REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000751


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS RAFAEL SALAS RINCONES: N° 144.740.

PARTE DEMANDADA:
C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, INPRE 304.148.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



El día de hoy miércoles 22 de abril de 2026, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL SALAS RINCONES: N° 144.740, contra la Sociedad Mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, el día 20 de enero de 1920, bajo el N° 29, Tomo 5-B, expediente N° 150, representada judicialmente por el Abogado JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, INPRE 304.148.

Contra la referida demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 13 de abril de 2026, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 20 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, el Abogado JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, INPRE 304.148, conjuntamente con el demandante, ciudadano LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, debidamente asistido por el Abogado JESUS RAFAEL SALAS RINCONES: N° 144.740, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, copias simples constantes de tres (03) folios, del respectivo recibo de pago de MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($1620,00) Y COPIAS DE DIECISEIS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN ($100) Y UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DOLARES ($20).

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 27 de marzo de 2026, por el ciudadano LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, representado judicialmente por el Abogado JESUS RAFAEL SALAS RINCONES: N° 144.740 y por el Abogado JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, INPRE 304.148, apoderado judicial de la parte demandada C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, según poder Apud Acta de fecha 17 de abril del 2026, cursante en el folio 22 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demanda, donde acuerdan en la cláusula SEXTA que la ENTIDAD, a título de liberalidad, pago de gracia y con carácter compensable, le ofrece en este acto el pago de una Bonificación Transaccional Única y Excepcional por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (USS 6.480,00) en efectivo. Dicha cantidad, por mutuo acuerdo entre las partes, será pagada conforme al siguiente esquema o cronograma: (i) La inicial por la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 1.620,00), recibido el 10 de abril de 2026, y (ii) El monto restante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 4.860,00), serán pagados mediante tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 1.620,00) cada una, quedando establecido que éstas serán pagadas el miércoles 20 de mayo de 2026, el viernes 19 de junio de 2026 y lunes 20 de julio de 2026, respectivamente.
Esta Juzgadora precisa del escrito transaccional supra mencionado que el ex trabajador, demandante LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424 y la sociedad mercantil demandada C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Sobre la base de lo explanado, se evidencia que el demandante LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder apud acta de fecha 08 de abril de 2026, otorgado al Abogado JESUS RAFAEL SALAS RINCONES: N° 144.740. (inserto en el expediente en el folio 15).

Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que el demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, representada judicialmente en el escrito transaccional por el Abogado JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, INPRE 304.148, según poder Apud Acta de fecha 17 de abril del 2026, cursante en el folio 22 del expediente.
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, titular de la cédula de identidad V-12.384.444, INPRE N° 75.216, en su carácter de Coapoderado Judicial, que se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34°) del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 49.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano LARRY CONTI SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número: V-6.279.424, y por la demandada, sociedad mercantil C.A. TELARES DE PALO GRANDE, RIF. N° J-00036157, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL





LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA

ASUNTO: AP21-L-2026-000751
YLRG/ral