REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000387

PARTE ACTORA: ROSA URIMAR MEJÍAS ARELLANO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GERMÁN ALVARADO GRANADILLO

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ PINTO COLMENARES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA URIMAR MEJÍAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 22.027.392, debidamente representada por el abogado RAFAEL GERMÁN ALVARADO GRANADILLO, IPSA N° 150.675; y por la abogada BEATRIZ PINTO COLMENARES, IPSA N° 27.731, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cual presentan escrito transaccional; y asimismo diligencias de fechas 06 y 14 de abril de 2026, mediante las cuales solicitan las partes que la diligencia forme parte del escrito transaccional y se tenga como la cuenta señalada como parte del texto de la transacción, y se acuerde copia cerificada del escrito transaccional y de la sentencia interlocutoria que se dicte en la presente causa; y diligencia mediante la cual la parte actora ratifica la nueva cuenta consignada en diligencia de fecha 06 de abril de 2026, respectivamente; en consecuencia este Juzgado observa:

Que se desprende del mismo que ambas partes realizan sus planteamientos; la parte actora la postura de los hechos que motivan la firma de la transacción laboral asumida y los reclamos plasmados en el escrito libelar, en la cláusula Primera del mencionado escrito; y la parte demandada, ofrece pago transaccional, y que la suma acordada representa cualquier diferencia que pudiera reclamar la extrabajadora, realizando una relación de los conceptos que comprende la transacción, no obstante, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, un pago único por la cantidad de 1.417.800,00, equivalentes a 3.400,00$, declarando la parte actora en la cláusula tercera que nada se le adeuda por conceptos relacionados en la misma. Asimismo manifiestan que acuerdan solicitar un lapso de 30 días continuos para poder gestionar ante las autoridades correspondientes del país el pago transaccional; y asimismo la extrabajadora debidamente representada declara saber y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente de todo apremio o coacción; que nada podrá reclamar a futuro a la parte demandada o a sus personas relacionadas; y finalmente ambas señalan que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos u honorarios profesionales, aceptando el carácter de cosa juzgada de la presente transacción entre ellas, a todos lo efectos legales.

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente discriminados en el escrito libelar, incoara la ciudadana ROSA URIMAR MEJÍAS ARELLANO contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000387, y con motivo de la relación de índole laboral que los unió.

En consecuencia, una vez que conste el pago acordado a la parte actora, se dará por concluido el presente procedimiento, y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación del comprobante de la transferencia realizada, en los términos planteados por la parte actora, y sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 215° y 167°.-
Se ordena expedir por la Secretaría de este Juzgado las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se les insta a consignar las copias simples respectivas.
Se deja constancia que no hubo despacho desde el día 30 de marzo de 2026 hasta el día 03 de abril de 2026, en virtud de ser declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional por asueto de Semana Santa; e igualmente el día jueves 09 de abril de 2026, por Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de abril de 2026. Años 215° Independencia y 167° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO