REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO. AP21-R-2025-000495
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000864
PARTE ACTORA: BENELIM ANDREANY CORONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-28.301.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETT BOLÍVAR, MIGUEL LÓPEZ y JUANCARLOS QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.946, 155.550 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 11 de noviembre de 1982, bajo el No. 05, Tomo 142-A, y, solidariamente contra los ciudadanos ALFREDO ERNESTO VETERCOURT, CARLOS EDUARDO PEREZ, MANUEL ALBERTO TAMAYO y ANGEL MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.462.009, V-3.809.141, V-16.359.974 y V-10.117.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO y FARID FAROH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.647 y 78.350, respectivamente; solamente de la persona jurídica y de los ciudadanos: ALFREDO VETENCOURT y MANUEL TAMAYO.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025.
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ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 29 de octubre de 2025, dictándose auto en fecha 03 de noviembre de 2025, dándose por recibido el presente asunto, asimismo se ordenó su devolución del presente asunto, mediante oficio al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral a los fines que provea lo conducente, con respecto a la enmendadura a realizar, y una vez subsanado remitir el expediente a esta Alzada.
El 12 de noviembre de 2026, esta Alzada da por recibido, nuevamente, el presente asunto con las correcciones respectivas y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada fijó audiencia, oral y publica para el día jueves 26 de marzo de 2026, a las 11:00 AM de la mañana.
En la referida fecha, este Tribunal Superior celebró la audiencia oral y pública, luego de oída la intervención de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la LOPT, el juez se retiró de la sala de audiencia a los fines de decidir lo peticionado por las mismas, procediendo a retornar a la sala de audiencia para proceder a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló al auto de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual niega la admisión de la prueba de experticia informática, sobre mensaje contenidos por medio de la mensajería telemática Whasapp, las cuales, según su apreciación, resultan fundamentales para la resolución de la controversia de fondo en la presente causa.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN UDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Muy buenos días ciudadano Juez, integrantes del Tribunal, abogado de la contra parte, público presente; el objeto de este recurso de apelación se contrae a la impugnación de un auto mediante el cual se le negó a mi representada la evacuación de la prueba de experticia la cual fue solicitada a cargo se Suscerte sobre unos instrumentos e impresiones de mensajería Whatsapp son fundamentales para la resolución de la controversia que conoce anualmente que conocía el Tribunal de primera instancia de juicio, la negativa de la prueba de Suscerte se fundamentó en que no se había indicado, pormenorizado, detallado las características del equipo móvil donde presuntamente están contenida las conversaciones del Whatsapp. Ciudadano Juez consideramos que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Tribunal 4° con relación a la negativa de esta prueba no fue ajustado a derecho, el Tribunal, el Juez solo debe declarar la inadmisibilidad de la prueba cuanto esta sea manifiestamente ilegales o impertinente, no existen impertinencias respecto al medio de prueba que se promovió a los efectos de hacer valer y demostrar la autenticidad de las impresiones donde se reflejan las conversaciones del Whatsapp que son fundamentales para establecer en el proceso cual fue el verdadero salario devengado por la trabajadora, cuando no se si señala las características del teléfono la pertinencia deviene de que ese medio de prueba es idóneo y debe acompañar las pruebas consignadas a través de los instrumentos en copia, sirven para demostrar y acreditar en el proceso unos de los hechos neurálgicos en el proceso que es el salario , de manera pues que teniéndose como las impresiones de los mensajes Whatsapp, como lo ha dicho la Ley de mensajes, como lo establece la Ley de mensajes y firmas electrónicas en concordancia con la Jurisprudencia que es el medio idóneo y directo para demostrar y acreditar el hecho la impresión de los mensajes mas la experticia ante una eventual impugnación que pueda hacer la parte que estoy segura que lo va hacer, porque lo va ha considerar unas copias simples de manera que no hay en este supuesto ningún elemento que pueda evidenciar que la prueba no es o el mecanismo de prueba o el método de prueba no es pertinente; entonces no existiendo manifiesta impertinencia la prueba debió haber sido admitida, en cuanto a la legalidad el señalamiento de las características del equipo móvil no hace la prueba mas legal o menos legal, repito el Juez debe negar, tiene la facultad de negar la prueba solo por la manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino el medio de prueba debe ser admitido y al no haberlo hecho es una manifiesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada que es la trabajadora accionante que deduce una pretensión de pago de prestaciones sociales donde se discute la médula del proceso justamente los pagos que le hacían y dejaban constancia a través de los billetes dólares en físico y de los pagos a través del pago móvil que hacía un representante de la demandada; de manera pues, ni la Ley de datos de firmas electrónicas, ni ningún otro dispositivo legal, ni incluso doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con carácter de jurisprudencia, reiterados… en reiteradas ha señalado con un requisito para no dirimir el medio de prueba el señalamiento de las características expresas del equipo móvil de la trabajadora, a nuestro criterio humildemente ha sido un exceso del tribunal de juicio en exigir dichas características en negar el medio de prueba, por lo que he expuesto solicito al Tribunal superior que revoque el auto mediante el cual se pronuncia sobre admisión de la prueba y niega la prueba de experticia la cual ha sido solicitada a Suscerte y en su lugar ordene, disponga al Tribunal de juicio que se evacue dicha prueba a los efectos del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a mi representado. Muchas gracias.
