REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: AP21-R-2026-000106
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001764
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FÉLIX MARIO CIOFFI RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el N° 56 y siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, PLACIDO VICENTE MUJICA y Otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.790, 81.884, 73.402, 59.143 y 126.557, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 16 de agosto de 2025, del auto de fecha 12 de agosto de 2025 emanado por ese Tribunal.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 09 de marzo del año en curso, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Plácido Mújica, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2026. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 06 de marzo de 2026, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual establece un lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación. En la presente causa se consignó la referida notificación en fecha 20 de marzo de 2026 (folios 59 y 60), venciendo el lapso de suspensión el día domingo 19 de abril de 2026. Ahora bien, en atención al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como vencido el lapso del día hábil siguiente, es decir el lunes 20 del presente mes y los cinco (5) días hábiles, para la aclaratoria transcurrieron de la siguiente manera: martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 y lunes 27 de abril de 2026; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria, en los siguientes términos: “… esta representación judicial en acatamiento, tanto del articulado mencionado en cuestión, como de los criterios jurisprudenciales vinculantes, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde prevalece la prohibición expresa de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal, cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte, por intermedio de cualquiera de sus órganos, y siendo mi representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, una empresa del Estado perteneciente al mismo con una participación accionaria mayoritaria, cuyos privilegios y prerrogativas procesales le son aplicables por extensión y por estar involucrados directamente intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, no puede ser condenada en costas procesales, es por lo que se solicita la presente aclaratoria, sobre el fallo emitido, por este honorable órgano judicial”.
Al respecto sólo debe señalar este Juzgador que, el referido punto de la sentencia, específicamente en el tercer punto del Dispositivo del fallo, que estableció: “TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; ahora bien, como lo señala la parte recurrente, se debe traer a colación la sentencia Nº 735, de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece, entre otras, lo siguiente:
… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide
Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en los casos donde las empresas del Estado sean demandadas, tienen los mismos privilegios y prerrogativas de la República, como en el presente caso; evidenciándose que en el dispositivo del fallo de fecha 06 de marzo de 2026, relacionado con la presente causa, se desprende que este Juzgado incurrió en un error material al condenar en costas a la recurrente, en consecuencia, se declara procedente la aclaratoria de la sentencia y como se indicó anteriormente, no se condena en costas a la parte demandada, motivo por el cual el Dispositivo del Fallo de la sentencia in comento, se debe entender de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Plácido Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2026, que negó la apelación interpuesta en fecha 16 de agosto de 2025 por la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2025; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; y, TERCERO Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se acompañará de copia certificada de esta sentencia, certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal motivo, se declara procedente la aclaratoria solicitada por la recurrente, en relación a su condenatoria en costas por ser una empresa del Estado, la cual goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Así se establece.-
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2026, solicitada por la parte recurrente, todo lo cual guarda relación en el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2026, que negó la apelación ejercida por la parte accionada en fecha 16 de agosto de 2025, del auto de fecha 12 de agosto de 2025 emanado por ese Tribunal; todo lo cual guarda relación en la demandante incoado por la ciudadana FÉLIX MARIO CIOFFI RUÍZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Institución Financiera antes mencionada; todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se acompañará de copia certificada de esta sentencia, certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR CASTILLO
|