REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Abril de 2026
215º y 167º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-001277

PARTE ACTORA: YORMAN JOSÉ MOYA MOYA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.473.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA OFELIA SUAZO SUÁREZ y/o HILSY MARÍA SILVA RONDÓN y/o LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.410, 69.213, y 148.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FKP GROUP C. A. (RESTAURANT FOODKART).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y/o CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS y/o DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN y/o RAFAEL ANTONIO FUEGUET ALBA y/o ALEX JOSÉ PÉREZ RAMOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 107.058, 105.847, 144.709, 23.129, y 315.520, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE: EVANDRO ANTONIO DI MATEO D`AMICO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.112.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y/o CONNY VIRGINIA ARÉVALO ROJAS y/o DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN y/o RAFAEL ANTONIO FUEGUET ALBA y/o ALEX JOSÉ PÉREZ RAMOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 107.058, 105.847, 144.709, 23.129, y 315.520, en ese mismo orden.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Vista la Diligencia que antecede presentada en fecha 27 de marzo de 2026, suscrita por el ciudadano Yorman José Moya Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-26.473.042, parte Actora, debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, la ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, IPSA Nº 148.078, según Instrumento Poder Laboral Apud Acta amplio y suficiente que cursa inserto en autos al folio 19, - con su respectivo vuelto al folio 19 -, de la pieza principal de este expediente, por una parte, y por la otra, el ciudadano profesional del derecho Alex José Pérez Amparan, IPSA Nº 315.520, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, según Sustituciones de Poderes e Instrumentos Poderes Generales amplios y suficientes, los cuales corren insertos a los folios 39 al 52, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 515.361,00), que recibió la parte Demandante de parte de la Demandada en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, pagaderos de la siguiente manera: 1.- El monto único total de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 515.361,00), por medio de Transferencia Bancaria girada a la entidad bancaria Banco Fondo Común Banco Universal C. A. (BFC), a nombre del ciudadano Yorman José Moya Moya, parte Actora, que recibió en ese acto, debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, la ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, IPSA Nº 148.078, de parte del Representante Judicial de la Demandada, entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, el ciudadano profesional del derecho Alex José Pérez Amparan, IPSA Nº 315.520, en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, vistas las Firmas del extrabajador Reclamante con su precitada Representante Judicial Querellante supra identificados, y del Apoderado Judicial Demandado in comento, en fecha 27 de marzo de 2026.

En este estado, se dio inicio a esta acción en fecha 21 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, inicia este juicio que por motivo de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoada el ciudadano Yorman José Moya Moya contra la entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001277; correspondiendo conocer esta causa por Distribución de fecha 22 de julio de 2025, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por Recibida por Auto de fecha 23 de julio de 2025, procediendo dicho Juzgado a su Admisión de la Demanda en fecha 25 de octubre de 2025, emplazándose por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y al Demandado de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, constando en autos Consignaciones de fecha 26 de septiembre de 2025, y 18 de diciembre de 2025, suscritas por los ciudadanos Smith Alonzo y Rubén Zerpa, actuando en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, emitiéndose en fecha 19 de diciembre de 2025, Constancia de Notificación Laboral suscrita por la ciudadana abogada Berta Rivero, actuando en su carácter de Secretaria Titular adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose por parte de la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, la inclusión de este asunto, en el Sorteo de Audiencias Preliminares al Décimo (10º) Día Hábil siguiente al 19 de diciembre de 2025, exclusive, culminando la fase de Sustanciación; correspondiendo conocer esta causa por Distribución en fase de Mediación de fecha 21 de enero de 2026, a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe, por auto procedió a dar por recibida, levantando la respectiva Acta de Audiencia Preliminar en fecha 21 de enero de 2026, con sus sucesivas Actas de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 9 de febrero de 2026, 9 y 24 de marzo de 2026, ésta última siendo Prolongada para el día lunes 13 de abril de 2026, respectivamente; y finalmente, en fecha 27 de marzo de 2026, la partes involucradas en este procedimiento debidamente Representadas por sus Apoderados Judiciales suscribieron Escrito Transaccional, en la cual haciéndose reciprocas concesiones establecen un Acuerdo Transaccional por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 515.361,00), que recibió en ese acto, la parte Demandante debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, de parte del Representante Judicial de la Demandada, y Demandado de manera Personal y Solidaria, en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, vistas las Firmas del extrabajador Reclamante con su precitada Representante Judicial Querellante supra identificados, y del Apoderado Judicial Demandado in comento, en fecha 27 de marzo de 2026.

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre esta Transacción visto el Acuerdo Amistoso suscrito ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026, entre las partes involucradas en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoada el ciudadano Yorman José Moya Moya contra la entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001277, lo realiza en los siguientes términos:

-II-
DEL DERECHO

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19 establece la posibilidad de luego de concluida la relación de trabajo de conciliar y lograr acuerdos transaccionales para resolver los litigios laborales; en este sentido, igualmente, el artículo 93 de dicha Ley establece la posibilidad de concluir el proceso a través de la autocomposición procesal en los procedimientos de estabilidad laboral, ello en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral basados en los principios constitucionales de la autocomposición procesal y celeridad de los procesos judiciales.

En ambos casos establecen unas limitantes; en el artículo 19 por ejemplo que se haga al término de la relación de trabajo y sobre derechos litigados y/o discutidos y no sobre una simple relación de derechos, en el artículo 93 que se establezcan considerando terminada la relación laboral y estableciendo en los acuerdos, el pago del Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-III-
MOTIVA

Visto asimismo, que las partes señalan en este Acto, en el cual declara que la “Demandante”, declara que Acepta el Pago Único por el monto de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 515.361,00), por medio de Transferencia Bancaria girada a la entidad bancaria Banco Fondo Común Banco Universal C. A. (BFC), a nombre del ciudadano Yorman José Moya Moya, parte Actora, que recibió en ese acto, debidamente Asistido por su Apoderada Judicial, la ciudadana abogada Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, IPSA Nº 148.078, de parte del Representante Judicial de la Demandada, entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, el ciudadano profesional del derecho Alex José Pérez Amparan, IPSA Nº 315.520, en los términos que se expresan en ese Acuerdo Amistoso, a su cabal satisfacción, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, vistas las Firmas del extrabajador Reclamante con su precitada Representante Judicial Querellante supra identificados, y del Apoderado Judicial Demandado in comento, en fecha 27 de marzo de 2026. Y una vez revisados exhaustivamente por este Juzgador y comprobándose que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, por No vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado para decidir observa:

El contrato mediante el cual las partes manifiesta el haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de Dar por Terminado el Juicio, cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión de los Instrumentos Poderes que cursan insertos en autos al folio 19, - con su respectivo vuelto al folio 19 -, de la pieza principal de este expediente, en el cual el ciudadano Yorman José Moya Moya, titular de la cédula de identidad Nº V-26.473.042, parte Actora en este procedimiento, le confiere Instrumento Poder Laboral Apud Acta amplio y suficiente, a los ciudadanos profesionales del derecho María Ofelia Suazo Suárez, Hilsy María Silva Rondón y Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.410, 69.213, y 148.078, respectivamente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente facultados para: Convenir, Conciliar, Desistir y Transigir en esta demanda, Recibir Dinero en su Nombre bien sea en Moneda Nacional o Extranjera, Autorizando a sus Abogadas a Solicitar que se saquen los Honorarios Profesionales por Separado de las Profesionales del Derecho empleadas en esta causa ya que están Fijados en un 30% del Monto Convenido o Condenado en juicio, entre otras. Asimismo, el ciudadano Manuel Andrés Romero Amparan, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.262, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada, entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, reservándose su ejercicio y representación procedió a Sustituir íntegramente el Poder General amplio y suficiente a los profesionales del derecho Rafael Antonio Fuguet Alba y Alex José Pérez Ramos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.129, y 315.520, correspondientemente, en el cual entre las Facultades allí enunciadas se encuentran expresamente para: Disponer del Derecho en Litigio, Reconvenir, Desistir, Transigir, Conciliar, entre otras, los cuales corren insertos a los folios 39 al 52, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto. Ello así, encuentra este Sentenciador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la Homologación solicitada en procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se ha Decidido.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el Convenio Transaccional de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se ha Establecido.-

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la Manifestación de Voluntades contenidas en el Contrato Transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un Funcionario competente. Así ha quedado Decidido.-

En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones y por cuanto las mismas no vulneran derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia Nº 322, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Misticchio (Caso: Chevron Texaco), imparte la correspondiente Homologación de la Transacción en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoada el ciudadano Yorman José Moya Moya contra la entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001277, en los términos en que fue expuesta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y enfatiza que la Manifestación de Voluntad expuesta en la Transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben Cumplir las Obligaciones contraídas en los Acuerdos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se Da Por Terminado este asunto, ordenando su Cierre Informático y Archivo Definitivo del mismo. Así se Decide. Cúmplase lo Ordenado.-

En este orden de ideas, en este caso bajo estudio, se lograron Acuerdos en un procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y revisado los textos de los Acuerdos verifica quien decide, que se determinan con precisión los hechos y el derecho y que las Transacciones se realizan luego de culminada la relación de trabajo y sobre los derechos litigiosos y discutidos en este proceso, así como los derivados de la relación laboral que existió entre las partes, por lo cual es ajustado a derecho considerar la Homologación de los mismos, para que surtan los efectos legales correspondientes. Así se Establece.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, procede a: PRIMERO: Impartir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoada el ciudadano Yorman José Moya Moya contra la entidad de trabajo FKP Group C. A. (Restaurant Foodkard), y de manera Personal y Solidaria, ciudadano Evandro Antonio Di Matteo D`Amigo, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2025-001277, dándole efecto de COSA JUZGADA, vista la MEDIACIÓN POSITIVA en este proceso. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza de esta Decisión, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar, y una vencido dicho término sin que conste en autos recurso legal alguno interpuesto en contra de esta Decisión este Juzgado procederá a dar por terminado, ordenando su cierre informático y archivo definitivo de esta causa, haciendo la salvedad que en este procedimiento se ha iniciado la fase de mediación se ordena la devolución de sus Escritos de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos, los cuales se detallan a continuación: La parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas en siete (7) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados alfanuméricamente con las letras y números: “A”, hasta la “D-11”, respectivamente, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles. La parte Demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas en seis (6) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados alfanuméricamente con las letras y números: “P-1”, y “P-2”, en seis (6) folios útiles, más los Anexos Probatorios marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “D”, “E”, “F”, y “G”, ambas inclusive, en setenta y tres (73) folios útiles, respectivamente. La parte Demandada Personal y Solidaria presenta Escrito de Promoción de Pruebas en tres (3) folios útiles con sus respectivos Anexos marcados alfanuméricamente con las letras y números: “P-1”, y “P-2”, en seis (6) folios útiles, más los Anexos Probatorios marcados con las letras: “A”, en nueve (9) folios útiles, correspondientemente, ordenando librar el respectivo Oficio dirigido a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral, con el fin de hacer de su conocimiento de esta Mediación Positiva en este procedimiento, y proceda con la Devolución de los Escritos de Promoción de Pruebas y Anexos consignados por las partes al iniciar la Audiencia Preliminar. Finalmente, este Tribunal ordena la Expedición por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de dos (2) juegos de Copias Certificadas del Escrito Transaccional, y de ésta Decisión, las cuales este Juzgado proveerá una vez las partes consignen en autos las copias simples requeridas para su Certificación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, diarizó y publicó esta decisión.-
La Secretaria Titular,

Abg. Belkirys Meza Palacios.-