REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO. AP21-R-2026-000108
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000474

PARTE ACTORA: GLORYMAR DEL CARMEN AGUILERA ACENSO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.703.809
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, LUIS RAFAEL GARCIA Y JHOXANY AIMEEN TORRES RODIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 160.772, 65.377 y 323.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A (C.C.C.E.P.C.A), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el N° 3, Tomo A-32, Rif. J-306114467, y, de forma personal y solidaria la ciudadana LIDUVINA BEJARANO DE PARACO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.743.881 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V027438810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RACHID JOSE MARTINEZ, HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ Y FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 10.923, 25.105, 19.474 y 27.703, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026.


-I-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 26 de febrero de 2026, dándose por recibido el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2026, asimismo se ordenó agregar al expediente AP21-R-2026-000108, oficio signado con el número T22º /1476-2026, de fecha 27 de febrero del año en curso, emanada del Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remite diligencia, presentada en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado Luís García, apoderado judicial de la parte actora quien consignó el referido diligencia, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 23 de febrero de 2026, esta Alzada recibió diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se declare sin lugar la solicitud realizada por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2026, esta alzada fijó audiencia, oral y publica para el día martes 31 de marzo de 2026, a las 11:00 AM de la mañana.
En fecha 25 de marzo de 2026, esta alzada da por recibido oficio numero3131/2026 de fecha 24 de marzo de 2026 proveniente del Juzgado Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo del cartel de notificación a la parte actora, el cual se ordena agregar dicha actuación al asunto principal AP21-L-2025-000474.
En fecha 07 de abril de 2026, esta Alzada ordena reprogramar la audiencia oral y publica en el presente asunto, en virtud de la resolución numero 0008-2026 e fecha 27 de marzo de 2026, emanada de la presidencia de este c, en consecuencia se reprogramo la audiencia oral y publica de apelación para el día martes catorce (14) de abril de 2026 a las 11:00 de la mañana.
En la referida fecha, este Tribunal Superior celebró la audiencia oral y pública, luego de oída la intervención de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPT); el juez se retiró de la sala de audiencia a los fines de decidir lo peticionado por las mismas, procediendo a retornar a la sala de audiencia para proceder a la lectura del dispositivo del fallo en los siguientes términos, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026 , dictada por el Juzgado Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-quo fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, tomando en consideración el término de la distancia otorgado en el expediente y el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPT); y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrente apeló a la decisión de fecha 10 de febrero de 2026 , dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro el desistimiento del procedimiento en la presente causa.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN UDIENCIA
La apoderada judicial de la parte actora apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Gracias Ciudadano Juez, ciudadano alguacil, representación de las demandada. Ciudadano Juez , efectivamente la audiencia que hoy nos ocupa nace con el objetivo de una incidencia, de una demanda por cobro de prestaciones sociales que fue admitida el año pasado en el 2025, en el cual para el momento que se plateo la admisión de la prueba existía una persona jurídica demandada y un accionista de esa persona jurídica que había sido demandado solidariamente , es el caso ciudadano Juez que la persona demandada se le emplaza en su domicilio fiscal que queda en el Estado Anzoátegui en la Ciudad del Tigre, y por esa razón el auto de Admisión se le otorga a la demandada un término de la distancia para su comparecencia ; es el c aso ciudadano Juez que durante la Sustanciación del procedimiento mi representada desiste de la demandada con respecto a la persona natural que había sido demandada solidariamente y por esa razón solo precisito la demanda con respecto a la persona jurídica que ya había sido formalmente citada en si domicilio fiscal , de esta circunstancia ciudadano Juez deja constancia la Secretaria del Tribunal a través de la certificación nota de certificación de fecha 26 de enero del presente año , es la única nota de certificación que cursa en el expediente ciudadano Juez; siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal y de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , es esa certificación el punto de partida para el computo del lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar y ese lapso ciudadano Juez, debe de estar integrado como punto previo por ese termino de la distancia que se le concedió a la demandada que no es otra cosa tal como lo señala el auto de admisión de cuatro días de termino de la distancia , entendiendo ciudadano Juez que estos cuatro días del termino de la distancia son días continuos siendo la certificación del 26 de enero del presente año , el termino de la distancia transcurrió en los cuatro días siguientes, 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero y 30 de enero , es decir que el primer día de despacho siguiente al computo de distancia era el inicio del lapso de los diez días para que se celebrara la audiencia preliminar y tenemos ciudadano Juez que ese lapso para la comparecencia para la audiencia preliminar se inicio el dos de febrero , resulta ser ciudadano Juez que para facilidad del computo desde el dos de febrero todos los días hábiles fueron de despacho , es decir que el décimo día se cumplía el trece de enero , corrijo el día 13 de febrero y efectivamente ese era el día ciudadano Juez en que el Tribunal debió haber anunciado la audiencia preliminar y haberla celebrado, nos encontramos que la audiencia preliminar fue anunciada el diez de febrero y efectivamente ante la incomparecencia de mi representada que es la demandante , el tribunal concluye que sobreviene la Declaratoria del Desistimiento ; siendo que ese computo es incorrecto ciudadano Juez , lamentablemente en el acta donde se declara el Desistimiento , el Juez no hace ninguna referencia el computo que siguió el Tribunal o por lo menos las unidades administrativas encargadas de que el expediente pasara para la distribución , lamentablemente en el expediente no hay referencia de ese computo ; pero siendo, repito el punto de partida de esa certificación que es la única que cursa en auto , evidentemente que la audiencia preliminar debió haberse celebrado el 13 de febrero y por esa razón ciudadano Juez pedimos que se revoque la decisión que hemos apelado contenida en esa acta y se ordene celebrar la audiencia preliminar, en esos términos ciudadano Juez, dejamos nuestros fundamentos de nuestra apelación.


El apoderado judicial de la parte demandada no apelante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:
Buenos días ciudadano Juez y demás presente en esta sala de audiencia , en representación de la demandada Centro Clínico Científico Esperanza Paraco , me voy a permitir a plantear ante ustedes dos intervenciones , una primera que ya consta en el expediente relacionada con una declinatoria de competencia y una segunda relacionada con el pedimento de reposición de la causa solicitada por el colega de la contraparte ; tal como lo manifestó el doctor Luis García interpuso su demanda contra dos personas integrado por una persona jurídica que es la Clínica Esperanza Paraco y una persona natural que es Liduvina Esperanza de Paraco, la Clínica con domicilio principal en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y Liduvina Bejarano de Paraco socia minoritaria de esa clínica con domicilio en la Ciudad de Caracas ; en nuestra opinión esa estrategia de la parte demandante pretendió traerse el conocimiento del asunto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas incluyendo en la demandada a una accionista que no tiene nada que ver con la representación de la empresa ; es decir como demandada principal es el C entro Medico y como demandada solidaria era la persona natural , sabemos pues que hay una atracción evidente y mantenida constantemente de que la demandada principal es la competente , el domicilio de la demandada principal es la competente para conocer del asunto , sin embargo tal y como lo manifestó la parte contraria desistieron de la parte demandada la persona natural y el juicio continuo con respecto al Centro Clínico Científico Esperanza Paraco solamente , así que no hay duda que el domicilio que debe ser el que conoce el presente asunto es el domicilio de la demandada , que es el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco , partiendo de esa premisa la parte demandada en su libelo de demanda en los hechos que invoca y que demanda manifiesta de que el domicilio de Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, esta en la ciudad del tigre , Estado Anzoátegui señala que su dirección es avenida los próceres , urbanización del palomar , Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, el Tigre Estado Anzoátegui , en el libelo la parte demandante reconoció que ese es el domicilio fiscal y social de la demandada , tal como consta en el acta constitutiva y los estatutos social de la empresa y en otras actas en copia certificada mi representada acompaño con el fin de demostrar su domicilio principal , vamos a llamarlo así, no tiene sucursales en ninguna otra parte de la republica , no tiene en la ciudad de caracas ninguna otra sucursal , ninguna dependencia, ninguna otra oficina que haga presumir que los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas tenga competencia para conocer del presente asunto ,; siendo así, invoco en primer lugar lo dispuesto en la Constitución Nacional en lo que respecta al articulo 49 , numeral cuarto, que consagra que ninguna persona puede ser juzgada por sus propios Jueces naturales y los Tribunales serán garantes de que esto se respete, porque esto es el debido proceso , eso es el derecho a la defensa y el derecho a la tutela efectiva , en consecuencia pedimos a este Tribunal que analice y estudie la posibilidad de acordar la declinatoria de la competencia ante los elementos de importancia que están en el mismo expediente , no solo reconocido por la parte demandante sino por los demás recaudos que han sido acompañados , la ciudad del tigre dista a quinientos kilómetros de la ciudad de caracas ; en la ciudad del tigre se celebro el contrato de trabajo, se desarrollo toda la actividad laboral durante los diecinueve años de servicio , en la ciudad del tigre se le puso fin al contrato de trabajo y por ultimo la ciudad del tigre es el domicilio de la demandada , cumpliéndose de esta manera con los cuatros supuestos que establece el articulo 30 que establece la Ley Orgánica procesal del Trabajo para determinar que es elegible en eso cuatros supuestos domicilios siempre y cuando guarde relación con el territorio , porque no es posible que una trabajadora exprese en una demanda, que a través de un gmail o a través de una llamada telefónica hecha desde la ciudad de Caracas le puso fin a la relación de trabajo en la ciudad del tigre , ese supuesto no esta contemplado en los cuatro supuestos que trae el articulo 30 ; de ,manera pues que tan c Lara y evidente esta la situación de la competencia pido a este Tribunal revise, analice sobre todo la notificación de la demandada se efectuó en la ciudad del tigre , Estado Anzoátegui , este es otro elemento que ha venido utilizando e inclusive este mismo Tribunal Quinto Superior del Trabajo en casos similares donde le ha ordenado la declinatoria de la competencia en aquellos caso que por el territorio no existe la mas mínima posibilidad de que los Tribunales del Área Metropolitana tengan competencia para conocer del presente asunto; de la manera mas respetuosa pido al Tribunal estudie y revise mi pedimento y de ser procedente los declare con lugar ; ahora bien con respecto a la reposición de la causa no hay contradicción ciudadano Juez , todo lo que manifestó el colega de la otra parte es cierto, por un error de computo del Tribunal treinta y dos de Sustanciación, Mediación y ejecución , se dejo fuera el lapso de cuatro días termino de distancia que tiene que computarse primero para luego celebrarse al décimo día de audiencia o de despacho la instalación de la audiencia preliminar , el Tribunal treinta y dos hizo mal computo por una coincidencia el día diez de febrero nos encontramos el doctor Hernández y yo revisando el expediente en el archivo , ni si quiera teníamos escrito de promoción de pruebas ; en el archivo no nos quisieron entregar el expediente el día 10 de febrero que fue la fecha que se instalo erróneamente la audiencia preliminar nos dijeron de4 este expediente que tiene la instalación de la audiencia hoy , vinimos hablar con el cuerpo de alguaciles y ellos nos dijeron que cuando tienen la información allí , ellos no pueden hacer cómputos, ellos tienen que llamar a la audiencia a la instalación y en efecto estando nosotros allí, no tuvimos mas alternativa que quedarnos hasta la diez de la mañana y tuvimos presente en esa instalación de audiencia anticipada , porque tal como lo dice el doctor Luís García el día de la instalación era el día viernes trece viernes de febrero no el diez de febrero, entonces yo me adhiero a la exposición del abogado de la contraparte en el sentido a todo evento sea que los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas , sean los que conozcan o sean los Tribuna les de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui los que lleguen a conocer por declinatoria de competencia ; pues, el juicio debe reponerse y subsanarse el error cometido e instalarse nuevamente la audiencia preliminar, este planteamiento lo hago por cuanto que el Tribunal de Primera Instancia pedimos el despacho saneador , debió ser el Tribunal de la primera instancia el treinta y dos , el que debió declinar la competencia o declararse competente si hubiera sido el caso , por cuento era evidente la situación , entonces que ocurre , sea este Tribunal o sea el del Estado Anzoátegui , se debe reponer la causa al estado en que se instale la audiencia preliminar utilizando ,en este caso el Tribunal Superior recurso que le permite en el articulo 134 aplicar un despacho saneador tomando en cuenta que todo lo relacionado con la competencia y por la materia y por el territorio es materia de orden publico en esos términos debo hecho los pedimentos de mi representada no esta controvertido el punto alegado por la parte demandante pero si esta controvertida la competencia de estos Tribunales . Es todo ciudadano Juez.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa sobre el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento, en los siguientes términos:

(… omissis…)

En el día hábil de hoy, martes diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, se deja expresa constancia de la comparecencia al acto del ciudadano RACHID JOSE (sic) MARTINEZ (sic). IPSA Nº 10.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presenta instrumento poder debidamente apostillado, en dos (2) folios en copia simple y el original ad efectum vivendi, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a este acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que las represente. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Desistido el Procedimiento en el juicio seguido por la ciudadana: GLORYMAR DEL CARMEN AGUILERA ACENSO, contra la entidad de trabajo: CENTRO CLINICO CIENTIFICO (sic) ESPERANZA PARACO, C.A (C.C.C.E.P.C.A), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas del texto original).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo, con relación a la falta de competencia por el territorio, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, conforme, incluso, a su escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2026, donde manifiesta la incompetencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pidiendo se decline la competencia en los Juzgados del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigre), motivo por el cual pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Punto Previo:
El escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la declinatoria de la competencia en la presente causa en los Juzgados del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigre), se hizo en fecha 20 de febrero de 2026, vale decir, con posterioridad al acta que es motivo de revisión por parte de este Juzgador, la cual se levantó en fecha 10 de febrero de 2026.
Señala el Código de Procedimiento Civil, (C.P.C), normativa que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (LOPT); específicamente en los artículos 68 y 69 de la Ley Adjetiva Civil, señala que en aquellos casos donde el Tribunal de la Primera Instancia declare su competencia o incompetencia, se hará las defensas correspondiente por las partes, conociendo de dicha defensa el Tribunal Superior competente, a los fines de decir sobre tal circunstancia, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Bajo la premisa anterior, se debe tener en consideración el principio de la doble instancia, donde las partes tienen derecho o la garantía constitucional que les permita obtener una sentencia de primer grado y se pueda apelar con el fin de que, dicha sentencia, pueda ser revisada por un Tribunal Superior, pudiendo revocarla o modificarla, según el caso, todo a los fines de proteger se cumpla el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las parte, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Ahora bien, en la presente causa no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud supra mencionada, lo cual conllevaría, ante un hipotético pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior, a una violación del principio de la doble instancia que se explicó con anterioridad, motivo por el cual mal puede este Juzgado pronunciarse al respecto sin una decisión previa del A-quo, en apego a los artículos mencionados con anterioridad y el referido principio, incluso este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, a los fines de evitar confusiones y se pueda tener como un pronunciamiento anticipado por parte de este Sentenciador con respecto al referido punto; en consecuencia, corresponde pronunciarse primeramente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución sobre este particular. Así se decide.-

