REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo del año dos veintiséis (2026)
215° y 166°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2026-0000335

PARTE ACTORA: DURAN OCHOA JHON JAIRO, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-32.628.987.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE COROMOTO HERNANDEZ VEROES abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.428.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y LUNCHERIA LOS ANTOJOS ANDINOS C.A. y de forma personal y solidaria a THAIMAR MARIE ARRIECHI GRATEROL y BENIMAR FRANCHESCA NIEVES GRATEROL.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano DURAN OCHOA JHON JAIRO, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-32.628.987, contra las partes codemandadas PANADERIA Y LUNCHERIA LOS ANTOJOS ANDINOS C.A. y de forma personal y solidaria a THAIMAR MARIE ARRIECHI GRATEROL y BENIMAR FRANCHESCA NIEVES GRATEROL. La cual fue admitida, debidamente y notificadas las partes codemandadas en fecha 10/03/2026 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la representación judicial de la parte actora ciudadana, JACKELINE COROMOTO HERNANDEZ VEROES abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 265.428. Este Juzgador deja constancia que las partes codemandadas no comparecieron a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

1). Que su representado ciudadano DURAN OCHOA JHON JAIRO, en fecha seis (06) de noviembre de 2024, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como jefe de cocina, para la entidad de trabajo PANADERIA Y LUNCHERIA LOS ANTOJOS ANDINOS C.A, hasta el día uno (01) de octubre de 2025, fecha que realizó su retiro justificado ante la inspectoría del trabajo. Con un tiempo de servicio de once (11) meses y quince (15) días.
2). El horario de trabajo fue el siguiente: Señala el representante judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el extrabajador, laboraba de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 5:30 a.m. a 05:00 pm.
3). Con respecto al salario devengado, señala que su ultimo salario mensual la cantidad de: Quinientos sesenta dólares americanos ($ 560,00) depositado en cuenta nomina del extrabajador mensualmente, a la tasa del Banco Central de Venezuela; equivalente a un salario mensual de doscientos quince mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 215.752,32).
Por lo que sigue señalando la parte ut supra, que las codemandas convengan o en sus defectos, sean condenados por este Tribunal, al pago de los conceptos y cantidades precedentemente especificados en la presente demanda.

Así las cosas, la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: PRESTACIONES SOCIALES O DE ANTIGUEDAD, el monto de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.649,90); INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD, el monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.175.201,43); BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2025, el monto de Cien Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00); VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025, el monto de Cien mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00); UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025, el monto de Setecientos Diecinueve Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs.719.100,00); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el monto de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.649,90).

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de las partes codemandadas en la presente causa, PANADERIA Y LUNCHERIA LOS ANTOJOS ANDINOS C.A. y de forma personal y solidaria a THAIMAR MARIE ARRIECHI GRATEROL y BENIMAR FRANCHESCA NIEVES GRATEROL, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, la terminación de la fecha de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se establece.

DEL DERECHO

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, a los fines de verificar la contrariedad a derecho o no de los conceptos y montos peticionados, este Juzgador pasa a decidir conforme a la presunción de admisión de hecho, derivada de la incomparecencia de las partes codemandadas a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:

PRIMERO: La parte actora demanda la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.649,90), por el concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, se declaran procedente dichos concepto reclamado y se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.649,90). Así se Decide.

SEGUNDO: Se declara procedente los INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable, por lo que no es procedente el monto establecido en el libelo de demanda. Así se decide.

TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2025. Previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La parte actora demanda la cantidad de Cien mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00), por este concepto, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, debe ser procedente dicho concepto reclamado y se condenan las partes codemandadas a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Cien mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00), Así se decide.

CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025. Previstas en el artículo en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La parte actora demanda la cantidad de Cien mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00), por este concepto, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, es procedente dicho concepto reclamado y se condenan a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Cien mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.674,00), Así se decide.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025, la parte actora demanda el monto de Setecientos Diecinueve Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs.719.100,00), por este concepto, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, es procedente dicho concepto reclamado y se condenan a las partes codemandadas a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Setecientos Diecinueve Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs.719.100,00) Así se decide.

SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto reclamado y se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.296.649,90). Así se Decide.

SEPTIMO: Para el calculo de los intereses moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral, es decir, desde el seis (06) de noviembre de 2025), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el diez (10) de marzo de 2026), fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (uno (01) de noviembre de 2025), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (diez (10) de marzo de 2026) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.513.747,08) que se condena a pagar a las codemandadas a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a los conceptos condenados. Así se decide

Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD Bs. 296.649,90
2- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD Lo que arroje la experticia
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2025 Bs.100.674,00
4- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025 Bs.100.674,00
5- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2025 Bs.719.100,00
6- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 296.649,90
Total de Bolívares de las Cantidades Reclamadas Bs. 1.513.747,08

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano DURAN OCHOA JHON JAIRO, en contra de las codemandadas, PANADERIA Y LUNCHERIA LOS ANTOJOS ANDINOS C.A. y de forma personal y solidaria a THAIMAR MARIE ARRIECHI GRATEROL y BENIMAR FRANCHESCA NIEVES GRATEROL, por lo que se condenan en costas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a las codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgador, sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas