas cuando eran requeridas en las áreas de Emergencias y hospitalización de la "CLINICA SANATRIX, C.A"., desempeñando el cargo de MÉDICO NEONATOLOGO RESIDENTE, en una jornada de trabajo según el plan de guardia con un salario normal integral de Bs. 7.000. De igual forma convenimos en admitir que la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A. canceló en fecha 30 de mayo de 2015, a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales causadas por un monto de bolívares ochenta y un mil quinientos ochenta y siete con treinta y uno céntimos, (Bs.81.587,31) tal como consta la planilla de liquidación del personal que oponemos en todo su contenido y firma a la actora en la oportunidad procesal correspondiente.

B.- DE LOS HECHOS NEGADOS. En segundo lugar, niegan, rechazan y contradicen que el demandante, JOSÈ RAMÓN ORDOÑEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-: V-9.511.753, plenamente identificado en autos, haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1) de julio de 2006. hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que el demandante José Ramón Ordoñez Barrios, haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida desde el día primero (1") de julio del año 2006 hasta el día 31 de julio de 2023, con la clínica, pues lo cierto es que desde el día 1" de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2015, este prestó sus servicios como médico residente en el área de emergencia neonatal y retén de neonatos, la cual fue reconocida por la entidad al cancelar todas y cada una de sus prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2015, luego de haber acumulado una antigüedad de ocho (8) años y once (11) meses.

C.- En este orden de ideas destacan que la figura de médico residente se encuentra regulada en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana de Salud y Desarrollo Social y en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial N° 3002, del 23 de agosto de 1982. Así pues, del análisis, de las normas antes señaladas se pueda determinar que el ciudadano José Ramón Ordoñez Barrios, cumplía con los dos (2) años de especialización (residencia), tal y como lo señala la norma retro, entendiéndose entonces que no existe un contrato a tiempo Indeterminado, sino que la accionante cumplía con sus dos años de especialización, siendo la nota característica. En establecer que todo médico, después de haber adquirido el título que la acredita como tal, tiene la obligación de cumplir con el requisito (fundamental), establecido en la mencionada ley.

D.- Señala la demandada que la parte actora aduce que al término de dicho contrato "Nuestros mandantes venían cumpliendo con sus labores en el cargo arriba descrito, pero en fecha 31 de mayo de 2015, la Entidad de Trabajo los obligó a suscribir un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA), procediendo a pagarles la liquidación de sus Prestaciones sociales y demás derechos que, al criterio de dicha entidad de trabajo, les correspondía". Respecto al alegato antes expuesto, debemos advertir, que el hoy demandante con la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., de forma voluntaria, libre de apremio y coacción procedió a suscribir un nuevo contrato por honorarios profesionales en mejores condiciones para su ejercicio profesional como médico consultante en el área de neonatología, por lo que contrario a lo señalado, la entidad de trabajo en modo alguno "obligó a la contratante a suscribir en dos oportunidades tanto el contrato inicial como la prórroga del mismo, pues las condiciones y nivel dentro del gremio médico de la clínica cambia, ya que fue por su propia voluntad que dejó la prestación de servicio que realizaba como médico residente por guardias ocasionales como médico consultante para la Clínica Sanatrix, C.A. siendo del conocimiento para los médicos residentes que las guardias ocasionales no tienen estabilidad laboral en virtud que quien las ostenta no es titular del cargo tal como lo expresan las normas legales establecidas por el Ministerio de Sanidad, la Federación Médica, la Ley del Ejercicio de la Medicina. Aduce la actora-igualmente el referido contrato tenía una duración inicial de veinte (20) años y que en fecha 06 de octubre de 2021, se hizo una prórroga de este con una duración de QUINCE (15) AÑOS contados a partir de la firma de este.

E.- El Artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por su parte el artículo 1.160 ejusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En consecuencia, a partir de la vigencia del contrato de "médicos consultantes se puede evidenciar que la demandante no tuvo recibos de pago conforme lo preceptúa el artículo 106 de la LOTTT, ni tenía o tuvo cuenta nómina con la entidad de trabajo, ni menos disfrutó, ni solicitó pago alguno derivados de la relación de trabajo de forma regular y permanente tales como el cesta ticket o beneficio de alimentación; utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos a cuenta de garantía de prestaciones sociales, por cuanto con el pago de sus honorarios profesionales causados se da por satisfecha su acreencia por los servicios profesionales causados como médico consultante mes a mes desde el año 2015, hasta el mes de julio de 2023, ambos inclusive, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la LOTTT.

F.- Conforme a los hechos precedentemente expuestos y a sabiendas que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, son de orden público (vid. Art. 10 LOTTT), cabe señalar que si el contrato de médico consultante que constituye el instrumento fundamental de esta demanda se asimilara a un contrato de trabajo a tiempo determinado por pactarse entre las partes su vigencia, el mismo sería nulo o anulable por infringir lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 de la Ley, en virtud que los contratos de trabajo a tiempo determinado no pueden superar un (1) año de duración, siendo que el suscrito entre las partes tiene una vigencia de 20 y 15 años respectivamente, y en cuanto a los supuestos de procedencia para efectuar dicho contrato tampoco se subsume en alguno de los mismos, por lo cual quedan excluidos de la aplicación de la legislación laboral por mandato de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. En este estado, rechazan y niegan las afirmaciones y alegatos del demandante en relación a la existencia de una relación laboral, en virtud de que el demandante se desempeñaba como un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, que realizaba diagnósticos a sus pacientes y sus tratamientos médicos, sin la injerencia de la demandada, ya que en ningún momentos le indicaba como debía tratar a sus pacientes, es decir, que la actora tenía libre albedrío al momento de atender a sus pacientes, así como que era la responsable de los actos y las intervenciones médicas que realizaba, por lo que ella asumía los riesgos de cada operación quirúrgica practicada, diagnóstico y de los tratamientos médicos que asignaba; que establecía los montos por honorarios profesionales y realizaba sus cobranzas, los cuales eran muy superiores al salario que devengaba un profesional de la medicina que estuviera vinculado a una relación laboral; que mensualmente emitía una factura personal para exigir el cobro de sus honorarios profesionales causados, era contribuyente formal; que cobraba el impuesto al valor agregado y tenia su propio domicilio fiscal; que no mantenía una relación de exclusividad con Clínica Sanatrix, C.A., ya que prestaba servicios de forma simultánea con otras Clínicas privadas y Hospitales Públicos de la ciudad de Caracas como demostraremos con los medios de prueba promovidos.

G.- Asimismo, niegan y rechazan que el demandante tuviera un horario determinado ni días programados pues ni siquiera se indica en el libelo ni aparece reflejado en el texto del contrato suscrito entre las partes, ya que contrario a lo indicado en el libelo, la demandante jamás asistió a ejercer su profesión los treinta (30) días calendarios de cada mes durante la vigencia del contrato como médico consultante sino de forma eventual u ocasional en la oportunidad que cumplía una guardia y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era el quien cancelaba la remuneración de dicha guardia al que la supliera de su propio peculio, además que realizaba sus interconsultas y actos médicos de emergencia o intervenciones quirúrgicas los días que el eligiera, ya que no le eran asignados los pacientes que atendía, ya que el llevaba el control de sus pacientes y les tasaba sus honorarios profesionales, para posteriormente pasar la relación de los mismos a la empresa y ésta procediera a pagárselos; que no tenía que pedir autorización para ausentarse por viaje o por vacaciones, es decir, que no tenía que llenar planilla por permiso y luego llevarla al Departamento de Recursos Humanos para su aprobación; en consecuencia, niega y rechaza que le adeude todos los conceptos laborales alegados. En consecuencia, el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

H.- De igual forma niegan y rechazan que no se le hayan cancelado al actor los honorarios profesionales causados a su favor durante el mes de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma Indubitable. Es importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo e (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas se advierte, que, además, que el primero y más obvio de los elementos que interesa el contrato de trabajo es el carácter personal del servicio, el cual quedó evidentemente desdibujado cuando quedó establecido que las faltas o ausencias a la clínica eran suplidas por cualquiera otro profesional de la medicina que libremente eligiera la misma actora o la empresa. Entonces, en estos casos de ausencia, no se imponía un régimen de control, supervisión y disciplina que sancionara la falta o impusiera medidas de coto y obediencia.

I.- Vale recordar que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos de prestación de servicios, ya sean de carácter civil o mercantil, en virtud de poder garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; no obstante el elemento dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que en las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge el elemento ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Finalmente, señala que contrario a lo manifestado por la actora, la subordinación en el ejercicio de la profesión médica no interesa el acto médico, dado que éste se reglamenta legal y éticamente en la Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y el Código de Ética del Médico, los cuales imponen el deber de la honestidad, prudencia e independencia en la práctica de la medicina; no obstante, la subordinación laboral del médico se circunscribe a las circunstancias del régimen de supervisión y control disciplinario, cuya observancia será desvirtuada probatoriamente en el presente caso.

J.- Por las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto en el presente caso, no hay dudas de la existencia de un contrato de honorarios profesionales a favor del actor para ejercer su profesión como médico consultante en el área de neonatología desde el mes de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2023, debemos señalar a modo de resumen que la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio el ciudadano José Ramón Ordóñez Barrios, debido a que ejercía su profesión como médico consultante en el servicio de neonatología en la sede de la accionada en los días de guardias, y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era ella quien cancelaba la remuneración de dicha guardia, a modo enunciativo oponemos a todo evento los parámetros fijados por la jurisprudencia a los fines de determinar el test de laboralidad que en este sería así:

1. En tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la de las pruebas que cursan a los autos, que el ciudadano, JOSÈ RAMÓN ORDÓÑEZ BARRIOS, era medico CONSULTANTE EN EL ÁREA DE NEONATOLGIA de la accionada, CLINICA SANATRIX, C.A., pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.
2. Respecto a la forma de efectuarse el pago: Se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un monto fijado en el contrato de fecha 6 de octubre de 2021, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes y era percibido mensualmente a través de los recibos de pagos de honorarios profesionales, para ello previamente la actora podía elaborar una relación detallada de los pacientes atendidos e incluso tenía la potestad de exonerar el cobro de los honorarios profesionales a ciertos pacientes.
3. En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano JOSÈ RAMÓN ORDÓÑEZ BARRIOS, se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, que ella no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinada a un supervisor para examinar a los pacientes ni para determinar el diagnóstico de los pacientes ni para determinar el diagnóstico del paciente.
4. Respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende que el ciudadano JOSÈ RAMÓN ORDÓÑEZ BARRIOS, para realizar la consulta a los pacientes y diagnosticarlo e indicar un tratamiento, solo requería de sus conocimientos como médico y la clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados.
5. Exclusividad: Se desprende que no existía una obligación de prestar sus servicios profesionales en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico, como en efecto lo hacía según sus dichos y las declaraciones de los testigos que prestaba sus servicios profesionales en otras clínicas y hospitales públicos.

K.- Por todo lo antes expuesto y en virtud de que es público y notorio que todos los médicos al servicios de una institución privada en la rama de la medicina, prestan servicios profesionales a cambio del pago de sus honorarios profesionales, conforme a Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y al Código de Ética del médico, concluye, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, teniendo la actora la facultad de exonerar a ciertos pacientes el cobro de sus honorarios; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora en la unidad a su cargo. En el presente caso, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacia su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación según aduce 17 años, y 1 mes-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza Jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia.

Respecto a los conceptos y montos demandados, fueron contestados de la siguiente manera:

1) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX CA, adeude al demandante, la cantidad de Catorce millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 14.223.459,32) por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

2) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., Adeude al demandante, por concepto de intereses de las prestaciones sociales el monto de Quinientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 522.469,28). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

3) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,61). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT.

4) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude al demandante, por concepto de bono vacacional, la cantidad Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,61). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT

5) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude al demandante, por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas la cantidad de Dos millones ciento ochenta y un mil setecientos siete bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 2.181.707,09). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1°) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT.

6) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante, la cantidad de bolívares sesenta y tres mil quinientos cuarenta cuatro con 87/100 céntimos (Bs. 63.544,87) por concepto de "monto pendiente de pago del mes de julio de 2023. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que mi mandante no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales causados hasta el día 31 de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios promovidos por esta representación, el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma indubitable.

7) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, CA., adeude al demandante, la cantidad de Catorce Millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 (Bs. 14.223.459,32 por concepto de indemnización por despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, por lo que nunca fue objeto de un despido, traslado o desmejora, aunado al hecho que consta en autos prueba fehaciente de tal hecho conforme al procedimiento administrativo correspondiente.

8) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante el pago INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL VINCULO LABORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, por el periodo faltante para su vencimiento, considerando que el referido contrato se celebró en fecha 06 de octubre de 2021 por quince (15) años, correspondiendo su vencimiento el 06 de octubre de 2036, por lo que se demanda el pago desde el 01-08-2023 al 06 de octubre de 2036, es decir la suma de Doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve dólares americanos con 33/100 centavos (USD $ 289,869,33). ΕΙ fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que el precitado ciudadano sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, aunado al hecho que mal puede pretenderse el pago de una obligación a futuro cuando no existe relación de trabajo. Queda de esta manera realizada la contestación al fondo de la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Ordóñez Barrios.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO.

A.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS. En este orden de ideas, tenemos en primer lugar que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-: V-8.837.226, ingreso a prestar sus servicios en la Entidad de Trabajo "CLINICA SANATRIX C.A", desde el día Primero (01) de julio de 2006, con el cargo de Médico Neonatólogo, adscrito a la unidad de terapia intensiva neonatal, con un salario inicial de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. Para el momento, en que son contratados para que se desempeñaran en la Unidad de Emergencia, para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Sala de Parto, Terapia Neonatal y Reten de niños Sanos, así como la atención de interconsultas cuando eran requeridas en las áreas de Emergencias y hospitalización de la "CLINICA SANATRIX, C.A"., desempeñando el cargo de MÉDICO NEONATOLOGO RESIDENTE en la Sociedad Mercantil de este domicilio, COMPAÑÍA ANONIMA CLINICA SANATRIX, en una jornada de trabajo según el plan de guardia con un salario normal integral de Bs. 7.000 mensual para. De igual forma convenimos en admitir que la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A. canceló en fecha 30 de mayo de 2015, a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales causadas por un monto de bolívares ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y seis con cincuenta y seis céntimos, (Bs.199.356,56) tal como consta la planilla de liquidación del personal que oponemos en todo su contenido y firma a la actora en la oportunidad procesal correspondiente.

B.- DE LOS HECHOS NEGADOS. En segundo lugar, niegan, rechazan y contradicen que el demandante, RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-8.837.226 plenamente identificado en autos, haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que el demandante RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida desde el día primero (1") de julio del año 2003 hasta el día 31 de julio de 2023, pues lo cierto es que desde el día 1" de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2015, esta prestó sus servicios como médico residente en el área de emergencia neonatal y retén de neonatos, la cual fue reconocida por la entidad al cancelar todas y cada una de sus prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2015, luego de haber acumulado una antigüedad de ocho (8) años y once (11) meses.

C.- En este orden de ideas destacan que la figura de médico residente se encuentra regulada en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana de Salud y Desarrollo Social y en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial N° 3002, del 23 de agosto de 1982. Así pues, del análisis, de las normas antes señaladas se pueda determinar que el ciudadano José Ramón Ordóñez Barrios, cumplía con los dos (2) años de especialización (residencia), tal y como lo señala la norma retro, entendiéndose entonces que no existe un contrato a tiempo Indeterminado, sino que la accionante cumplía con sus dos años de especialización, siendo la nota característica. En establecer que todo médico, después de haber adquirido el título que la acredita como tal, tiene la obligación de cumplir con el requisito (fundamental), establecido en la mencionada ley.

D.- Señala la demandada que la parte actora aduce que al término de dicho contrato "Nuestros mandantes venían cumpliendo con sus labores en el cargo arriba descrito, pero en fecha 31 de mayo de 2015, la Entidad de Trabajo los obligó a suscribir un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA), procediendo a pagarles la liquidación de sus Prestaciones sociales y demás derechos que, al criterio de dicha entidad de trabajo, les correspondía". Respecto al alegato antes expuesto, debemos advertir, que el hoy demandante con la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., de forma voluntaria, libre de apremio y coacción procedió a suscribir un nuevo contrato por honorarios profesionales en mejores condiciones para su ejercicio profesional como médico consultante en el área de neonatología, por lo que contrario a lo señalado, la entidad de trabajo en modo alguno "obligó a la contratante a suscribir en dos oportunidades tanto el contrato inicial como la prórroga del mismo, pues las condiciones y nivel dentro del gremio médico de la clínica cambia, ya que fue por su propia voluntad que dejó la prestación de servicio que realizaba como médico residente por guardias ocasionales como médico consultante para la Clínica Sanatrix, C.A. siendo del conocimiento para los médicos residentes que las guardias ocasionales no tienen estabilidad laboral en virtud que quien las ostenta no es titular del cargo tal como lo expresan las normas legales establecidas por el Ministerio de Sanidad, la Federación Médica, la Ley del Ejercicio de la Medicina. Aduce la actora-igualmente el referido contrato tenía una duración inicial de veinte (20) años y que en fecha 06 de octubre de 2021, se hizo una prórroga de este con una duración de QUINCE (15) AÑOS contados a partir de la firma de este.

E.- El Artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por su parte el artículo 1.160 ejusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En consecuencia, a partir de la vigencia del contrato de "médicos consultantes se puede evidenciar que la demandante no tuvo recibos de pago conforme lo preceptúa el artículo 106 de la LOTTT, ni tenía o tuvo cuenta nómina con la entidad de trabajo, ni menos disfrutó, ni solicitó pago alguno derivados de la relación de trabajo de forma regular y permanente tales como el cesta ticket o beneficio de alimentación; utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos a cuenta de garantía de prestaciones sociales, por cuanto con el pago de sus honorarios profesionales causados se da por satisfecha su acreencia por los servicios profesionales causados como médico consultante mes a mes desde el año 2015, hasta el mes de julio de 2023, ambos inclusive, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la LOTTT.

F.- Conforme a los hechos precedentemente expuestos y a sabiendas que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, son de orden público (vid. Art. 10 LOTTT), cabe señalar que si el contrato de médico consultante que constituye el instrumento fundamental de esta demanda se asimilara a un contrato de trabajo a tiempo determinado por pactarse entre las partes su vigencia, el mismo sería nulo o anulable por infringir lo dispuesto en los Artículos 62 y 64 de la Ley, en virtud que los contratos de trabajo a tiempo determinado no pueden superar un (1) año de duración, siendo que el suscrito entre las partes tiene una vigencia de 20 y 15 años respectivamente, y en cuanto a los supuestos de procedencia para efectuar dicho contrato tampoco se subsume en alguno de los mismos, por lo cual quedan excluidos de la aplicación de la legislación laboral por mandato de lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. En este estado, rechazan y niegan las afirmaciones y alegatos del demandante en relación a la existencia de una relación laboral, en virtud de que el demandante se desempeñaba como un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, que realizaba diagnósticos a sus pacientes y sus tratamientos médicos, sin la injerencia de la demandada, ya que en ningún momentos le indicaba como debía tratar a sus pacientes, es decir, que la actora tenía libre albedrío al momento de atender a sus pacientes, así como que era la responsable de los actos y las intervenciones médicas que realizaba, por lo que ella asumía los riesgos de cada operación quirúrgica practicada, diagnóstico y de los tratamientos médicos que asignaba; que establecía los montos por honorarios profesionales y realizaba sus cobranzas, los cuales eran muy superiores al salario que devengaba un profesional de la medicina que estuviera vinculado a una relación laboral; que mensualmente emitía una factura personal para exigir el cobro de sus honorarios profesionales causados, era contribuyente formal; que cobraba el impuesto al valor agregado y tenía su propio domicilio fiscal; que no mantenía una relación de exclusividad con Clínica Sanatrix, C.A., ya que prestaba servicios de forma simultánea con otras Clínicas privadas y Hospitales Públicos de la ciudad de Caracas como demostraremos con los medios de prueba promovidos.

G.- Asimismo, niegan y rechazan que el demandante tuviera un horario determinado ni días programados pues ni siquiera se indica en el libelo ni aparece reflejado en el texto del contrato suscrito entre las partes, ya que contrario a lo indicado en el libelo, la demandante jamás asistió a ejercer su profesión los treinta (30) días calendarios de cada mes durante la vigencia del contrato como médico consultante sino de forma eventual u ocasional en la oportunidad que cumplía una guardia y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era el quien cancelaba la remuneración de dicha guardia al que la supliera de su propio peculio, además que realizaba sus interconsultas y actos médicos de emergencia o intervenciones quirúrgicas los días que el eligiera, ya que no le eran asignados los pacientes que atendía, ya que el llevaba el control de sus pacientes y les tasaba sus honorarios profesionales, para posteriormente pasar la relación de los mismos a la empresa y ésta procediera a pagárselos; que no tenía que pedir autorización para ausentarse por viaje o por vacaciones, es decir, que no tenía que llenar planilla por permiso y luego llevarla al Departamento de Recursos Humanos para su aprobación; en consecuencia, niega y rechaza que le adeude todos los conceptos laborales alegados. En consecuencia, el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

H.- De igual forma niegan, rechazan y contradicen que no se le hayan cancelado al actor los honorarios profesionales causados a su favor durante el mes de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma Indubitable. Es importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo e (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. En este orden de ideas se advierte, que, además, que el primero y más obvio de los elementos que interesa el contrato de trabajo es el carácter personal del servicio, el cual quedó evidentemente desdibujado cuando quedó establecido que las faltas o ausencias a la clínica eran suplidas por cualquiera otro profesional de la medicina que libremente eligiera la misma actora o la empresa. Entonces, en estos casos de ausencia, no se imponía un régimen de control, supervisión y disciplina que sancionara la falta o impusiera medidas de coto y obediencia.

I.- Vale recordar que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos de prestación de servicios, ya sean de carácter civil o mercantil, en virtud de poder garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; no obstante el elemento dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que en las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge el elemento ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Finalmente, señala que contrario a lo manifestado por la actora, la subordinación en el ejercicio de la profesión médica no interesa el acto médico, dado que éste se reglamenta legal y éticamente en la Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y el Código de Ética del Médico, los cuales imponen el deber de la honestidad, prudencia e independencia en la práctica de la medicina; no obstante, la subordinación laboral del médico se circunscribe a las circunstancias del régimen de supervisión y control disciplinario, cuya observancia será desvirtuada probatoriamente en el presente caso.

J.- Por las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto en el presente caso, no hay dudas de la existencia de un contrato de honorarios profesionales a favor del actor para ejercer su profesión como médico consultante en el área de neonatología desde el mes de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2023, debemos señalar a modo de resumen que la existencia del vínculo y las notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales prestaba el servicio el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, debido a que ejercía su profesión como médico consultante en el servicio de neonatología en la sede de la accionada en los días de guardias, y en caso de no asistir planificaba previamente quien cubriría su guardia e incluso era el quien cancelaba la remuneración de dicha guardia, a modo enunciativo oponemos a todo evento los parámetros fijados por la jurisprudencia a los fines de determinar el test de laboralidad que en este sería así:

1. En tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se desprende de la de las pruebas que cursan a los autos, que el ciudadano, RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, era medico CONSULTANTE EN EL ÁREA DE NEONATOLGIA de la accionada, CLINICA SANATRIX, C.A., pudiendo prestar sus servicios profesionales para diferentes centros médicos con total independencia y horarios diversos.
2. Respecto a la forma de efectuarse el pago: Se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que la contraprestación que recibía la actora a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un monto fijado en el contrato de fecha 6 de octubre de 2021, que varió durante la vigencia de esta relación, que dependía del volumen de pacientes y era percibido mensualmente a través de los recibos de pagos de honorarios profesionales, para ello previamente la actora podía elaborar una relación detallada de los pacientes atendidos e incluso tenía la potestad de exonerar el cobro de los honorarios profesionales a ciertos pacientes
3. En cuanto al Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, es decir, que no necesitaba supervisión ni control, ni estaba subordinada a un supervisor para examinar a los pacientes ni para determinar el diagnóstico de los pacientes ni para determinar el diagnóstico del paciente.
4. Respecto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias Se desprende que el ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ MONTERO, para realizar la consulta a los pacientes y diagnosticarlo e indicar un tratamiento, solo requería de sus conocimientos como médico y la clínica era quien administraba el suministro de insumos médicos toda vez que como servicio público debe garantizar el derecho a la salud; insumos médicos enseres o utensilios que eran incluidos en los gastos de los pacientes, bien por medios propios o asegurados.
5. Exclusividad: Se desprende que no existía una obligación de prestar sus servicios profesionales en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de médico, como en efecto lo hacía según sus dichos y las declaraciones de los testigos que prestaba sus servicios profesionales en otras clínicas y hospitales públicos.

