REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 167°
Asunto: AP41-U-2024-000078.-
En fecha 18 de julio de 2024 el ciudadano NOBERTO FELICIANO DE SOUSA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.073.982, actuando en su carácter de Director de la contribuyente MAYOR DE QUESO ZULIA 2002, C.A., domiciliada en la Calle 600 de Quinta Crespo, Edificio Sposito, piso P.B, Local 2,Urbanización Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-309019520, asistido en este acto por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.352.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.898, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Oficio N° 000180 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital notificó a la contribuyente por vía telemática, a través de buzón fiscal de la designación de Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agente de Retención, Sujeto Pasivo Especial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Servicios o Índole similar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente causa, bajo el Asunto N° AP41-U-2024-000078; y se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fiscal General de la República.
A través de diligencias de fecha 08 de octubre de 2024, presentadas por el abogado NORBERTO FELICIANO DE SOUSA FERREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MAYOR DE QUESO ZULIA 2002, C.A., en la primera, otorga poder Apud Acta a los ciudadanos MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NETO RODRIGUES, abogado en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.898 y 117.066, respectivamente, la otra, consignando copias simple del escrito recursorio y sus respectivos anexos a los fines de su certificación y remisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este orden de ideas, las respectivas boletas de notificación fueron consignadas a los autos, la del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 7/11/2024; y la del Fiscal General de la República en fecha 11/11/2024.
Así, en fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Superintendencia de la Administración y Recaudación de la Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió en oficio de nitrificación librado a la prenombrada Superintendencia.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 26/2025 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2025, Admitió el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia se ordenó notificar a la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, mediante Sentencia Interlocutoria N° 27/2025 de fecha 06 de febrero de 2025, se decretó Improcedente la medida cautelar de Suspensión de los Efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000180 ut supra identificado.
En fecha 24 y 25 de febrero de 2025, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2025, se procedió a consignar los referidos escritos de promoción de pruebas.
Al respecto, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 91/2025 en fecha 28 de abril de 2025, a los fines de reponer la causa en el estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de las Sentencias Interlocutorias Nos. 26/2025 y 27/2025 y en consecuencia se procedió a notificar de la presente reposición´ a los ciudadanos Alcalde, Síndico y Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Fiscal General de la República y a la Contribuyente MAYOR DE QUESO ZULIA 2002, C.A., dejando constancia que una vez que conste la última notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope leges se encontrará abierta a pruebas.
Siendo consignadas a los autos y debidamente firmada, la Contribuyente MAYOR DE QUESO ZULIA 2002, C.A., en fecha 05/05/2025; posteriormente, la Superintendencia de Administración y Recaudación Municipal Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/05/2025; y por último, Fiscal General de la República en fecha 20/05/2025.
En fecha 10 y 18 de junio de 2025, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, fueron agregados los referidos escritos de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 154/2025 dictada en fecha 08 de julio de 2025, se admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman este juicio, y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia que una vez que consta la prenombrada notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho se abrirá el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste, comenzara a computarse el termino para el acto de Informes.
A todas luces, en fecha 23 de julio de 2025 fue agregado a los autos debidamente firmado y sellado, la boleta de notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los efectos, en fecha 10 de diciembre de 2025,las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron sus escritos de Informes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se agregaron los respectivos escritos de Informes, y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los Informes.
En fecha 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la contribuyente MAYOR DE QUESO ZULIA 2002, C.A., presentó escrito de observaciones a los Informes.
II
ANTECEDENTES
El acto administrativo contenido en el Oficio N° 000180 dictado el 10 de mayo de 2024 por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SUMAR), a través de la cual notificó a la contribuyente que ha sido designado como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agentes de Retención Sujeto Pasivo Especial del Municipio Bolivariano Libertador en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
A los efectos, la representación legal de la contribuyente interpuso en fecha 19 de junio de 2024, recurso de revisión por disconformidad del contenido de Oficio ut supra identificado, siendo dicho Oficio confirmado a través de comunicado N° 00000308 de fecha 21 de junio de 2024 emanado por la Superintendencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y notificado a la contribuyente 26 de junio de 2024.
Ahora bien, en virtud de la confirmación del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000180 antes identificado, la representación Legal asistido por un abogado interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), quien previa distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS CONTROVERTIDOS POR LA CONTRIBUYENTE
EN EL ESCRITO RECURSORIO.
Violación absoluta a las normas constitucionales prevista en los artículos 49 y 51, ya que incumple con las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), así como las disposiciones de la propia Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y de su clasificador de Actividades Económicas N° 5001-B de fecha 16 de noviembre de 2023, en este sentido alega lo siguiente:
“(…) no nos estamos refiriendo a la FORMA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO sino que por el contrario el acto administrativo per ´se´ por cuanto la obligación de dicha ADMINISTRACIÓN es dictar “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” en la cual debe obligatoriamente cumplir con los lapsos y mecanismo de DEFENSA para permitir a mi representada EJERCER CONTRA DICHA DESIGNACIÓN los RECURSOS establecidos en el COT 2020 y supletoriamente, lo establecido en la LOPA, Es decir, que el acto de DESIGNACIÓN DE SUJETO PASIVOS ESPECIALES debe obligatoriamente ser una ´PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA´ (…). Negrilla y subrayado por la representación judicial de la contribuyente.
Finaliza dicho alegato haciendo énfasis de la potestad revocatoria de la Administración Pública, en este sentido esgrime lo siguiente:
“(…) la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Así mismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados”. Negrilla y subrayado por la representación judicial de la contribuyente.
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE CONFORMAN
LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA EN LA PRESENTE CAUSA
En fechas 10 y 18 de junio de 2025, consignaron escritos de promoción de pruebas, el primero, por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y el otro, por la representación judicial de la contribuyente, dichas pruebas consiste en los siguientes particulares:
En cuanto a las Pruebas promovidas por el prenombrado Municipio: pruebas Documentales donde consta los movimientos de cuenta tributaria correspondiente a la contribuyente.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la contribuyente: Ratificación de los documentos presentados en el escrito recursorio en sus anexos: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “5001B”.
Pruebas admitidas en fecha 08 de julio de 2025, a través de Sentencia Interlocutoria N° 154/2025.
V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
EN EL ESCRITO DE INFORMES.
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la contribuyente de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, la representación judicial municipal refuta dichos hechos, alegando:
Hace énfasis de la facultad prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y de su calificador de actividades económicas, y en este sentido esgrime lo siguiente:
“(…) el SUMAR tiene la potestad en designar como contribuyentes especiales, apersonas jurídicamente comprometidas al cumplimiento de las obligaciones tributarias; tomando en cuenta su importe de ingreso bruto y las ventas mensuales, según su últimas declaraciones fiscales.
Ahora bien, cada una de las documentales promovidas y evacuadas, así como de las afirmaciones contenidas en el libelo se desprende, que, la recurrente quedo formalmente notificada del acto administrativo arriba identificado, vía electrónica y por recepción física en su domicilio fiscal, interponiendo en tiempo hábil el Recurso Administrativo; asimismo al ser notificada de la decisión administrativa de la revisión, consigna Recurso de Nulidad ante la URDD de los Tribunales Contenciosos Tributario, dentro del lapso procesal (25 días hábiles) para interponer la presente acción; en virtud de ello, esta representación municipal afirma, que la notificación del acto administrativo cumplió su cometido que, es garantizar al administrado el derecho a la defensa, por lo que pretende la anulación del mismo, ante la vía Contencioso, es obstaculizar y retardar injustificadamente la conducción de la gestión municipal, siendo ello, contrario a los principios constitucionales de celeridad, eficacia e informalismo, y atentando contra el interés colectivo, por cuanto dichos tributos van destinados a la comunidad, que forma parte del Municipio Bolivariano Libertador.
Es de significar, que la notificación del acto administrativo N° 180, de fecha 10 de mayo de 2024, se formuló en acatamiento con la normativa que rige la materia, prevista en los artículo 115 y siguientes de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar y de su calificador de actividades económicas, en concordancia con los artículos 171 al 173 del Código Orgánico Tributario, por lo que se concluye, que el contribuyente al interponer en tiempo hábil tanto el Recurso Administrativo como el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, e interrumpir la caducidad, valida sus efectos jurídicos”.
Por último, señala que:
“De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso que se denuncia la falta de notificación en el procedimiento disciplinario instaurado”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar la Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Este Tribunal al respecto con lo invocado, trae a colacion lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal)”
Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico-procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal”.
Ahora bien en el caso de autos, la representación legal de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria Municipal debió dictar obligatoriamente una Providencia Administrativa para calificarlo como SUJETO PASIVO ESPECIAL. La cual se encuentra establecido en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su calificador de Actividades Económicas, así como la Providencia Administrativa N° 001/2024 dictada en fecha 08 de febrero de 2024 emanada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria en su artículo 6.
Al respecto, el artículo 62 es de siguiente tenor:
“La Administración Tributaria Municipal Tributaria, podrá calificar mediante Providencia Administrativa como sujeto pasivo Especial del Impuesto desarrollado en la presente Ordenanza aquellos que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas tales como instituciones, organizaciones, empresas públicas o privadas, institutos autónomos, asociaciones, entes nacionales, estadales o municipales, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar o percepción, pudiendo establecer lapsos para la declaración y pagos a los que hayan lugar por concepto de impuestos, multas, intereses y demás accesorio”.
Asimismo, el artículo 6 de la Providencia Administrativa N° 001/2024 arriba ut supra identificada, establece lo siguiente:
“Los Sujetos Pasivos designados como Especiales, mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Municipal y Recaudación (SUMAR) y notificados oportunamente.
Las notificaciones a los Sujetos Pasivos Especiales, tendrán plena validez cuando se realicen por medios telemáticos en el domicilio fiscal electrónico del sujeto bajo regulación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 172 numeral 3 del Código Orgánico Tributario”.
En este sentido, es pertinente traer a colación el artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, va concatenado con el artículo 62 de la prenombrada Ordenanza, ya que establece lo siguiente:
“Son responsables directos, en calidad de agente de retención o percepción las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.
Del análisis a las normativas transcritas, se puede evidenciar en el caso que sub judices que la Contribuyente MAYOR DE QUESOS ZULIA 2002, C.A., fue calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL RESPONSABLE en calidad de Agente de Retención del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de Oficio N° 000180 emitido por el Superintendente Municipal de la Administración y Recaudación (SUMAR) en fecha 10 de mayo de 2024, y notificado a la prenombrada contribuyente a través de buzón fiscal electrónico en fecha 16 de mayo de 2024 y entregado en el domicilio fiscal en fecha 12 de junio de 2024. (Folios 18, 19 y 25 vltos y 26 del presente expediente).
Por lo que cabe destacar, que la representación judicial de la Recurrente, invoca la violación del debido proceso y derecho a la defesa, ya que la Administración Tributaria Municipal no emitió una Providencia Administrativa donde lo calificaran como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agente de Retención o percepción, sin embargo esta Juzgadora enfatiza que la Providencia Administrativa en materia tributaria es un instructivo que puede ser de carácter general o particular que establece normativas o técnicas para el cumplimiento de los deberes formales o materiales que están obligados todos los contribuyentes o responsables, en el caso de autos se observa que la Administración Tributaria Municipal procedió a calificar a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agente de Retención, en el uso de sus facultades como ente recaudador de tributo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal y artículo 6 la Providencia Administrativa N° 001/2024, no siendo relevante emitir una Providencia Administrativa de carácter particular, pero si de constatar si el sujeto pasivo cumple con los requisitos sine quanom para ser calificado como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agente de Retención del Impuesto de Actividades Económicas de dicho Municipio, al respecto cabe señalar que en autos consta declaraciones juradas realizada por la contribuyente concerniente a los ingresos brutos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas signadas las declaraciones bajo los Nros. 0000228667, 0000270240, 0000309672, 0000344452, 0000361671, 0000420104, 0000464257, 0000497423, 0000546968, 0000594745, 0000641165, 0000677839, 0000719967 y 0000757241 correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2024, por las siguientes cantidades: BS. 16.380,85; Bs. 12.852,79; Bs. 11.873,01; 14.539,13; Bs. 15.610,49; Bs. 17.062,74; Bs. 25.130,92; Bs. 21.727,49; Bs. 37.852,00; Bs. 27.878,74; Bs. 29.447,93; Bs. 43.803,24; 40.120,31y Bs. 35.058,71, respectivamente. (Tal como consta desde el folio 97 al 110 del presente expediente).
Al respecto con lo antes expuesto, el artículo 5 de la Providencia 001/2024, señala lo siguiente:
La Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), podrá calificar como sujeto especial a:
a) Las personas naturales o jurídicas (…) que hubieran efectuados ventas o prestaciones de servicios mensuales por montos equivalentes a treinta mil (30.000) unidades de Cuenta Dinámica (UCD) el cual está anclada al tipo de moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), conforme a lo señalado en las últimas seis (06) declaraciones para el caso de los tributos que se liquiden en períodos mensuales (…)”.
En cónsono a lo antes expuesto, se puede evidenciar que la contribuyente efectuó ventas o prestaciones de servicio mensuales equivalentes a treinta mil (30.000) unidades de Cuenta Dinámica (UCD), anclada al tipo de moneda de mayor valor publicada en el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo in comento, motivo por el cual la Administración Tributaria Municipal, procedió a calificarlo como Sujeto Pasivo Especial Responsable en calidad de Agente de Retención del Impuesto a Actividades Económicas, y notificarlo a través de Oficio N° 000180 mediante buzón electrónico y asimismo en el domicilio fiscal, por lo que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, se ajusta a derecho al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000180 ut supra identificado. Así se declara. .
En el caso de la notificación, la representación judicial de la contribuyente alega violación al derecho a la defensa, por cuanto el Oficio N° 000180 no indica los recursos que se puede interponer contra dicha designación, esta Juzgadora Observa que:
PRIMERO: La contribuyente fue notificada a través de buzón electrónico en fecha 16 de mayo de 2024, y en su domicilio fiscal en fecha 12 de junio de 2024.
SEGUNDO: solicito Revisión de las resultas contenida en el Oficio N° 000180 en fecha 19 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, dando respuesta a las mismas a través del contenido del acto administrativo N° 00000308 de fecha 21 de junio de 2024, debidamente notificado a la contribuyente en fecha 26 junio de 2024.
TERCERO: La representación judicial de la contribuyente por disconformidad de los actos administrativos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso tributario, dentro del lapso previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario.
Dilucidado los actos, se puede apreciar que no existe ninguna violación al derecho a la defensa, ya que la contribuyente ejerció su derecho de impugnar el acto administrativo, por vía administrativa y posteriormente por la vía jurisdiccional, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto MAYOR DE QUESOS ZULIA 2002, C.A., contra el Oficio N° 000180 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lin Nasmith Flores Contreras.
En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. Lin Nasmith Flores Contreras.
Asunto N° AP41-U-2024-000078
YMBA
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