REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2025-002246
PARTE ACTORA: GABRIEL ISSAC PIÑA VELOZ, GERMAN ALEJANDRO GUARATE OCHOA, JOSÉ ALEXANDER FIGUEDO ARTEAGA y ALEJANDRO JOSÉ BARBERI CUSTODIO, cédula de identidad NºV-16.033.841, NºV-19.268.142, NºV-17.679.707 y NºV-18.587.772, correlativamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA KATHERYN PERAZA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº214.992.
PARTE DEMANDADA: MANTENISHIP SPAIN S.L., MANTENISHIP VENEZUELA, C.A., y PDV MARINA, S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES
Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos: GABRIEL ISSAC PIÑA VELOZ, GERMAN ALEJANDRO GUARATE OCHOA, JOSÉ ALEXANDER FIGUEDO ARTEAGA y ALEJANDRO JOSÉ BARBERI CUSTODIO, cédula de identidad NºV-16.033.841, NºV-19.268.142, NºV-17.679.707 y NºV-18.587.772, correlativamente, en contra de la entidad de trabajo: MANTENISHIP SPAIN S.L., MANTENISHIP VENEZUELA, C.A., y PDV MARINA, S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA); este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al numeral 4º, se insta a la parte Accionante a aclarar lo pertinente, con ocasión a que, al folio 5 del físico del expediente y capítulo tercero del texto libelar se alude a una supuesta Unidad Económica y Responsabilidad Solidaria, a cuyos efectos resulta necesario de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, que se indique cuáles de las empresas que forman parte de la supuesta unidad económica es la Controlante del grupo, con el fin de su notificación. Igualmente, y con ocasión al numeral 2º se advierte que al folio 37 del físico del expediente (petitorio segundo), solo se indicó a una de las personas jurídicas privadas demandadas y a la estatal petrolera venezolana, por lo cual se le ordena precisar la coherencia en a quiénes demanda. Finalmente, y con vista al numeral 5º y como quiera que el ciudadano Alguacil (quien da fe pública) adujo (folio 78 del físico del expediente), que en la dirección indicada por el Demandante, ésta no funciona allí, por cuanto funciona la empresa Romax Inmobiliaria, es por lo que se ordena indicar una dirección válida para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena notificar a la parte Accionante del presente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención, según sea el caso.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 19 de marzo de 2026, se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, la cual corresponde con reflejada en el escrito libelar y practicó la notificación, a cuyos efectos consignó de manera negativa tal como se evidencia al folio 78 al 80, ambos inclusive, del físico del expediente. De tal manera, que este Tribunal cuando ordenó el despacho saneador, ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, el ciudadano Alguacil, estampó diligencia en fecha 8 de abril de 2026, que consta al folio 85 al 87 del físico del expediente, acreditando de manera positiva dicha notificación, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 10 ó 13 de abril de 2026, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-
En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: GABRIEL ISSAC PIÑA VELOZ, GERMAN ALEJANDRO GUARATE OCHOA, JOSÉ ALEXANDER FIGUEDO ARTEAGA y ALEJANDRO JOSÉ BARBERI CUSTODIO, cédula de identidad NºV-16.033.841, NºV-19.268.142, NºV-17.679.707 y NºV-18.587.772, correlativamente, en contra de la entidad de trabajo: MANTENISHIP SPAIN S.L., MANTENISHIP VENEZUELA, C.A., y PDV MARINA, S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA). Finalmente, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: GABRIEL ISSAC PIÑA VELOZ, GERMAN ALEJANDRO GUARATE OCHOA, JOSÉ ALEXANDER FIGUEDO ARTEAGA y ALEJANDRO JOSÉ BARBERI CUSTODIO, cédula de identidad NºV-16.033.841, NºV-19.268.142, NºV-17.679.707 y NºV-18.587.772, correlativamente, en contra de la entidad de trabajo: MANTENISHIP SPAIN S.L., MANTENISHIP VENEZUELA, C.A., y PDV MARINA, S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA). No existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS DEL MES DE ABRIL DE 2026, QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 167º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Lumildre Becerra
En el día de hoy catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Lumildre Becerra
|