K.- Por todo lo antes expuesto y en virtud de que es público y notorio que todos los médicos al servicios de una institución privada en la rama de la medicina, prestan servicios profesionales a cambio del pago de sus honorarios profesionales, conforme a Ley del Ejercicio de la Profesión Medicina y al Código de Ética del médico, concluye, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, teniendo la actora la facultad de exonerar a ciertos pacientes el cobro de sus honorarios; evidenciándose también la potestad organizativa de la actora en la unidad a su cargo. En el presente caso, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba la actora, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacia su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación según aduce 17 años, y 1 mes-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C). Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza Jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia.

Respecto a los conceptos y montos demandados, fueron contestados de la siguiente manera:

1) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX CA adeude al demandante, la cantidad de Catorce millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 céntimos (Bs. 14.223.459,32) por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

2) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante, por concepto de intereses de las prestaciones sociales el monto de Quinientos veintidós cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con 28/100 céntimos (Bs. 522.469,28). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT.

3) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,61). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT.

4) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude al demandante, por concepto de bono vacacional, demandamos la cantidad Cuatrocientos Treinta y ocho mil ochocientos doce Bolívares con 61/100 (Bs. 438.812,61). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT

5) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, C.A., adeude al demandante, por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas la cantidad de Dos millones ciento ochenta y un mil setecientos siete bolívares con 09/100 céntimos (Bs. 2.181.707,09). El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1°) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el articulo 7 de la LOTTT.

6) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante, la cantidad de bolívares sesenta y tres mil quinientos cuarenta cuatro con 87/100 céntimos (Bs. 63.544,87) por concepto de "monto pendiente de pago del mes de julio de 2023. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que mi mandante no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales causados hasta el día 31 de julio de 2023, por cuanto consta suficientemente en los medios probatorios promovidos por esta representación, el comprobante de pago de la transferencia efectuada a la cuenta personal de la actora por el monto que se indica, con su debida retención de impuestos, correspondiente a dicho mes y año, por lo cual dicho reclamo decae de forma indubitable.

7) Niega, rechaza y contradice que la CLÍNICA SANATRIX, CA., adeude al demandante, la cantidad de Catorce Millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve Bolívares con 32/100 (Bs. 14.223.459,32 por concepto de indemnización por despido de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. El fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1) de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A., de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, por lo que nunca fue objeto de un despido, traslado o desmejora, aunado al hecho que consta en autos prueba fehaciente de tal hecho conforme al procedimiento administrativo correspondiente.

8) Niega, rechaza y contradice que la CLINICA SANATRIX.C.A., adeude al demandante el pago INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL VINCULO LABORAL ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, por el periodo faltante para su vencimiento, considerando que el referido contrato se celebró en fecha 06 de octubre de 2021 por quince (15) años, correspondiendo su vencimiento el 06 de octubre de 2036, por lo que se demanda el pago desde el 01-08-2023 al 06 de octubre de 2036, es decir la suma de Doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y nueve dólares americanos con 33/100 centavos (USD $ 289,869,33). ΕΙ fundamento de este rechazo se fundamenta en el hecho cierto que la actora no haya mantenido una RELACIÓN DE TRABAJO con la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A., desde el día primero (1") de julio de 2006, hasta el día 31 de julio de 2023, todo ello en virtud de que la precitada ciudadana sólo mantuvo una relación jurídica por honorarios profesionales con ocasión del ejercicio profesional como médico neonatólogo en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, C.A. de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas en el instrumento privado suscrito en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2015 y seis (06) de octubre del año 2021 y en atención a lo previsto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, su reglamento, el código deontológico y la exclusión prevista en el artículo 7 de la LOTTT, aunado al hecho que mal puede pretenderse el pago de una obligación a futuro cuando no existe relación de trabajo. Queda de esta manera realizada la contestación al fondo de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA. (Cuaderno de Recaudos N° 1)

