REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L- 2026- 000522
Visto el escrito, interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, INPREABOGADO Nº 97.802, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL TERRAZA, C.A, donde en síntesis solicita: “En horas de Despacho del día de hoy, 6 de abril de 2026, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.311.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de copia de instrumento poder que se consigna a los fines de que surta sus efectos legales; quien expone: "De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo formal solicitud para que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente acción y, en consecuencia, se decrete la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre dicha inadmisibilidad. Ello, en virtud de haberse infringido la prohibición legal de proponer una nueva demanda antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos tras el desistimiento del procedimiento anterior…”
“… Para fundamentar esta solicitud, hago del conocimiento de este Juzgado los siguientes hitos procesales que constan en el expediente AP21-L-2025-001127, cuyas copias consigno en este acto…”
“…El Artículo 130 de la LOPT, en su parágrafo primero, establece taxativamente: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará que desistió del procedimiento (...). El demandante podrá proponer nuevamente la demanda, después de haber transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia de desistimiento haya quedado definitivamente firme. En el presente caso, la parte actora presentó esta nueva demanda (AP21-L-2026-000522) el día 3 de marzo de 2022, es decir, que no había transcurrido los noventa días continuos para poder intentar una nueva demanda....”
“…Es evidente que para el momento de la interposición de esta causa, el lapso de noventa (90) días continuos exigido no se había cumplido, es decir que la parte accionante debió dejar vencer dicho termino, para que comenzara a correr desde el dieciocho de febrero de 2026, exclusive, y posterior al 27 de mayo de 2026, intentar la presente acción. Por las razones expuestas, y siendo que el cumplimiento de los lapsos procesales es de orden público, solicito que: Se agreguen a los autos las copias del expediente AP21-L-2025-001127 (23 folios) y AP21-L-2025-002011 (27 folios) aquí consignadas en un total de 50 folios útiles y se declare INADMISIBLE la presente acción por flagrante violación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal. Se ordene la reposición de la causa al estado de inadmisibilidad y el archivo del expediente". Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En base a lo antes expuesto, este Tribunal procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir
En este estado, resulta oportuno hacer un resumen cronológico de las actuaciones iniciales en la presente causa y podemos observar que: el expediente ut supra fue sorteado a este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, tal como consta en el acta de distribución que se evidencia al folio trece (13) del expediente, asimismo, se dio por recibida y fue admitida por este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2026, tal como consta en los folios trece y catorce (13-14) del expediente, por lo que se ordena librar carteles de notificación a la parte demandada, siendo esta notificada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, evidenciándose a los folios (16,17,18,19,20,21) del expediente, siendo certificado el expediente por el secretario en fecha treinta de marzo de 2026, tal como consta en el folio veintidós (22) del expediente.
Ahora bien, de una revisión ante el sistema informático JURIS 2000 de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, de las actas procesales de los asuntos con nomenclatura, AP21-L-2025-001127, AP21-L-2025-002011, señalados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito presentado, se observa, que, efectivamente la parte actora para presentar la presente demanda, no dejó transcurrir el lapso procesal establecido el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su parágrafo primero, establece taxativamente: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará que desistió del procedimiento (...). El demandante podrá proponer nuevamente la demanda, después de haber transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia de desistimiento haya quedado definitivamente firme.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 953 / 20/8/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los lapsos preclusivos y las formas procesales, se ha pronunciado al respecto:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso…”.
En este sentido, una vez revisados los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito presentado, la revisión de las actas que conforman los expedientes identificados con la nomenclatura: AP21-L-2025-001127, AP21-L-2025-002011 y AP21-L-2026-000522, todos de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se ha podido comprobar que en el caso de marras, la demandante no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 130 de la ya indicada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es: dejar precluir el lapso íntegro de noventa (90) días continuos para poder interponer nuevamente la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, INPREABOGADO Nº 97.802, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL TERRAZA, C.A, para que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente acción y, en consecuencia, se decrete la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre dicha inadmisibilidad. Ello, en virtud de haberse infringido la prohibición legal de proponer una nueva demanda antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos tras el desistimiento del procedimiento anterior. SEGUNDO: se deja sin efecto el Auto de Admisión emitido por este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de 2026 y consecuencialmente los demás actos subsiguientes dictados en el presente asunto. TERCERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda ejercida por la ciudadana YARUBI ANTONIA OLLARVES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.103.643, contra la empresa ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL TERRAZA, C. A, contenida en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2026-000522. ASÌ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ
Abg. GABRIEL RINCONES
El Secretario
Abg. LUIS SEIJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. LUIS SEIJAS
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