REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000298

Parte Demandante: RAFAEL ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESÚS SEGUNDO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.333.
Parte Demandada: INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A. J-50128400-8.-
Apoderado Judicial de la Demandada: NO CONSTA
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420 contra la entidad de trabaja INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A. J-50128400-8, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha seis (06) de febrero de 2026.

Acto seguido, el trece (13) de febrero de 2026, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y la misma se admitió en fecha 25 de febrero de 2026, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diez (10) de marzo de 2026, el ciudadano Ivanhoe Rincones, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la notificación de la parte Demandada.

En fecha once (11) de marzo de 2026, la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veintiséis (26) de marzo de 2026, visto que por sorteo realizado por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia Preliminar.
El 26 de marzo de 2026, la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en los siguientes términos:

“Hoy, jueves veintiséis (26) de marzo de 2026, día y hora a las 10:00 am, fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado Jesús Segundo Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.333, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420, (Parte Demandante), acreditación que consta a los autos, y por la parte Demandada entidad de trabajo INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A., se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representación alguna. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y anexos marcados “A” y “B” constantes de cuatro (04) folios útiles. En tal sentido éste Juzgado dictara el fallo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy”.

El mencionado artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

En consecuencia, este Tribunal pasa a la publicación del extenso de la decisión en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, y de lo que se desprende del escrito contentivo de la demanda, el Demandante señaló: que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 16 de mayo de 2021, en el cargo de Almacenista, para la entidad de trabajo demandada, hasta el 28 de marzo de 2023, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 12 días. Con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 4:00 p.m. Con ocasión al salario devengado, aduce la parte Accionante que la empresa pagaba un salario equivalente a DOSCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS (USD 200,00) mensuales, los cuales eran depositados por la Entidad de Trabajo en Bolívares a la tasa de cambio correspondiente. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela si dicho salario lo multiplicamos por la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 28/03/2023 fecha en que culminó la Relación Laboral de Bs. 24,41 por cada dólar americano equivalían para esa fecha a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS 00/100 (Bs 4.882,00) mensuales.

De tal forma, que la demanda por cobro de prestaciones sociales versa sobre los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.445,99, que dividido por la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela Bs. 24,41 por cada dólar americano, vigente a la culminación de la relación 28/03/2023 equivalen a la cantidad de USD 1.042,44, Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 25.445,99, que dividido por la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela Bs. 24,41 por cada dólar americano, vigente a la culminación de la relación 28/03/2023 equivalen a la cantidad de USD 1.042,44, Vacaciones desde 16/05/2021 hasta 28/03/2023, por Bs.4.875,22 que dividido por la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela Bs. 24,41 por cada dólar americano, vigente a la culminación de la relación 28/03/2023 equivalen a la cantidad de USD 199,72, Bono Vacacional por Bs. 4.680,21 que dividido por la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela Bs. 24,41 por cada dólar americano, vigente a la culminación de la relación 28/03/2023 equivalen a la cantidad de USD 191,73, Utilidades por Bs.36.322,08 que dividido por la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela Bs. 24,41 por cada dólar americano, vigente a la culminación de la relación 28/03/2023 equivalen a la cantidad de USD 1.488,00, Intereses de Mora y Honorarios Profesionales cuantificados y analizados en la demanda en la cantidad equivalente de USD 1.321,44. Finalmente, la demanda ascendió a la suma de USD 5.726,26 (véase folio18 del físico del expediente).

En este orden de consideraciones, y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal establece como admitido o como cierto, el hecho que el ciudadano RAFAEL ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, desempeñando en el cargo de Almacenista; teniendo como fecha de ingreso el 16 de mayo de 2021, y como fecha de egreso el 28 de marzo de 2023, siendo un total de tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 12 días, para la entidad de trabajo INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A. J-50128400-8. Igualmente, con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia preliminar y al hecho alegado por el Demandante, con ocasión a que su egreso obedeció a un despido injustificado, se tiene como tal, dicho motivo de egreso. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 12 días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales: Marcadas “A” original de constancia emanada de la entidad de trabajo INVERSIONES ALFA GOURMET 0307, C.A., y “B” copias simples de estados de cuenta y movimientos, emitidos por el Banco Banplus este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-En cuanto a la prueba de Informes: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir y evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión, evacuación y darle valor probatorio.

Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 16 de mayo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2023, desempeñando el cargo de Almacenista, para la entidad de trabajo demandada, prestando su labor de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 4:00 p.m., que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 12 días, aduce un salario de según en su escrito libelar de DOSCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS (USD 200,00) mensuales, los cuales eran depositados por la Entidad de Trabajo en Bolívares a la tasa de cambio correspondiente. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela si dicho salario lo multiplicamos por la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 28/03/2023 fecha en que culminó la Relación Laboral de Bs. 24,41 por cada dólar americano equivalían para esa fecha a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS 00/100 (Bs 4.882,00) mensuales, a cuyos efectos la parte Accionante discriminó en el físico del expediente, de donde se reflejan los salarios percibidos tanto en bolívares como en dólares.

No obstante, tal como se observó en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante aduce un salario de USD 200 dólares americanos, sin embargo, apreciando las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar por la parte demandante, NO se desprende de las actas procesales la existencia de un convenio o contrato suscrito entre las partes que el salario se haya pactado en dólares, tal y como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en tal sentido, esta Juzgadora, establece que no corresponde el pago en dólar americanos por lo antes expuesto. Así se decide.-

Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito libelar, esta Juzgadora logró constatar que la pretensión del demandante fue estimada en bolívares y sólo señala como referencia el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, determinando que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.882,00), para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, (28/03/2023), por lo que se deberá realizar los cálculos en base a este salario al no resultar contrarios a derecho los mismo y al quedar admitidos los hechos libelados que fundamentan su pretensión. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no de los conceptos y montos peticionados, esta Juzgadora considera que los conceptos reclamados por el ex trabajador, no son contrarios a derecho, y de conformidad con las sentencias emanadas por la Sala de Casación Social N° 204 de fecha 12/06/2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.) y, N° 415 de fecha 14/08/2024, en consecuencia, pasa a la determinación de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; queda admitido que la parte demandada le adeuda al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

1º En lo referente a la Garantía de prestaciones sociales, prevista por el legislador sustantivo, de acuerdo al ultimo salario normal mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.882,00), para un salario diario CIENTO SESENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162.33), más las alícuotas de vacaciones y utilidades, se fija como salario integral diario de DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 222,79) por lo que, se ordena el pago de conformidad con lo previsto con el artículo 142 literales “a y b”, tal y como fue su pedimento, el cual se describe a continuación:

En consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de las prestaciones sociales, en los términos expresados, el cual asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.367,40) por este concepto. Así se decide. –

2° Se ordena el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales generados por la garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del DLOTT, párrafo quinto, es decir, que la garantía arriba estimada por este Tribunal devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a cuyos efectos los mismos los calculará el experto contable a través de la experticia complementaria del fallo, y cuyos emolumentos pagará la parte Demandada. Así se decide

3° En lo atinente a la Indemnización por Despido: y con vista a la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene por cierto o admitido el hecho, que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOTTT, con lo cual, el Demandado deberá pagar la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por la garantía de prestación condenada, es decir, el quantum del concepto condenado que antecede la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.367,40). Así se decide

4° En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, resulta procedente su pago a los períodos comprendidos desde el 16 de mayo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2023, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de la siguiente manera:

De esta manera, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones (incluida la fracción), atendiendo a la fecha de ingreso de 16/05/2021 y la fecha tomada como fecha de egreso 28/03/2023, total de días 28.33 un salario diario CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162,73) para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.610,14) y, por bono vacacional (incluyendo la fracción) para un total de días de 28,33, por el salario diario CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162,73) para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.610,14). En consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de vacaciones, bono vacacional demandados, en los términos expresados, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.220,28) Así se establece.

Período Días vacacional
2021-2022 15 2.440,95
FRACCION 2023 13,33 2.169.19
Total días 28,33 4.610,14

Período Días Bono vacacional
2021-2022 15 2.440,95
FRACCION 2023 13,33 2.169.19
Total días 28,33 4.610,14

5° En cuanto a Utilidades pendientes de pago, correspondientes a los años 2021 fracción, 2022 y fracción 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, de la siguiente manera:

Período Días Monto.
2021 Fracción 70 11.391,10
2022 120 19.527,60
2023 Fracción 20 3.254,60
Total días 210 34.173,30

De esta manera, corresponde al trabajador por concepto de utilidades (incluida la fracción), la cantidad de 210 días, por un salario diario CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162,73), en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, por tal motivo, condena el pago de utilidades demandados, en los términos expresados, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.173,30). Así se establece.

6° En cuanto a los Honorarios Profesionales, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados del Tribunal).
Conforme con la anterior decisión, ésta Juzgadora comparte completamente, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material y funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En este orden de idea, la doctrina jurisprudencial vinculante ha dejado sentado que, tratándose de reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones cumplidas en sede jurisdiccional, opera el principio de la competencia funcional por conexión. En consecuencia, el conocimiento de dicha pretensión corresponde, en principio, al Tribunal ante el cual cursaron las actas procesales que dieron origen al derecho de crédito del abogado.

No obstante, se exceptúa de la regla anterior el cobro de honorarios generado por gestiones extrajudiciales, en cuyo supuesto, la vía procesal idónea será el juicio breve, debiendo incoarse la acción ante el tribunal civil que resulte competente por el territorio y la cuantía, de conformidad con las previsiones del ordenamiento objetivo vigente.

En lo que respecta a la pretensión del concepto de honorarios profesionales contenida en el libelo de la demanda, este Tribunal en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, determina que no es dable emitir pronunciamiento sobre su cuantificación en la presente decisión. Así se decide.

Lo anteriormente indicado, se fundamenta en la naturaleza de la Ley de Abogado y el Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén un procedimiento especial de estimación e intimación para la determinación de dichos emolumentos. Al tratarse de una vía incidental y autónoma que garantice el derecho a la defensa y la contradicción sobre la retribución del servicio profesional, esta Juzgadora, se encuentra impedida de estimar de forma anticipada monto alguno por este concepto. Por consiguiente, resulta forzoso declarar improcedente dicha petición en los términos planteados. Así se decide.-

Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 10-03-2026, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28-03-2023, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o corrección monetaria se ordena el pago en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral -28 de marzo de 2023- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -10 de marzo de 2026-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza. En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calcularán los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.-

Finalmente, la sumatoria de los conceptos ut supra condenados asciende a la cantidad de SETENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.70.128,38) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo y que deberá pagar la parte Demandada INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A. J-50128400-8, a la parte Demandante el ciudadano RAFAEL ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano RAFAEL ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.420, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ALFA GOURMET 0307 C.A. J-50128400-8. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, mediante Boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez;


Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria

Nivia Mendoza

En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria

Nivia Mendoza

ASUNTO: AP21-L-2026-000298