REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000367
PARTE ACTORA: KLEIBELYN ROSANY BASTIDAS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.224.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARÍAS y/o CARLOS ALBERTO RIVAS MIJARES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 163.855, y 166.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CONGELADOS Y LÁCTEOS DEL CARIBE C. A. (DISCOLAC).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y/o MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y/o DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN y/o ALEX JOSÉ PÉREZ RAMOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 23.129, 107.058, 144.709, y 315.520, correspondientemente.
PARTE CODEMANDADA: MATERIALES CANARIAS C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y/o MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y/o DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN y/o ALEX JOSÉ PÉREZ RAMOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los IPSA Nº 23.129, 107.058, 144.709, y 315.520, correspondientemente.
PARTE DEMANDADA de forma PERSONAL: ALBERTO SOUTTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.980.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA de forma PERSONAL: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
PARTE CODEMANDADA de forma PERSONAL: JOSÉ MANUEL SOUTTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.484.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA de forma PERSONAL: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno, ni ABOGADO que la ASISTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el Escrito de Defensas por Falta de Cualidad de la entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., para ser Sujeto en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte contra de la entidad de trabajo Distribuidora de Congelados Lácteos del Caribe C. A. (DISCOLAC), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2026-000367, opuestas por medio de Diligencia de fecha 19 de marzo de 2026; este Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir su respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
Los ciudadanos abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Alex José Pérez Ramos, IPSA Nº 107.058, y 315.520, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Codemandada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., en ésta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte contra de las entidades de trabajo Distribuidora de Congelados Lácteos del Caribe C. A. (DISCOLAC), y Materiales Canarias C. A., y de forma Personal, ciudadanos Alberto Soutto Fernández y José Manuel Soutto Fernández, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2026-000367, en su Diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, oponen la Falta de Cualidad como Sujeto Pasivo de la entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., para comparecer en este juicio como Codemandada, Negando de forma Absoluta cualquier vínculo jurídico y/o Laboral que este alegado por la parte Actora, ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte, en su Líbelo de la Demanda, con su Representada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., manifestando que la parte Demandante carece de Legitimación para sostener esta causa (legitimatio ad causam), siendo ésta una condición esencial de Orden Público para la procedencia de la acción, consignando como Anexo marcado con la letra: “A”, constante de un (1) folio útil, Orden de Pago emanada de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al período 2-2025, a los fines de demostrar que la trabajadora Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte, titular de la cédula de identidad Nº V-24.224.493, laboraba única y exclusivamente para la entidad de trabajo Distribuidora de Congelados y Lácteos del Caribe C. A. (DISCOLAC), no existiendo ningún vínculo o relación laboral, entre hoy la Demandante y la entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., en los términos expresados en su Escrito Libelar, invocando además la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), plasmado en la Sentencia Nº 03-0796, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet C. A., para que sea levantado el velo resultante de una acción como la deducida en este caso, resaltando que la parte Reclamante en su Libelo de la Demanda, pretende una Unidad Económica, en la cual Debe no solo ser enunciada y propuesta, sino que, impone, como Deber Procesal para quien lo invoque (no como carga procesal sino como un deber procesal ergo fatal e insoslayable), que señale al Juez Sustanciador en el Libelo, quien es el ente controlante a los efectos que lícitamente se traiga a la pretendida Unidad Económica a juicio, con la sola notificación de quien dice la Demandante que funge como controlador, o como pretende en este proceso, notificar a todos los Sujetos Codemandados en un (1) solo Domicilio, por cierto, - según su decir la Codemandada-, en el domicilio de una de las Codemandadas que nunca fue Patrono de la Relación de Trabajo alegada en el Escrito Libelar, y que por efecto de la ficción de derecho establecida en el aludido Fallo (vinculante y reiterado), se tenga a todos los sujetos Accionados impuestos de la existencia de la acción en su contra (aún cuando se practique individualmente la notificación en cabeza de cada uno de ellos), solicitando que se declare Con Lugar la Falta de Cualidad de su Representada para ser parte Demandada en este juicio, y ante la situación devenida del incumplimiento del deber que tiene la Demandante de señalar quien es el ente controlante y no siendo dado determinarlo con lo que reposa en autos, es irrita y sin efecto las Notificaciones practicadas en este caso, y en consecuencia, procede la Reposición de la Causa solicitada a objeto de evitar la Indefensión de uno de los Sujetos involucrados por la Accionante como posible de la acción deducida de autos.
Ahora bien, para este Juzgador considera necesario citar al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Ahora bien, este Sentenciador considera que los argumentos esgrimidos por los ciudadanos abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Alex José Pérez Ramos, IPSA Nº 107.058, y 315.520, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Codemandada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., en su Diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, en el cual oponen la Falta de Cualidad como Sujeto Pasivo de la entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., para comparecer en este juicio como Codemandada, Negando de forma Absoluta cualquier vínculo jurídico y/o Laboral que este alegado por la parte Actora, ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte, en su Líbelo de la Demanda, con su Representada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., que si bien es cierto que la oportunidad procesal correspondiente para que las partes promuevan y consignen sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, es al iniciar la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta el inicio de la fase de Mediación en nuestro procedimiento laboral, en donde las partes exponen sus argumentos de hecho y de derecho por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso, no es menos cierto que la oportunidad legal pertinente para la evacuación, control y contradicción probatorio de lo alegado y probado en autos, es en la Celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual dichos fundamentos opuestos por la parte Codemandada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., deben explanarse en el Escrito de Contestación de la Demanda al culminar la fase de Mediación, incorporándose en autos los Escritos de Promoción de Pruebas con sus Anexos consignados por las partes, para ser providenciados por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio Laboral competente por Distribución, quien conocerá y decidirá este procedimiento, según la determinación de los Límites de la Controversia, con vista a los Escritos de Contestación de la Demanda consignados por las Demandadas, estableciendo la respectiva Distribución de la Carga Probatoria correspondiente, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, con el fin de dictar la Sentencia de mérito en este proceso, con base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta.
Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun de mutuo acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le hacer forzoso declarar que No hay Materia sobre la cual emitir el respectivo pronunciamiento sobre el Escrito de Defensas por Falta de Cualidad de la entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., para ser Sujeto en esta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte contra de las entidades de trabajo Distribuidora de Congelados Lácteos del Caribe C. A. (DISCOLAC), y Materiales Canarias C. A., y de forma Personal, ciudadanos Alberto Soutto Fernández y José Manuel Soutto Fernández, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2026-000367, opuestas por medio de Diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, consignado por los ciudadanos abogados Manuel Andrés Romero Amparan y Alex José Pérez Ramos, IPSA Nº 107.058, y 315.520, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Codemandada, entidad de trabajo Materiales Canarias C. A., dado que a quien le corresponde efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en su oportunidad procesal correspondiente, ordenando la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Kleibelyn Rosany Bastidas Barazarte; parte Demandada, entidades de trabajo Distribuidora de Congelados Lácteos del Caribe C. A. (DISCOLAC), y Materiales Canarias C. A.; y a los Demandados en forma Personal, ciudadanos Alberto Soutto Fernández y José Manuel Soutto Fernández, respectivamente, de esta Decisión, en el entendido de que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Resolución, este Juzgado procederá por medio de Auto expreso, librar el respectivo Oficio dirigido a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la inclusión de esta causa en el Sorteo de Audiencias Preliminares concluido el lapso de ley, con vista a la Constancia de Certificación de la Notificación Laboral, de fecha 5 de marzo de 2026, a los fines de celebrarse, a las 9:00am, la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguientes al Auto expreso, en los términos indicados en el Auto de Admisión de la Demanda proferido en fecha 20 de febrero de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,
Abg. Belkirys Meza Palacios.-
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