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 57 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de Recibos de pagos, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015 de los cuales se reflejan pagos efectuados por la demandada, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 58 al 77 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, relativo a Facturas de contribuyente formal, correspondientes a los periodos 2015 al 2023, este Tribunal analizó un lote de facturas en las cuales se refleja el RIF y dirección fiscal de la parte accionante, por concepto de Honorarios Profesionales emitidas por la parte demandante a la Clínica Sanatrix, C.A., observándose que las mismas no mantienen una numeración correlativa, conforme lo requiere la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 y la ausencia de periodicidad en los pagos y de uniformidad en los montos, siendo que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 78 al 95, 102, 103, 104, 105, 171, 172, 173 y 174 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de anticipo de prestaciones sociales, constancias de trabajo, planilla de fondo de ahorros, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, copia de estado de cuenta del banco Exterior, constancia del IVSS forma 14/100, solicitudes de pagos pendientes, quien decide evidencia que las mismas no aportan ningún elemento que pudiese esclarecer lo controvertido en el presente asunto, toda vez que no se encuentra controvertida la relación laboral durante el periodo 2006 y 2015 en consecuencia las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental cursante al folio 96 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentiva del original de la Carta de Renuncia, de fecha 31 de mayo de 2015, suscrita por la demandante, de la cual se evidencia que la misma fue recibida firmada y sellada por la entidad de trabajo, a pesar de que la misma fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, no se hallaron pruebas ni procedimientos que indiquen que el consentimiento de la demandante estuviera viciado por error, dolo o coacción. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 97 al 100 y folios 142 al 144 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo del original Contratos de Servicios Independiente, suscrito por las partes del cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA: para ejercer la profesión médica y en especial haber cumplido con los requisitos legales para ejercer en la especialidad de NEONATOLOGIA. “LA CLINICA” en virtud de esta declaración, le otorga el derecho para que, en su condición de profesional independiente, se pueda desempeñar como tal y en consecuencia ejerza su profesión en las instalaciones de “LA CLINICA”, bajo la categoría denominada MEDICO CONSULTANTE TIPO D…”.
“… TERCERA: “EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas única y exclusivamente en el área de Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en las áreas de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta…”.
En el segundo contrato se establece en su cláusula Quinta que: “…EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas exclusivamente en la Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en el área de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta. Así mismo “EL MEDICO” reconoce y acepta expresamente que “LA CLINICA” no tendrá inherencia alguna en la distribución de los turnos y roles para la atención de pacientes, ya que éstos serán coordinado y establecidos con los demás médicos Neonatólogos que hayan suscrito con “LA CLINICA” un contrato de Médico Consultante en igualdad de condiciones a lo establecido en este Contrato…”. Por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 106 al 107 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de planillas de Liquidación de personal y Bonificación extraordinaria, de las misma se evidencia el pago recibido por concepto de liquidación e indemnización respectivamente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108, 112, 123, 124, 125, 126, 127, 162, 163, 164 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de original de la Constancia de ejercicio profesional bajo la modalidad de Honorarios Profesionales correspondiente años 2016, 2018 y 2020, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT, por cuanto de las mismas se evidencia que la actora, posterior a mayo de 2015, laboró bajo la particularidad del ejercicio independiente de la medicina modo Honorarios profesionales.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 109, 110, 113, 114,115, 116,117,118,119,120,121,122,128,129,130,131,132,133,134,135,136,137,138,139,140 y 141,147, desde el 148 al 160, del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de Comprobantes de Retenciones AR-CV, correspondientes a los años 2017, Honorarios y Servicios Pagados emitidos por la demandada, Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta año enero 2020, diciembre 2018, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2019, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2021, demostrando la existencia de una transacción económica en la cual la sociedad mercantil actúa como agente de retención o recaudador ante el Fisco, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 146, 161, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y 177 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de tarifas de los Honorarios Profesionales del mes de septiembre de 2021, junio 2022 mediante el cual la actora indica los montos a cobrar por el ejercicio de su profesión, se aprecian demostrando la existencia de la relación económica y la forma como se documentó el pago, observando esta Sentenciadora autonomía y asunción de riesgo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos Nº1 del expediente, contentivo de la Resolución s/n, de cancelación de Contrato de Honorarios Profesionales con la actora, de la cual se desprende que la sociedad mercantil de forma unilateral rescindió del contrato suscrito entre las partes, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a las entidades financieras: 1.- Banco Exterior, cuyas resultas rielan al folio 208 p2, se evidencia de su lectura que la misma se refiere a una cuenta personal, no resultando controvertido dicho particular, por lo que la mismas nada aportan a la resolución del presente asunto. 2.- Banco Banesco (folio 206 p2), no se observa respuestas, en consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE RODRIGUEZ MONTERO RAFAEL RAMON. Cuaderno de Recaudos N° 2
1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 27 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de Recibos de pagos, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2013, 2014 y 2015, de los cuales se reflejan pagos efectuados por la demandada, los mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 28 al 52 y 109 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, relativo a Facturas de contribuyente formal, correspondientes a los periodos 03/08/2015 y culminando en el mes de octubre 2019, este Tribunal analizó un lote de facturas en las cuales se refleja el RIF, dirección fiscal, concepto de Honorarios Profesionales emitidas por la parte demandante a la Clínica Sanatrix, C.A., observándose que las mismas no mantienen una numeración correlativa, conforme lo requiere la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 y la ausencia de periodicidad en los pagos y de uniformidad en los montos, siendo que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 53, 55, desde el 57 al 68,71,74 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, contentivo de constancias de trabajo, consulta de saldo de Banesco, recibos de pagos a un plantel estudiantil sin firma, ni sello, liquidación, instrumental dirigida a un tercero que no es parte del juicio, quien decide evidencia que las mismas no aportan ningún elemento que pudiese esclarecer lo controvertido en el presente asunto, toda vez que no se encuentra controvertida la relación laboral durante el periodo 2006 y 2015 en consecuencia las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 74 al 88 y desde el 92 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de Comprobantes de Retenciones de impuesto sobre la renta, demostrando la existencia de una transacción económica en la cual la sociedad mercantil actúa como agente de retención o recaudador ante el Fisco, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, contentiva del original de la Carta de Renuncia, de fecha 31 de mayo de 2015, suscrita por el demandante, de la cual se evidencia que la misma fue recibida firmada y sellada por la entidad de trabajo, a pesar de que la misma fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, no se hallaron pruebas ni procedimientos que indiquen que el consentimiento de la demandante estuviera viciado por error, dolo o coacción. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 89 al 91 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, contentivo del original Contratos de Servicios Independiente, suscrito por las partes del cual se evidencia lo siguiente:
“…Quinta: “…EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas exclusivamente en la Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en el área de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta. Así mismo “EL MEDICO” reconoce y acepta expresamente que “LA CLINICA” no tendrá inherencia alguna en la distribución de los turnos y roles para la atención de pacientes, ya que éstos serán coordinado y establecidos con los demás médicos Neonatólogos que hayan suscrito con “LA CLINICA” un contrato de Médico Consultante en igualdad de condiciones a lo establecido en este Contrato…”. Por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 105 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, contentivo de tarifas de los Honorarios Profesionales del mes de septiembre de 2021, junio 2022 mediante el cual la actora indica los montos a cobrar por el ejercicio de su profesión, se aprecian demostrando la existencia de la relación económica y la forma como se documentó el pago, observando esta Sentenciadora autonomía y asunción de riesgo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 106,107,108 del cuaderno de recaudos Nº2 del expediente, contentivo de Resolución s/n, de cancelación de Contrato de Honorarios Profesionales con la actora, de la cual se desprende que la sociedad mercantil de forma unilateral rescindió del contrato suscrito entre las partes, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a las entidades financieras: 1.- Banco Exterior, no se observa respuestas, en consecuencia no hay material sobre la cual pronunciarse, 2.- Banco Banesco (folio 206 p2), se evidencia de su lectura que no se pudo determinar la cuenta por cuanta presenta un error en los dígitos, por lo que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE JOSE RAMON ORDOÑEZ BARRIOS. Cuaderno de Recaudos N° 3

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 11 A16 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, contentivos de Recibos de pagos, de los cuales se reflejan pagos efectuados por la demandada, los mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 11 A17 al 39 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente, relativo a Facturas de contribuyente formal, correspondientes a los periodos 09/09/2015 y culminando en el mes de agosto 2023, este Tribunal analizó un lote de facturas en las cuales se refleja el RIF, dirección fiscal, concepto de Honorarios Profesionales emitidas por la parte demandante a la Clínica Sanatrix, C.A., observándose que las mismas no mantienen una numeración correlativa, conforme lo requiere la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 y la ausencia de periodicidad en los pagos y de uniformidad en los montos, siendo que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 40 al 50 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente, relativo a instrumentales contentivas de honorarios bloqueados, asignaciones y deducciones del año 2009, constancias de trabajo durante la relación laboral reconocida por la contraparte, y anticipo de prestaciones sociales, quien decide evidencia que las mismas no aportan ningún elemento que pudiese esclarecer lo controvertido en el presente asunto, toda vez que no se encuentra controvertida la relación laboral durante el periodo 2006 y 2015 en consecuencia las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 51 al 55 y folios 142 al 144 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente, contentivo del original Contratos de Servicios Independiente, suscrito por las partes del cual se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA: para ejercer la profesión médica y en especial haber cumplido con los requisitos legales para ejercer en la especialidad de NEONATOLOGIA. “LA CLINICA” en virtud de esta declaración, le otorga el derecho para que, en su condición de profesional independiente, se pueda desempeñar como tal y en consecuencia ejerza su profesión en las instalaciones de “LA CLINICA”, bajo la categoría denominada MEDICO CONSULTANTE TIPO D…”.
“… TERCERA: “EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas única y exclusivamente en el área de Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en las áreas de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta…”.
En el segundo contrato se establece en su cláusula Quinta que: “…EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas exclusivamente en la Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en el área de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta. Así mismo “EL MEDICO” reconoce y acepta expresamente que “LA CLINICA” no tendrá inherencia alguna en la distribución de los turnos y roles para la atención de pacientes, ya que éstos serán coordinado y establecidos con los demás médicos Neonatólogos que hayan suscrito con “LA CLINICA” un contrato de Médico Consultante en igualdad de condiciones a lo establecido en este Contrato…”. Por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. En tal sentido, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 56 al 59 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente, relativo a Constancia de ejercicio profesional bajo la modalidad de Honorarios Profesionales correspondiente años 2016, 2020 y 2021, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA, por cuanto de las mismas se desprende que la actora, posterior a mayo de 2015, laboró bajo la particularidad del ejercicio independiente de la medicina modo Honorarios profesionales, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 40 al 50 y desde el 63 al 67 59 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente, relativo a instrumentales contentivas de honorarios bloqueados, asignaciones y deducciones del año 2009, constancias de trabajo durante la relación laboral reconocida por la contraparte, y anticipo de prestaciones sociales, comunicaciones de a quien pueda interesar y constancias del IVSS, quien decide evidencia que las mismas no aportan ningún elemento que pudiese esclarecer lo controvertido en el presente asunto, toda vez que no se encuentra controvertida la relación laboral durante el periodo 2006 y 2015 en consecuencia las mismas son desechadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 68 al 81 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente referentes a instrumentales contentivas de Comprobantes de Retenciones de impuesto sobre la renta, demostrando la existencia de una transacción económica en la cual la sociedad mercantil actúa como agente de retención o recaudador ante el Fisco, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 83-86 del cuaderno de recaudos Nº3 del expediente referentes a Resolución s/n, de cancelación de Contrato de Honorarios Profesionales con el actor y baremo del bono consultante, observando esta Juzgadora que la sociedad mercantil de forma unilateral rescindió del contrato suscrito entre las partes, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOTRA ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a las entidades financieras: 1.- Banco Exterior, no se observa respuestas, en consecuencia, no hay material sobre la cual pronunciarse, 2.- Banco Banesco, (folio 206 p2) se evidencia de su lectura que aparece una cuenta registrada a su nombre, por lo que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos Nº4 del expediente referentes a los contratos de servicios independientes, los mismo fueron debidamente valorados supra, y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; pudiendo el juez utilizar las resultas probatorias para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las produce y valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental cursante al folio 11, del cuaderno de recaudos Nº4 del expediente referente al recibo de pago emitido en fecha 12/09/2025, a favor del ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 58.001,34, se evidencia que el mismo fue consignado en copia simple sin sellos ni firmas, en tal sentido se desechan del material probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 12 al 69 del cuaderno de recaudos Nº4 del expediente, referentes a la Planilla de recibos de pago, ordenes de pago, facturas de los accionantes, quien decide le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que demuestran que le cancelaban la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira cuyas resultas de cursan a los folios 23 de la pieza número 2 del presente asunto, se evidencia que con relación a la ciudadana Emida Coromoto Zabala: laboro en dicha institución desde el 01/01/2003 hasta el 16/12/2003. Con relación al ciudadano José Ramón Ordoñez: se evidencio que el mismo fue contratado a tiempo indeterminado desde el 15/12/2004, para labor en dicho centro hospitalario ocupando el cargo de Médico Residente. En cuanto al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez: se evidencia que el mismo fue contratado a tiempo indeterminado desde el 15/12/2005 para laborar en dicho centro hospitalario ocupando el cargo de Médico de Planta Residente.


En cuanto a la prueba de informe solicitada al Hospital Universitario de Caracas: cuyas resultas cursan a los folios 32 al 41 de la pieza numero 2 del presente asunto, se evidencia que con relación a la ciudadana Emida Coromoto Zabala: informa que ingresó el 27/01/2012 como Médico Especialista, que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 01/12/2023 (Providencia Administrativa folio 39 p2). Con relación al ciudadano José Ramón Ordóñez: informa que ingresó el 01/09/2007 como Médico Jefe, que le fue otorgado el beneficio de jubilación el 01/08/2022 (Providencia Administrativa folio 35 p2). En cuanto al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez: No pertenece a la nómina del Instituto.

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Hospital José Gregorio Hernández y/o de los Magallanes Catia: sus resultas cursan a los folios 42 de la pieza numero 2 del presente asunto, se evidencia con relación a Emida Coromoto Zabala: informa que la misma ingreso el 16/06/2022 como Médico Especialista, hasta el 01/01/2010.

En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a los Informes emanados del Centro Medico Loira y del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de evidenciar que los accionantes laboraban para otras entidades de trabajo simultáneamente como médicos residentes, y las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECIDE

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA:

En cuanto a la Prueba de experticia Informática ordenada por el Tribunal de la recurrida al sistema Biométrico de Control de Asistencia de la entidad de trabajo, a los fines de confirmar el elemento de subordinación y dependencia, se evidencia que los actores manifestaron en la Declaración de Parte realizada en la Sala de Audiencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 ejusdem lo siguiente:

La Juez: Les voy hacer una pregunta común a todos:
¿Los tres están en la misma situación desde el año 2006 hasta que se introdujo la demanda?
Respuesta: si

La Juez: ¿Señor Ordóñez Barrio José Ramón, desde que ingreso a la clínica usted cumplía horario?
Respuesta: si
La Juez: ¿Hasta que culminó?
Respuesta: si, hasta el 31 de agosto yo hice la última guardia.

La Juez: ¿Qué control utilizaba la clínica para tomar en cuenta su asistencia?
Respuesta: bueno, la asistencia ajuro la clínica no de forma directa, pero si establecía que la no asistencia, todos los días se hacían cesarías, todos los días este, tenia que entregar a los pacientes.

La Juez: ¿Pero qué control utilizaba la clínica para saber si usted asistía o no?, me dice que cumplía horario?
Respuesta: ósea, de para firmar en algún lugar no, realmente no, pero mi asistencia era la presencia en la unidad desde las siete de la mañana.

La Juez: ¿cómo lo controlaba la clínica?
Respuesta: ella estableció, inicialmente éramos cinco, verdad, trabajábamos como residente y pasamos hacer la otra figura verdad, este, la clínica nos puso un horario de 24 horas, un día a la semana, e iba siendo rotativo pues.

La Juez: Cómo la clínica le hacia ese control, ¿cómo le hacía seguimiento?
Respuesta: hay un horario verdad, nosotros hacíamos un horario donde estábamos establecidos cada uno de forma rotatoria iba y acudía, por ejemplo, si la doctora Medina iba y hacia el lunes, el martes lo hacia el doctor Rafael, yo hacia el miércoles, y así íbamos rotando los días de la semana, eso quiere decir que nosotros de los 360 días que tiene hacíamos 122 guardias okay, de 24 horas.
La Juez: es todo.

La Juez le pregunta a la ciudadana: Emida Coromoto Medina Zavala, la pregunta es muy simple, ¿desde que ingresó usted a la clínica cumplía horario?
Respuesta: tenía un horario de cobertura de 24 horas.

La Juez: ¿Cuál era el control que utilizaba la clínica para verificar su asistencia?
Respuesta: control de día a día, teníamos un horario rotativo, ellos veían que estábamos ahí todas las 24 horas, la asistencia fue permanente porque era emergencia y debíamos estar las 24 horas
La Juez: Cuál es el control, firmaban un libro, ¿algún sistema que haya en la clínica para los trabajadores?
Respuesta: nosotros no firmábamos libros, nosotros simplemente ingresábamos por vigilancia, porque si había, por ejemplo, personal de otra área que de repente había algún tipo de inasistencia aparte que está la terapia pediátrica y la terapia neonatal OK, ahí trabaja la presidenta de la junta directiva OK, que tiene ya constancia de asistencia.

La Juez le pregunta al ciudadano Rafael Ramón Rodríguez Montero, bien sencilla la pregunta, ¿cumplía horario en la clínica?
Respuesta: si

La Juez: ¿Cuál era el control que utilizaba la clínica para verificar su asistencia?
Respuesta: nosotros teníamos un horario rotativo, un día yo hacia guardia, un día hacia el doctor y otro día la hacia la doctora

La Juez: Cómo la clínica verificaba que usted cumplía ese horario rotativo ¿
Respuesta: bueno, me imagino que el personal que estaba dentro de la unidad sabía que estábamos dentro de la guardia, ellos tenían unos jefes, el doctor Pedro Pérez, el doctor Malavé que era el jefe de nosotros, y ellos verificaban que nosotros estábamos dentro de la guardia

La Juez: ¿Así era para todo el personal?
Respuesta: no sé si así el resto del personal era vigilado por el doctor, hay supervisor de enfermería que vigila la parte de enfermería.

La Juez: Ahora le voy a hacer una pregunta a la parte demandada, la clínica, ¿cómo controla la asistencia para el personal, bien sea rotativo, los médicos rotativos, los médicos permanentes, no sé cómo sea el término, pero existe algún control por parte de la clínica para la asistencia de los trabajadores?

Respuesta: claro, la clínica es una empresa con múltiples trabajadores, no me atrevo a decir la masa de trabajadores que tiene, pero evidentemente una persona no puede estar pasando lista en la puerta no, entra mucha gente, además de pacientes, ellos tienen un sistema de control de asistencia, y se lo digo porqué, porque evidentemente yo soy abogado de la clínica y en otras causas he consignado el sistema de control de asistencia que es un sistema biométrico, donde el trabajador entra, se registra, sale en su hora de almuerzo se registra, vuelve a entrar se registra, y así sucesivamente, qué hacen con eso, controlan la asistencia, controlan la salida, controlan todo para por supuesto ver si faltó justificada o injustificadamente.

La Juez: ¿Eso aplica para todos los trabajadores?
Respuesta: eso aplica para todos los trabajadores, para todos
La Juez: ¿Desde cuándo está el sistema biométrico?
Respuesta: el sistema biométrico siempre ha estado, siempre ha tenido un control, desde que Salió, pero últimamente desde que he tenido demandas aquí, 2018,2019, 2020,2021 está el sistema biométrico, que es cuando los señores estaban trabajando en la clínica, en nuestro caso, todos se deben registrar ahí, porque es lógico

La Juez: ¿Cuándo culmina la relación laboral con los trabajadores?
Respuesta: el 31 de mayo de 2015, se le dio término al vínculo laboral, para darle la oportunidad de hacer médicos consultante y obtener mayores ingresos inclusive, léalo, no lo digo yo, lo dicen las facturas más sus declaraciones.

La Juez: ¿En qué moneda le realizaban los pagos?
Respuesta: en bolívares, no lo digo yo, lo dicen las facturas.
La Juez: es todo.

Ante las declaraciones efectuadas por los accionantes procede el Tribunal de la recurrida a transcribir una síntesis de las conclusiones emitidas en la experticia Informática, realizada por el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), cuya resulta corre inserta a los folios 219 al 242 de la pieza Nº2 del presente expediente en la cual se indica lo siguiente: “…1. El sistema biométrico se encuentra operativo desde el año 2016…”, entiende este Tribunal, que el sistema es posterior a la firma de los Contratos de Honorarios Profesionales sucritos por los actores. “…2. Registros de entradas y salidas. a) Con respecto a la ciudadana Emida Coromoto, se realizó la búsqueda correspondiente y no se encontró ningún registro en el sistema biométrico, fue informado por el personal de la empresa, que egresó antes de la implementación del sistema ya que no hay un usuario registrado…”, entiende el Tribunal que la ciudadana Renunció en el año 2015 en la cual era médico residente, en su cualidad de médico Consultante no cumple horario no estando sujeta al sistema. “…b) ciudadano José Ordoñez, se realizó la búsqueda hay un tiempo comprendido desde el 01/08/2016 al 29/07/2023, en el cual había registros de diferentes fechas y horas…”. Entiende este Tribunal que no estaba sujeto al cumplimiento de un horario. “…c) ciudadano Rafael Rodríguez, tiene un tiempo comprendido desde el 23/03/2016 al 04/07/2023, en el cual había registros de diferentes fechas y horas…”. Entiende este Tribunal que no estaba sujeto al cumplimiento de un horario. “…3. “…Todos los trabajadores son registrados en el sistema biométrico…”. Entiende este Tribunal que no cumplían un Control de asistencia. “…4. En la Clínica Sanatrix el personal que marca la entrada y la salida (Asistencia) en el Biométrico de la entrada es el personal fijo…”. Entiende este Tribunal que el alegato en audiencia de la parte actora de: “… cuando ellos deciden hacerle una o tercerizarlos bajo un contrato de honorarios profesionales, sin cambiar en lo absoluto su posición laboral dentro de la empresa…”. “…ellos terminan en teoría su relación laboral el 31 de mayo, pero el 01 de junio, siguen trabajando en el mismo sitio, que no hubo separación de cargo en ningún momento cambio de área de trabajo, que no hubo en ningún momento cambio de patrono, que todo quedó exactamente igual; que solamente cambiaron de figura para simular honorarios profesionales...”, es totalmente desvirtuado a través de esta prueba y del conjunto probatorio. Así se establece. -

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que, según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo continua que comenzó el 01/07/2006 pero el 31/05/2015, la entidad de trabajo los obligó a suscribir un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA) procediendo a pagarles la liquidación de sus Prestaciones Sociales y demás derechos que a criterio de dicha entidad de trabajo les correspondía, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2021, la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, les indica que tienen que suscribir un nuevo contrato denominado como “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en el área médica (Especialidad de Neonatología)” desempeñándose como MEDICOS CONSULTANTES, hasta el día 31 de julio del año 2023, que la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, dicta resolución mediante la cual da por terminada la relación laboral con los accionantes; por su parte la entidad demandada reconoce que hubo una relación de carácter laboral con los accionantes desde el 01/07/2006 hasta el 31/05/2015, fecha en la cual los accionantes presentaron sus cartas de renuncias al cargo que venían desempeñando para la empresa y en esa misma fecha les fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, posteriormente procedieron a firmar un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA), desconociéndose la relación laboral con los accionantes, a partir del 01/06/2015, aduciéndose que los accionantes se desempeñaban como profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, por lo que en virtud de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, los mismos pasaron a ser Médicos Consultantes tipo “D” y la relación que existió era de trabajadores independientes bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una relación de naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, antes articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis o como principio general). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX C.A., alegó en una de sus defensas centrales que reconocen que hubo una relación de carácter laboral con los accionantes desde el 01/07/2006 hasta el 31/05/2015, fecha en la cual los accionantes presentaron sus cartas de renuncias al cargo que venían desempeñando para la empresa y en esa misma fecha les fue cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que a partir del 01/06/2015 procedieron a firmar un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL AREA MEDICA (ESPECIALIDAD DE NEONATOLOGIA), desconociéndose la relación laboral con los accionantes, aduciéndose que los actores se desempeñaban como profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, por lo que en virtud de la naturaleza del contrato suscrito por las partes, los mismos pasaron a ser Médicos Consultantes tipo “D” y la relación que existió era de trabajadores independientes bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, donde el médico estipulaba libremente el monto de sus honorarios y laboraban simultáneamente en otros hospitales y centros de salud como Médicos Residentes, es decir, no había exclusividad; desnaturalizando el elemento de la dependencia y ajenidad, observando autonomía técnica en sus actividades, toda vez que los médicos no estaban sujetos a ningún tipo de horario en específico. Ahora bien, una vez admitida la prestación de servicio, pero bajo la figura de profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, sustentada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales como médicos consultantes tipo “D” por un tiempo determinado; le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, antes articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis o como principio general), tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

C.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores LOTTT, antes articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis o como principio general), donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE.

D.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alegan los accionantes haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que comenzaron a prestar servicios personales, directos, ininterrumpida y subordinada en la entidad de trabajo “CLINICA SANATRIX C.A.”, desde el 01/07/2006 con el cargo de Residentes Pediatras, con un salario inicial de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales. Indican que en fecha 31 de mayo de 2015, la entidad de trabajo los obligó a suscribir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en el Área Medica (Especialidad de Neonatología), procediendo a pagarle la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, a criterio de dicha entidad de trabajo. Señalan que el contrato suscrito por sus representados indican que se desempeñarían con el cargo de MEDICOS CONSULTANTES, los cuales ocuparían las funciones de Médico Neonatólogo en la Unidad de Neonatología y Unidad de Cuidados Intensivos para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Salas de Parto, Terapia Neonatal y Reten de Niño sano, y la remuneración que ellos ibas a recibir sería (USD 40.00$) referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes, así como también el pago para las guardias de Domingos y Feriados sería de (USD 60.00$), de igual forma referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes. Destacan que ellos cumplieron con sus funciones en el cargo de médicos consultantes en los mismos términos y condiciones en las cuales venían laborando desde el momento de su contratación inicial (01-07-2006). Que posteriormente en fecha 06 de octubre de 2021, la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, les indica que tienen que suscribir un nuevo contrato denominado como “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en el área médica (Especialidad de Neonatología)” dicho contrato lo desempeñarían con el cargo de MEDICOS CONSULTANTES. Que debían cumplir guardias propias de Médico Neonatólogo. De lunes a sábados, devengando la cantidad de (USD 100.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause; y las guardias correspondientes a los domingos y feriados (USD 200.00) por cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause como una prórroga contractual con una duración de QUINCE (15) AÑOS a partir de la firma del mismo. Que en junio de 2022, se acordó un salario el cual sería así: Los días de lunes a sábados, la cantidad de (USD 170.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del último día del mes en el que se cause. Por los domingos y feriados (USD 340.00) cada día, referenciales a la tasa de cambio del ultimo día del mes en el que se cause con una duración de QUINCE (15) AÑOS a partir de la firma del mismo. Que se desempeñaron en los cargos previamente descritos, hasta el día 31 de julio del año 2023, que la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A, dicta resolución mediante la cual da por terminada la relación laboral con sus representados, razón por la cual reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

E.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si efectivamente la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo con la sentencia de fecha 13-8-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

F.- Precisado lo anterior, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que de acuerdo con lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se evidencia que la prestación de servicio desempeñada por los actores eran funciones de profesionales de la medicina Médico Neonatólogo en la Unidad de Neonatología y Unidad de Cuidados Intensivos para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Salas de Parto, Terapia Neonatal y Reten de Niño sano. ASÍ SE ESTABLECE.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones esta Alzada evidencia de autos que los accionantes prestaban servicios para la empresa demandada como profesionales de la medicina, observando autonomía técnica en sus actividades, toda vez que los médicos no estaban sujetos a ningún tipo de horario en específico y laboraban simultáneamente en otros hospitales y centros de salud, como Médicos Residentes. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia que la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, los actores estipulaban libremente el monto de sus honorarios y extendían una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacían su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que a criterio de quien decide la remuneración percibida por los demandantes no tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que los accionantes ofrecían sus servicios como profesionales de la medicina “Médico Neonatólogo” de forma independiente. Igualmente se observa que los mismos no eran supervisados por parte del personal de la demandada en sus labores, evidenciándose también la potestad organizativa de los actores en la unidad a su cargo, observándose la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaban los actores sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias, en caso de no asistir a la clínica ellos mismos pagaban al medico que les hicieran la guardia ese día; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), observando autonomía técnica en sus actividades. No evidenciándose ningún tipo de sanción o amonestación por su inasistencia. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que los accionantes prestaban sus servicios en el Área de Neonatología de la demandada, aportando solo sus conocimientos como médicos y del acervo probatorio no se observó una prueba que haga presumir a esta Juzgadora que la parte actora utilizara las herramientas de la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las pruebas cursantes en autos se observa que la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, los actores estipulaban libremente el monto de sus honorarios y extendían una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacían sus declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este caso la parte actora asumía los riesgos de su actividad, ya que sí no realizaban sus actividades de acuerdo con lo pautado no le cancelaban; lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

g) Ahora bien, en relación con los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata de una Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nª 17, Tomo: 30-A., quien suscribió contrato de servicios profesionales como médicos consultantes tipo “D” con los ciudadanos EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, JOSÈ RAMÒN ORDOÑEZ BARRIOS y RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO.

En cuanto al objeto social de la demandada, la misma ofrece sus servicios en el área de salud, y en este caso específico la demandada ofrece servicios de medicina, emergencia, hospitalización, cirugía, laboratorio, consultas, terapia intensiva entre otros.

En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada suscribió contrato de servicios profesionales como médicos consultantes tipo “D” independientes con los ciudadanos EMIDA COROMOTO MEDINA ZAVALA, JOSÈ RAMÒN ORDOÑEZ BARRIOS y RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, para cumplir funciones de Médicos Neonatólogos en la Unidad de Neonatología y Unidad de Cuidados Intensivos para la atención de Niños Neonatos en las áreas de Salas de Parto, Terapia Neonatal y Reten de Niño sano de la Clínica; no manteniendo una exclusividad con la demandada, ni impidiéndole a los demandantes que ofrecieran sus servicios a otros centros hospitalarios o establecimientos de salud.

En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia que la remuneración era cancelada mensualmente a través de honorarios profesionales y dependía del número de pacientes atendidos, los actores estipulaban libremente el monto de sus honorarios y extendían una factura para que le pagaran sus honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacían sus declaraciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que no se observa que la demandada suministrara elementos de trabajo a los actores, toda vez que se desprende de autos que los accionantes prestaban sus servicios en el Área de Neonatología de la demandada, aportando solo sus conocimientos como médicos, y del acervo probatorio no se observó una prueba que haga presumir a esta Juzgadora que la parte actora utilizara las herramientas de la entidad de trabajo, así como tampoco se observa que los demandantes dependieran económicamente de la demandada, ya que eran libre de ofrecer y prestar servicios en otros centros de salud.

G.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad civil o se pretende encubrir una relación laboral.

H.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontadas con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que los demandantes en total conocimiento de su profesión como médicos profesionales de la medicina independiente realizaban su labor. En este sentido, se pudo observar de los Contratos de Servicios Independiente, suscritos por las partes donde se establece en la cláusula PRIMERA que para ejercer la profesión médica y en especial haber cumplido con los requisitos legales para ejercer en la especialidad de NEONATOLOGIA. “LA CLINICA” en virtud de esta declaración, le otorga el derecho para que en su condición de profesional independiente, se pueda desempeñar como tal y en consecuencia ejerza su profesión en las instalaciones de “LA CLINICA”, bajo la categoría denominada MEDICO CONSULTANTE TIPO “D”. En este mismo orden de ideas se establece en la cláusula TERCERA que “EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas única y exclusivamente en el área de Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en las áreas de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta. En el segundo contrato se establece en la cláusula QUINTA que ”EL MEDICO” no tendrá derecho ni necesidad de usar un consultorio, ya que sus actividades profesionales serán ejercidas y desarrolladas exclusivamente en la Sala de Parto y Terapia Neonatal, o en la áreas de Hospitalización y/o Emergencia cuando le sea requerida una Interconsulta. Así mismo “EL MEDICO” reconoce y acepta expresamente que “LA CLINICA” no tendrá inherencia alguna en la distribución de los turnos y roles para la atención de pacientes, ya que éstos serán coordinado y establecidos con los demás médicos Neonatólogos que hayan suscrito con “LA CLINICA” un contrato de Médico Consultante en igualdad de condiciones a lo establecido en este Contrato.

I.- Ahora bien, analizados como han sido todas y cada una de las cláusulas establecidas en los Contratos de Servicios Independiente suscritos por las partes y vista la forma como se desempeñaron los servicios, se hace el especial señalamiento el hecho de que los demandantes siendo personas profesionales con amplios conocimientos hayan suscrito y convalidado lo establecido por ambas partes en los referidos Contratos de Servicios Independiente, en total conocimiento de su profesión como médicos profesionales de la medicina independiente, toda vez que realizaron su labor durante toda la duración de la relación y nunca recibieron pago alguno por concepto bono de alimentación, vacaciones, utilidades u otro concepto laboral que le pudiera corresponder; asimismo se observa que su demanda tiene por objeto la cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; los actores hayan hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que los actores prestaban sus servicios como profesionales independientes y por lo tanto no reúnen los elementos necesario para configurarse como trabajadores de la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

J.- En este orden de ideas, es importante destacar que en la presente causa no se comprobó la coacción alegada por los accionantes en la carta de renuncia; quedando acreditado en autos que la relación laboral que unió a las partes desde el año 2006 hasta el año 2015 finalizó de manera voluntaria mediante las cartas de renuncia presentadas por los demandantes. Asimismo, consta en el acervo probatorio el instrumento de liquidación de prestaciones sociales, el cual, al no haber sido tachado ni impugnado oportunamente, surte plenos efectos jurídicos y demuestra que los accionantes recibieron la totalidad de los conceptos derivados de su antigüedad, operando así la extinción de la obligación por vía de pago, para el periodo 2006 al 2015.

K.- En base a todo lo anteriormente señalado considera este Tribunal de Alzada que los accionantes prestaron servicio para la demandada de forma autónoma e independiente a partir del 01/06/2015, y que el vínculo existente entre los demandantes de autos y la demandada no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso a través de: a) Cartas de Renuncia, b) Contratos de Honorarios Profesionales. En este sentido, se demostró que los actores no eran solo trabajadores, sino que adquirieron acciones y se integraron a los órganos sociales de la empresa; tenían autonomía profesional ya que cobraban mediante facturas por honorarios profesionales, donde los médicos fijaban sus propios montos sin una periodicidad fija, demostrándose un ejercicio libre de la profesión y no una subordinación; se observo ausencia de dependencia por cuanto el hecho de que los médicos trabajaran simultáneamente en otros centros de salud y no tuvieran un horario fijo (art. 103 LOTRA) elimina los elementos de "ajenidad" y "dependencia" necesarios para un contrato de trabajo. Asimismo, se pudo verificar que los informes periciales confirmaron que la relación no era de carácter laboral, sino que la Clínica simplemente cedía un espacio para la prestación de servicios sin que existiera subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

L.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, esta Juzgadora considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 148.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segunda (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 148.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Segunda (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme lo establece el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. MELANY AYDANA GUEVARA MEDINA