REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Abril de dos mil veintiséis
215º y 167º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000860.

PARTE ACTORA: LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.388.724.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAUL RON MARTINEZ, IPSA N° 89.018.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARIDAD 202, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOGERLING MENDEZ, IPSA N° 88.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2026, las partes ut supra identificadas presentaron ante este Circuito Judicial del Trabajo, escrito, el cual este Tribunal en esa misma fecha dio por recibido y dicho escrito se trata de una transacción y recaudos, interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES CARIDAD 202, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 53-A-SDO., a través de su apoderada judicial ciudadana GIOGERLING MENDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 88.511, por una parte, y por la otra la ciudadana LISBETH KATHERINE CAMACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-19.388.724, asistida por el ciudadano JOSE RAUL RON MARTINEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.018, quienes solicitaron a este Tribunal que homologue el referido acuerdo Transaccional.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la mencionada solicitud, previa las siguientes consideraciones: Primero: de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, con especial referencia el artículo 89 numeral segundo, existe la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 19) y su Reglamento (artículos 10 y 11), establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales actos jurídicos de auto composición procesal en esta materia. Segundo: de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, para lo cual deben atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento, y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Tercero: Por otra parte, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador. Cuarto: No discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario advertir en primer lugar la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente, facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, el cual, funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio.
En este sentido y de acuerdo a lo antes señalado, mal podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines que se le dé entrada para proceder a homologar la transacción presentada, máxime cuando en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, en este caso una transacción, por existir una sentencia definitivamente firme, tal como la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso Forauto C.A., contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de este Tribunal no procede en etapa de ejecución.
En este orden de consideraciones, este Tribunal trae a colación decisión emanada en el asunto AP21-R-2015-000444, que vincula al asunto principal AP21-L-2013-001012, llevado por este Tribunal en un caso análogo, mediante el cual se señaló:

“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que bien pueden las partes celebrar actos de autocomposición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia, pero que dichos actos no pueden tener por fin la terminación de un litigio ni precaver uno eventual, puesto que dicho litigio culminó mediante sentencia y es sobre su forma de cumplimiento que las pueden llegar a pactar, puesto que no se puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia…”.

En consecuencia, advierte este Tribunal que las partes presentaron escrito transaccional lo cual no resulta procedente en fase de ejecución, toda vez que la sentencia de este Juzgado Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Julio de 2025, ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de lo que corresponde a la ciudadana que conforma el litis consorcio activo, por lo cual a este Tribunal le resulta forzoso PRIMERO: IMPROCEDENTE: la homologación de la transacción presentada por las partes en fase de ejecución de sentencia; SEGUNDO: la solicitud del cierre del expediente. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (10) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., y la notificación a los solicitantes. CÚMPLASE.
El Juez

Abg. Mario Montalvan

La Secretaria

Abg. Carmen Cordero