Dilucidado lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada en la presente apelación, la cual se circunscribe a la inobservancia del lapso que se estableció en la presente causa como término de la distancia, al emplazarse la demandada en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigre), del Estado Anzoátegui, donde se otorgó un término de la distancia de cuatro (4) días continuos, como se aprecia en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de marzo de 2025, (folio 13 del expediente), es el caso que para el momento de la certificación de la notificación in comento solamente se computó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a dicha certificación de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar.
Se puede apreciar que la certificación de la demandada en la presente causa se realizó en fecha 26 de enero de 2026, (folio 70 del expediente), como se dejó constancia en el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2026, en virtud del error material que presentó la certificación inserta al folio 67, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2026, evidenciándose que se computó únicamente el lapso para la celebración del referido acto, diez (10) días hábiles, excluyendo el cómputo del término de la distancia acordado, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: martes 27, miércoles 28, jueves 29 de enero de 2026, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09 y martes 10 de febrero de 2026, dejándose constancia que el viernes 30 de enero de 2026, no hubo despacho en esta Sede en atención a la Resolución Nº 0003-2026, de fecha 29 de enero de 2026, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, donde se acordó NO DESPACHAR con motivo a la Apertura Del Año Judicial en el Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo la premisa anterior, se trae a colación la sentencia Nº 966, de fecha 05 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos indica con respecto al término de la distancia y su cómputo, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.
De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, nos dice el Doctor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en cuanto al comentario con respecto al artículo 205 de la citada Norma, que es: “… el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada (… omissis…) Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computan por días consecutivos”.
Igualmente, tenemos la sentencia Nº 44, de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en un hecho análogo, se pronunció en los siguientes términos:

… ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito, la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
A diferencia de lo anteriormente esbozado, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.
Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

‘…Con relación al término de la distancia, este Tribunal Superior a los fines ilustrativos del presente caso, debe señalar que éste constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior que no existiendo mas de cien (100) kilómetros entre la ciudad de Anaco y la ciudad de El Tigre, no procede conceder el término de la distancia pretendido por la parte demandada, ello de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues entre la ciudad de Anaco y la sede del Tribunal ubicado en El Tigre existen exactamente 69,2 kilómetros, lo que permite establecer que, el lapso que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la instalación de la audiencia preliminar no se ve menguado en su utilidad a causa de una distancia que no supera si quiera los 100 kilómetros, lo que en tiempo se traduce en menos de una (1) hora de viaje, pues aproximadamente resultan cuarenta y cinco (45) minutos con doce (12) segundos de tiempo y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado…’.

En este orden de ideas, en el caso en concreto, la sentencia recurrida confirmó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, aprecia la Sala, que independientemente de la salvedad que realiza el Juez Superior, éste incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
‘El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…’.

Es importante recalcar que la demandada recurrente, fundamenta su denuncia con respecto a que no se le otorgó el término de la distancia en sentencia N° 407 de fecha 2 de abril de 2009 de la Sala Constitucional, así como de la sentencia 143 de fecha 13 de febrero de 2007 y N° 1.793 de 13 de diciembre de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.
Como se aprecia de las sentencias parcialmente transcritas, así como el criterio doctrinario patrio que, el término de la distancia es de orden público y se debe garantizar el mismo en todo momento, más aún, como en el presente caso, donde se otorgó el mismo por un período de cuatro (4) días continuos, los cuales se deben computar a partir del momento de la certificación del secretario de la notificación o de las notificaciones realizadas en la causa correspondiente, y con posterioridad se dejará transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que precisó de esa manera la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 143, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Precisado todo lo anterior, se revoca el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2026, la cual declaró desistido el presente procedimiento, en virtud de, haber dado inicio a la audiencia preliminar sin haber dejado transcurrir el término de la distancia otorgado a los autos; ahora bien, por cuanto las partes se encuentran a derecho y en apego al principio de celeridad, se ordena al citado Juzgado que, una vez recibido el presente expediente deje transcurrir el término de la distancia previamente concedido en el expediente y posteriormente el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente acción. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente analizado resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la apelación propuesta, debido a la falta de identificación y disposición del equipo a los fines de someterse al peritaje correspondiente, determinando que las informaciones remitidas y recibidas fueran las presentadas en las documentales. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho precedentes es por lo que este Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2026 , dictada por el Juzgado Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el acta apelada; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A-quo fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar de autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, tomando en consideración el término de la distancia otorgado en el expediente y el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); y, CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO