REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-000200

PARTE ACTORA: JHON JAIRO CARDENAS LINAREZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CASANOVA GONZÁLEZ y ALEXIS ALCALÁ ESCALONA SIFONTE

PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS NAPOLES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE DIOS DÍAZ GARCÍA, BARBARA TERESA ESPINOZA GÓMEZ y YOLIMAR AVILA ANGEL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, en virtud de lo contenido en el acta, que a tal efecto se levantó en la oportunidad señalada. Asimismo en la misma fecha se recibió escrito transaccional presentado por el abogado LUIS CASANOVA, IPSA N° 274.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por el abogado JUAN DE DIOS GARCÍA, IPSA N° 208.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se imparta homologación al acuerdo alcanzado. En consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende del mismo que ambas partes declaran y reconocen que el extrabajador prestó servicios desde 18 de octubre de 2023, y culminó la relación por retiro voluntario el 4 de octubre de 2025; y que con motivo de la finalización del vínculo laboral reclama a la empresa los conceptos relacionados; lo cual se desprende en las cláusulas primera y segunda del escrito transaccional, respectivamente; y que no obstante, las posiciones expuestas, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia y precaver un eventual litigio, el extrabajador recibe de la empresa la cantidad de Bs. 960.000,40, los cuales serán depositados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 672.360,08, en la cuenta N° 01720302973028332652 de Bancamiga, de la cual es titular la parte actora; y la cantidad de Bs. 288.154,32, en la cuenta N° 01510113016011763525, de Fondocomún, C.A., cuyo titular es el apoderado judicial acreditado en autos; siendo la cantidad aceptada por el extrabajador a su entera y cabal satisfacción, otorgándole a la empresa el más amplio finiquito de Ley; y acompañando copias simples a los autos, marcadas con las letras B y C. Finalmente declarando y reconociendo que nada más le corresponde ni queda a reclamar a la empresa, por los conceptos relacionados en la cláusula cuarta de la transacción presentada.

En tal sentido, en atención a la solicitud de homologación que antecede, este Juzgado visto el acuerdo al que llegaron las partes, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encontraba debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; e igualmente se observa que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado y autorizado; y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado y presentado por las partes, en lo que respecta a la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara por ante esta sede judicial, debidamente discriminados en el escrito libelar, el ciudadano JHON JAIRO CARDENAS LINAREZ contra la empresa ACCESORIOS NAPOLES, C.A. en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000200, y con motivo de la relación de índole laboral que los unió.

En consecuencia, se da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2026. Años 216° Independencia y 167° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO