REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: AP21-L-2026-000032


Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción incoada, por los ciudadanos ESMIRNA MASSIEL TORO GONZÁLEZ, DAVID ENRIQUE PEREZ VELASQUEZ, KLEEYVER ALEXANDER AROCHA GONZALEZ y RAFAEL JOSE PERDOMO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.211.099, V-17.596.526, V-18.459.771 y V-16.440.926, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL NOVILLO 2040, C.A.; y con vista a solicitud de fecha 17 de abril de 2026 formulada por la representación judicial de la parte Demandada, respecto a la acumulación de las causas signadas AP21-L-2026-000032 y AP21-L-2026-000045, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… en virtud que en fecha 15 de abril del presente año, fue notificada mi representada en el expediente AP21-L-2026-000045, la cual está siendo sustanciada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde existe una misma identidad en el objeto y el sujeto Demandado. Solicito muy respetuosamente la acumulación de la misma junto con las causas de los expedientes Nº AP21-L-2026-000032 Y AP21-L-2026-000068 –previamente solicitada su acumulación- Es por lo que muy respetuosamente solicito le requiera al Tribunal antes señalado el expediente AP21-L-2026-000045, a los fines de su acumulación. Todo ello en aplicación al artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la supletoriedad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer lo pertinente, advierte lo regulado por el legislador adjetivo especial, con ocasión a la acumulación por conexidad de causas, específicamente en el artículo 49, que establece:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán, la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De las normas ut supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de parte. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.


En este orden de consideraciones y de la revisión en el sistema Juris 2000, es decir, por notoriedad judicial, se advierte que en ambas causas, es decir, las signadas AP21-L-2026-000032 y AP21-L-2026-000045, incoada, por los ciudadanos JUAN CARLOS CASTRO MATOS, JORGE ENRIQUE FINOL CARMONA, y GABIREL ANTONIO PEREIRA GÁMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.705.529, V-25.237.778, y V-19.376.128, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL NOVILLO 2040, C.A.existe una evidente conexión objetiva, toda vez que existe identidad de personas pasivas, objeto, titulo, causa de pedir, por lo cual este Tribunal declara la Conexión Objetiva en ambas pretensiones. Así se decide.-

Dentro de este marco de circunstancias de hecho y de derecho, se observa que el Tribunal de la prevención, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución e incluso, se observa en el sistema Juris 2000, que el asunto AP21-L-2026-000032 fue el que primero se inició en fecha 12 de enero de 2026, a diferencia del AP21-L-2026-000045, que se inició el 13 de enero de 2026. Asimismo, ambos se dieron por recibido el 16 de enero de 2026. No obstante, el AP21-L-2026-000032 se dictó auto de admisión y se libró cartel de notificación den fecha 13 de febrero de 2026 y el AP21-L-2026-000045 aconteció su admisión el 19 de febrero de 2026. Igualmente, en el AP21-L-2026-000032, la notificación de la parte Demandada se materializó el 10 de marzo de 2026 y en el AP21-L-2026-000045, se produjo el 16 de abril de 2026, por lo cual no existe duda alguno respecto a que el Tribunal de la Prevención es el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En consecuencia, y como quiera que la solicitud de acumulación se formalizó por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se acuerda oficiar al Tribunal 37 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que remita, salvo mejor criterio, las actas procesales del asunto AP21-L-2026-000045, a los fines de formalizar en el sistema Juris 2000, la Acumulación de Causas solicitada por la representación judicial de la parte Demandada en el asunto AP21-L-2026-000032. Líbrese oficio. Así se establece.-

Finalmente, se ratifica auto de fecha 28 de abril de 2026, en lo que informa al asunto AP21-L-2026-000068, por lo cual se dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARÍA TITULAR

CARMEN CORDERO