REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000305
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN POLANCO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº284.063.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano: ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655, en contra de la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY; este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al numeral 3º: al folio 2 del físico del expediente, el Accionante aduce que se celebró o formalizó acuerdo de pago de pasivos laborales con su contraparte. De igual manera, se indicó que dicho acuerdo informa al expediente 079-2025-03-00230, que lleva la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte. Ergo, de ser así, se insta al Accionante que, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, debe ventilarse su cumplimiento ante el órgano administrativo que homologó dicho acuerdo. En consecuencia, se insta al Accionante a que señale las gestiones que ha realizado, ante el órgano administrativo por Usted indicado, para el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes y si fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, de manera de proceder a su ejecución, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del cual gozan, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 letra “a” del DLOTTT. En cuanto al numeral 4º, y en el caso que no exista homologación alguna por el órgano competente, el Accionante debe indicar la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, como también la fecha de egreso o si se encuentra activo, de ser el caso. Asimismo, alude a unos conceptos o pasivos laborales reclamados: pago de días de descanso, días feriados, utilidades, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales. No obstante, se requiere indicar: ¿cuáles periodos vacacionales y bono vacacional; días reclamados y base salarial sobre los cuales los reclama; beneficio de alimentación desde cuál fecha y hasta cuál fecha?. De tal manera, aclare los hechos invocados, aunado a la incompatibilidad del procedimiento, pretendiendo incluir honorarios profesionales de abogados contratados, en un juicio de índole laboral. Ergo, el Accionante al folio 4 del físico del expediente dice demandar: 1º pago pendiente de acuerdo y 2º pago de honorarios de abogados. Por lo cual se le insta a indicar de forma clara e inequívoca cuáles conceptos laborales reclamados, como también efectuar las operaciones aritméticas y cuántos días demanda y base salarial considerados para la estimación de cada uno de los conceptos. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención, según sea el caso.”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 27 de marzo de 2026 se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, la cual corresponde con reflejada en el escrito libelar y practicó la notificación, a cuyos efectos consignó de manera negativa tal como se evidencia al folio 14 al 23, ambos inclusive, del físico del expediente. De tal manera, que este Tribunal en fecha 6 de abril de 2026, ordenó la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, el ciudadano Alguacil, estampó diligencia en fecha 8 de abril de 2026, que consta al folio 27 del físico del expediente, acreditando de manera positiva dicha notificación, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 10 ó 13 de abril de 2026, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-

En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655, en contra de la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY. Finalmente, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: ELIO ANTONIO DÍAZ, cédula de identidad NºV-18.188.655, en contra de la entidad de trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MAGALLY. No existe especial condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS DEL MES DE ABRIL DE 2026, QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 167º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Lumildre Becerra
En el día de hoy catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Lumildre Becerra