El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario y miembros de este Circuito Judicial, abogado de la parte actora y público presente; habiendo ya sido lo suficientemente identificado, paso a dar mi razonamiento o argumentación de la siguiente manera, efectivamente la oportunidad del artículo 73 , la parte actora promovió entre otras pruebas, la prueba de experticia, una prueba que fue promovida en los siguientes términos como puede leerse en su escrito de promoción, se pidió la experticia de una impresiones fotográficas, la experticia electrónica sobre unas hojas de papel que tenían unas fotos, eso fue lo que se pidió, mas nada, ante dicha promoción el Tribunal de la causa acertadamente niega la admisión y la consecuente evacuación de la misma, una vez que no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para la promoción de la misma , la única razón no fue un número de teléfono, no voy a señalar un número de teléfono , se establece en el auto que es objeto de apelación ante esta alzada que no se cumplieron con los requisitos legales para su promoción, si examinamos y hacemos de nuestra prestación concatenada con los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, son las de establecer que las pruebas de experticia se realiza sobre hechos y deben ser clara y diáfana y debe bastarse así misma, una prueba promovida en los términos que fue promovida, la prueba señalada en este caso es de imposible evacuación porque se pretende la experticia informática sobre una hoja de papel, las experticia que utiliza Suscerte tiene que ser hecha sobre mensaje electrónico no sobre esa impresión del mensaje electrónico y para llegar al mensaje electrónico hay que saber cuales fueron los dispositivos utilizados para emitir y recibir ese mensaje electrónico, ejemplo muy clásico por la Ley de Datos de firmas electrónicas es el de los correos electrónicos , el correo electrónico la experticia no se hace la impresión del correo electrónico, se hace con el servidor de la computadora para demostrar que un determinado dato electrónico salió de un sitio y llegó a otro sitio y así podré demostrar el cruce de información que se pretende, entonces en este sentido de haber sido admitida esta prueba su evacuación hubiese sido imposible porque sabemos que la evacuación de la prueba debe ceñirse única y exclusivamente a los términos que ha sido promovida, sin que el Juez y el experto puedan añadir, información, conocimientos o características adicionales, ya que la prueba si bien una vez admitida en el proceso, el que la aporta al proceso es la parte y la parte en vez de dar todas la herramientas necesarias para que esa prueba pueda ser evacuada; en este sentido consideramos que el Juez de la causa acertadamente estableció que era inadmisible porque ciertamente era ilegal la prueba ya que no cumplía con los requisitos que establece los artículos que hablan de la prueba de experticia; en este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiteradas cuando estableciendo que la prueba idónea para la demostración de los mensajes electrónicos es la prueba de experticia establece cuales son los requisitos para la misma y vuelvo y repito por qué, porque se trata de un tema de evacuación, ya no es que tenga que ser admitida, es que esta prueba ya es admitida y es imposible evacuación, porque la evacuación, de haber sido admitida esta prueba o no haber siso admitida , la evacuación de la misma requeriría de que el Juez o el Experto supliera información que solo puede aportar la parte actora , lo cual derivaría en una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa y por lo tanto las pruebas en los términos que fue promovida es ilegal y por lo tanto en virtud de lo establecido en la normativa adjetiva , es inadmisible, porqué, porque su simple evacuación en los términos que fueron promovidas violaría el principio de la legalidad en materia procesal y violaría en materia probatoria el principio de alteridad, eficacia, conducencia y legalidad de la prueba en este sentido consideramos que el Juez de la República tomó una decisión acertada declarando la inadmisibilidad en esta prueba y por lo tanto solicitamos con todo respeto a esta digna alzada se sirva declara sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello confirme en todas sus partes el auto que ha sido objeto de apelación ante esta digna alzada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que negó la admisión de la prueba de experticia, en los siguientes términos:
(… omissis…)
De la prueba de experticia
Con base en los artículos 70 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Se solicita la admisión y práctica de prueba de experticia sobre las documentales 5, 6 y 7, consistentes en copias simples de mensajes Whatsapp enviados y recibidos desde el teléfono de la Gerente Gabriela Briceño Tovar cédula 24.991.849, sobre pagos realizados mediante “pago móvil” y conversaciones que demuestran la fecha de ingreso real 21/06/2024.
Se solicita que el experto sea designado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) o la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE).Objetivo: autenticar los mensajes de Whatsapp que prueban el salario real la forma de pago y la relación laboral de Benelim Corona.
Considerando que la parte solicitante no informó ni especificó la marca, modelo ni características técnicas del dispositivo móvil. Este Tribunal considera que la falta de especificación técnica concreta y esencial imposibilita la adecuada delimitación del objeto pericial y afecta la idoneidad y pertinencia de la prueba solicitada, pues la experticia debe estar debidamente promovida conforme a los principios procesales y a la doctrina que orienta sobre la promoción clara y precisa de pruebas. En virtud de lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el tribunal podrá negar la práctica de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, se concluye que la experticia solicitada no cumple con los requisitos formales y técnicos indispensables para ser admitida. Por lo tanto, SE NIEGA la práctica de la prueba de experticia informática solicitada, al no haberse promovido con la debida especificación técnica del dispositivo móvil requerido para dicho propósito. (Negrillas del texto original).
En este orden de ideas, partiendo esta Alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate.
Analizado lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó la admisión del medio probatorio de experticia informática.
En este sentido, los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la prueba de experticia se efectuará sobre puntos de hecho, donde se debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. El referido medio probatorio, señala el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, que es:
… una colaboración al juez para que éste tenga fundamentos para decidir, concluyendo que la experticia es un medio de prueba y el experto un auxiliar de justicia, que realiza su labor fuera de la audiencia de juicio, aunque debe estar presente, con su informe, para el control y contradicción de la prueba. Su tarea la cumple en el tiempo transcurrido entre su designación y la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Para la validez de la prueba de experticia, tenemos varios extremos que cumplir: a) lo principal es que el experto, por su profesión, industria o arte, tenga conocimiento prácticos sobre los hechos sometidos a su consideración y sea competente para actuar como experto; b) la designación del experto corresponde al juez de la causa, así como tomarle el juramento de ley, como auxiliar de justicia, en cuyo caso el juramento no puede omitirse, a menos que el experto haya sido juramentado previamente por integrar una lista preparada por la autoridad judicial correspondiente; c) el oficio o cargo de experto no puede delegarse, porque la designación se hace en función de esa persona, por sus características personales; d) que la experticia solo abarque punto de hecho, no de derecho; e) que el experto para la realización de su cometido no utilice mecanismos o medios reñidos con el buen proceder, que puedan traducirse en presiones o coacciones indebidas; f) que los términos de la experticia sean convincentes, si no el juez puede no seguir los términos de la experticia, tiene libertad para ello, pero deberá en este caso exponer, mediante motivos razonados que integren las actas procesales o formen parte de la sentencia, el porqué de su decisión. Por ser en nuestra materia la experticia un medio de prueba a cumplir por un experto, no por un colegiado, no es posible la deliberación, porque, repetimos, en Venezuela, a la luz de la LOPT, hoy la experticia se cumple por un único perito; g) que el experto se apersone en la audiencia de juicio y haga entrega de su informe en la fecha acordada por el tribunal de la causa.
Por otro lado, el Doctor Rodrigo Rivera, en su libro La Prueba en el Proceso Laboral, específicamente en lo referente a la experticia informática, nos dice:
Ya se ha señalado que en el ordenamiento jurídico venezolano hay libertad de medios probatorios y pueden las partes promover aquellos que consideren convenientes. El problema consiste en la forma de proponerlos. En Venezuela la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) en el artículo 4 estipula que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en el proceso laboral (art. 70 in fine) se aplica la analogía y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el juez de trabajo.
Con base en la regla de equivalencia funcional vamos a mirar el medio informático como medio de prueba cuando se produce en el proceso en forma de documento. Para que pueda ser ofertado como medio de prueba porque contiene –fuente de prueba de carácter documental-, es necesario, como se escribió anteriormente, que cumpla ciertos requisitos: a) sistemas manejables de hardware y software; b) el contenido del mensaje remitido por el autor debe ser exacto al recibido por el destinatario; c) la conservación del mensaje y la posibilidad de recuperación; d) su legibilidad -pueda traducirse a lenguaje convencional-; e) posibilidad de identificación de los sujetos participantes; f) la atribución a una persona determinada en calidad de autor –autenticidad- y g) la fiabilidad de los sistemas utilizados para autenticación del documento.
La oportunidad de presentación y promoción es en la audiencia preliminar. En cuanto a la forma de presentación no cabe duda que debe aportarse en su soporte informático -diskette, el CD Rom, el disco duro del computador o mediante envío telemático a través de Internet o cualquier otra red que permita la intercomunicación- junto con la transcripción del documento en papel impreso. Tratándose medios audiovisuales la cuestión es simple: la grabación efectuada en el soporte original correspondiente. No obstante, si hablamos de documentos informáticos, stricto sensu, el tema se torna más complejo dada la inexistencia de originales, inherente al fenómeno telemático. La inutilidad, además de la dificultad y de la incomodidad, de aportar el propio ordenador o la CPU donde se registra el documento electrónico de que se trate, avala una interpretación favorable a la presentación de soporte más idóneo como es un disquete o CD. Este soporte se acompañará de su impresión en papel y se hará constar el software y el hardware usado para su confección en orden a facilitar su posterior reproducción cuando fuera necesario (por ej. software: Microsoft Word 1002, hardware: PC compatible) y, tratándose de documentos signados mediante firma electrónica, deberá unirse también el certificado correspondiente de la entidad certificadora para verificar la identidad del firmante.
Es bajo esta forma que se garantiza el contradictorio y la parte a quien se le opone podrá verificar la autenticidad, integridad, confidencialidad –no repudio-, originalidad y veracidad del mensaje. Con la transcripción la contraparte adquiere cognición del contenido, garantizándose así que tenga información de lo que obra en su contra.
Un problema que se presenta es con la determinación de cuál es el documento original y cuál es la copia. Esto debido a que en la mar de casos el mismo documento puede estar contenido en diversos soportes -diskette, Cd's, disco duro, etc., e incluso en papel-. No obstante, si hablamos de documentos informáticos, stricto sensu, el tema se torna más complejo dada la inexistencia de originales, inherentes al fenómeno telemático. Problema que adquiere mayor dificultad cuando el documento se encuentra en páginas Web y los correos electrónicos. La inutilidad, además de la dificultad y de la incomodidad, de aportar el propio ordenador o la CPU donde se registra el documento electrónico de que se trate, avala una interpretación favorable a la presentación de un soporte más idóneo como es un disquete o Cd. Este soporte se acompañará de su impresión en papel y se hará constar el software y el hardware usado para su confección en orden a facilitar su posterior reproducción cuando fuera necesario.
Sobre este aspecto son varias las soluciones que se han presentado. Uno de ellos es el criterio cronológico, afirmándose que el original es el primero que se ha generado. Esto se determina mediante una auditoría electrónica –pericia- para identificar el momento, lugar, hora y fecha de emisión y envío de un documento. Otra solución es el criterio de la inalterabilidad, que parte de la idea de que en materia electrónica puede haber más de un original mientras que para calificarlo como tal se debe tener en cuenta su conservación íntegra.
En Venezuela se sigue este último criterio, cuando la grabación es en soporte informático, acorde con lo estipulado en el artículo 7 LMDFE. Es de observar que se exigen algunos requisitos: a) la conservación íntegra y sin alteración desde que se generó; b) la aptitud del mensaje para ser presentado ante tercero, y c) la recuperabilidad del mensaje. De suerte que se si reproduce en formato impre4so, acorde con el artículo 4 segundo aparte ejusdem, se considera como una copia y no de un original y tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias de un original y tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas. Entendemos que en este caso se refiere a los mensajes de datos que contengan firma electrónica.
Así conforme a la ley, un documento con firma digital se presume válido, es obviamente, el criterio tradicional que la forma le autenticidad; un documento sin firma, no. Los documentos con firma seguirán el trámite análogo al documento privado que se establece en el Código de Procedimiento Civil. En la promoción deberá presentarse el soporte informático con la trascripción en papel del documento. Los que no tienen firma no tienen presunción de autenticidad y su autenticidad debe ser probada a través de otros medios probatorios.
En cuanto al correo electrónico o Internet conforme al artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria otorgada por la ley a los documentos escritos. Por supuesto, que va a depender de su contenido, así si se trata de documento tendrá el mismo tratamiento que se comentó ut supra al respecto; si su contenido es una carta su tratamiento será como carta misiva y le serán aplicables las normas correspondientes. En cuanto a su promoción, control y evacuación la norma in comento remite a la prueba libre consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Registro electrónico de datos, aquí se incluyen una amplia gama de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, los registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documento, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respetiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos. Para ser llevados al proceso como medios de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía con medio similar o en su defecto el juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.
Estos instrumentos, a los que hemos hecho referencia en estos aspectos -fax, documento electrónico, correo electrónico, base de datos, etc.-, se deben promocionar bajo la figura de la prueba documental –lo que significa, según el caso, que podrán proporcionarse con la demanda o en lapso de promoción- sobre la base del sistema de pruebas libres consagrado en el en el Código Procesal, no obstante si son desconocidos tendrá que emplearse otros medios de prueba, en especial, dada la situación que dichos instrumentos emplean la técnica en la generación del soporte documental, son idóneas la experticia y la inspección judicial, según los hechos a probar.
En cuanto a la oposición de la contraparte, desde un punto de vista tecnológico, podrá cuestionar la autenticidad del documento, lo cual versará previsiblemente bien sobre el correcto funcionamiento del medio empleado para confeccionar el documento -hardware, entendido en sentido genérico-, bien sobre la fiabilidad del programa y del proceso utilizado para su definitiva elaboración -software-, sin perjuicio de que, cuando resulte procedente, se impugne la propia autoría, denunciando la suplantación del titular de la firma y, en definitiva, la coincidencia entre el autor aparente del documento y el real. Son válidas las reacciones de impugnación de desconocimiento, cuando se trata de firma no certificada, lo que implica una reacción del promovente, bajo pena de preclusión, es decir tendrá que expresar que insiste en el instrumento y solicitará la práctica de los medios conducentes para probar la autoría.
Concatenado a lo anterior, se debe destacar que la Sala de Casación Civil estableció en su sentencia N° 212, de fecha 12 de julio de 2022 que, efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo ante explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, la cual se realizará conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres, en virtud a ello, dichos mensajes deben ser impresos en su formato original con el objeto de ser apreciados por las partes y pueda tener efecto entre estos, estando en presencia de una prueba instrumental consignada en copia simple.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa (copia simple), tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del Código de Procedimieno Civil (CPC) – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los mensajes enviados mediante el medio telemático denominado whatsapp, fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, no obstante, fue solicitada una experticia informática para darle autenticidad a los mensajes que guardan relación con la presente causa, en razón a esto se debe establecer lo dicho por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este tipo de experticias para determinar la legitimidad de los mensajes que puedan ser cuestionados o que al momento del control y contradicción se cuestionaron su autenticidad mediante su promoción en copia simple.
Continuando con el hilo argumentativo, se tiene que, para demostrar la autenticidad de los mensajes utilizando el medio telemático whatsapp, se debe realizar la experticia de forma similar a los correos electrónicos, verificando la información del emisor y receptor mediante los servidores que posea la demandada, en los casos de correos electrónicos utilizando los equipos del empleador, en los casos de este tipo de mensajes, como los que guardan relación con la presente causa, se tiene que, se debe tomar en consideración el mismo procedimiento de la promoción de fotografías y grabaciones, es decir, se debe identificar la cámara fotográfica con la cual se obtuvo la imagen, conjuntamente con los negativos de las imágenes anteriores y posterior a la que se trae como prueba, al igual con las grabaciones , se debe identificar el equipo utilizado y las grabaciones realizadas previamente y ulteriormente a la que se quiere hacer valer; en estos casos, como se indicó en las sentencias mencionadas y lo establecido por la doctrina, se debe identificar y poner a disposición del Tribunal el equipo (celular, laptop u otro) en virtud que la información de estos mensajes remitidos o recibidos pueden reposar en la memoria interna de estos medios, por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que, aún y cuando se remueva el circuito integrado (chip) la información queda en el equipo, más no se traslada con éste, motivo por el cual se debe identificar y poner a disposición, como se especificó con anterioridad, del Tribunal para que se realice la experticia correspondiente. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente analizado este Juzgador llega a la conclusión, sin equivoco alguno, que el A-quo se pronunció en el auto hoy recurrido ajustado a derecho, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta, debido a la falta de identificación y disposición del equipo a los fines de someterse al peritaje correspondiente, determinando que las informaciones remitidas y recibidas fueran las presentadas en las documentales. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento; y TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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